CSJ - STP6659-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6659-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6659-2022 Radicación n.° 123537 (Aprobación Acta No.118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ANDRÉS HINOJOSA GARCÍA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de marzo de 2022, mediante el cual declaró improcedente la protección invocada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 20001220400320220020001 Rad. 123537 Carlos Andrés Hinojosa García Impugnación Expone el señor accionante que el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, presidió el proceso penal identificado con código único de investigación número 20001 60 01231 2010 01738, en el cual fue acusado por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, trámite dentro del cual contaba con su defensa técnica. Destaca que en la audiencia de lectura del fallo llevada a cabo el día 23 de febrero de 2022, se encontraba presente de forma virtual, no obstante, no pudo
contaba con su defensa técnica. Destaca que en la audiencia de lectura del fallo llevada a cabo el día 23 de febrero de 2022, se encontraba presente de forma virtual, no obstante, no pudo interponer el recurso de apelación en contra la decisión proferida por el juez de conocimiento, porque no se le concedió el uso de la palabra para intervenir, como sí se hizo con el Fiscal, el Defensor Técnico y el Procurador. Por esta razón, asegura, que junto con los demás acusados “quedaron sometidos a lo proferido en la sentencia, teniendo como único recurso la apelación”, aun cuando dicho recurso ordinario fue interpuesto por el defensor técnico. Además, en memorial dirigido al Juez de Conocimiento, manifestó su inconformidad por no concederle el uso de la palabra en la etapa procesal descrita, alegando que se contrariaban sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó que subsanara el “acto irregular” y le permitiera expresarse sobre la sentencia dictada, con la habilitación de una nueva “oportunidad procesal” o teniendo en consideración el memorial como recurso de apelación, y que le señalara el término para sustentarlo, pedido al que el señor Juez le respondió mediante oficio, indicándole que su derecho se había preservado con el recurso apelación interpuesto por su defensor técnico, pero insiste ahora en que tiene derecho a la defensa material la cual no pudo ejercer debido a que no se le concedió el uso de la palabra, no sintiéndose satisfecho ya que no se pudo expresar en la etapa procesal descrita.
por su defensor técnico, pero insiste ahora en que tiene derecho a la defensa material la cual no pudo ejercer debido a que no se le concedió el uso de la palabra, no sintiéndose satisfecho ya que no se pudo expresar en la etapa procesal descrita. Igualmente, asevera que el señor Juez de conocimiento no le brindó un trato igualitario frente a las demás partes e intervinientes, por lo tanto, acude a la presente acción constitucional para deprecar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, solicitando que se le discierna su derecho a la defensa material de la defensa técnica, “sustentando el recurso de apelación con sus propios argumentos”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 28 de marzo de 2022, declaró improcedente la protección invocada , en la 2CUI 20001220400320220020001 Rad. 123537 Carlos Andrés Hinojosa García Impugnación medida que, no se demostró una amenaza seria y actual a los derechos del accionante, o una vulneración concreta de las garantías superiores invocadas, por parte de la autoridad judicial accionada en el curso del proceso penal 2010-01738.
Resaltó lo siguiente: “no hay duda de que el derecho a la Defensa es una de las manifestaciones del debido proceso, cuya garantía es inexcusable, (…) sin embargo, quien pretenda ese ejercicio debe respetar también los momentos y estar atento en procura de
Defensa es una de las manifestaciones del debido proceso, cuya garantía es inexcusable, (…) sin embargo, quien pretenda ese ejercicio debe respetar también los momentos y estar atento en procura de ejercitar sus derechos en los momentos procesales dispuestos para ello, no en cualquier momento, cuando ha sido por sus propia desidia que el término le ha fenecido, y si el señor CARLOS ANDRES HINOJOSA GARCÍA tenía alguna inconformidad, debió utilizar los mecanismo ordinarios, se insiste, coadyuvar en la sustentación del recurso, pues nada sería más ilógico que habiendo escuchado él, porque estuvo presente en la audiencia, que su Defensor interpuso el recurso, sencillamente se haya marginado para ahora reclamar porque no fue escuchado.” Agregó que, no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto, y sin lugar a duda, el accionante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que, no se agotaron los medios con los que contaba en el curso del proceso, esto es, solicitar el uso de la palabra en el curso de la audiencia de lectura de fallo, o coadyuvar en su defensa para la sustentación del recurso interpuesto por su defensor.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 20001220400320220020001 Rad. 123537 Carlos Andrés Hinojosa García Impugnación
CARLOS ANDRÉS HINOJOSA GARCÍA impugnó la
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 20001220400320220020001 Rad. 123537 Carlos Andrés Hinojosa García Impugnación CARLOS ANDRÉS HINOJOSA GARCÍA impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara esta, para en su lugar, conceder el amparo invocado. Alegó principalmente que, el a quo “da por garantizado mi derecho fundamental de defensa material en las circunstancias relatadas. Considera que me basta con la apelación de mi defensor técnico, y/o con la posibilidad que tuve para referirme a la apelación de los demás, entre ellos la de mi propio defensor técnico. Yo, como ciudadano colombiano, procesado y condenado en primera instancia, disiento de dicha posición y en substancia no la comparto.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ANDRÉS HINOJOSA GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de marzo de 2022, mediante el cual declaró improcedente la protección invocada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 4CUI 20001220400320220020001 Rad. 123537 Carlos Andrés Hinojosa García Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 20001220400320220020001 Rad. 123537
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 20001220400320220020001 Rad. 123537 Carlos Andrés Hinojosa García Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 20001220400320220020001 Rad. 123537 Carlos Andrés Hinojosa García Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
Rad. 123537 Carlos Andrés Hinojosa García Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 20001220400320220020001 Rad. 123537
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 20001220400320220020001 Rad. 123537 Carlos Andrés Hinojosa García Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar vulneró los derechos fundamentales del señor CARLOS ANDRÉS HINOJOSA GARCÍA , al interior del proceso penal 2010-01738, al no otorgarle el uso de la palabra para que se pronunciara sobre la interposición del recurso de apelación que sí formuló su defensa técnica, y que afirma, no pudo sustentar. En el presente asunto, la parte accionante censura la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa material por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, al considerar que, en la audiencia de lectura de fallo del 23 de febrero de 2022 que se llevó a cabo al interior del proceso penal 2010-01738 y, de la cual participó, no se le otorgó el uso de la palabra para manifestar su voluntad de interponer recurso de
que se llevó a cabo al interior del proceso penal 2010-01738 y, de la cual participó, no se le otorgó el uso de la palabra para manifestar su voluntad de interponer recurso de apelación, adicional al interpuesto por su defensor técnico. Por consiguiente, alegó que no pudo exponer sus planteamientos para atacar la decisión condenatoria de primera instancia, advirtiendo que el trato fue desigual en relación con las demás partes e intervinientes. 8CUI 20001220400320220020001 Rad. 123537 Carlos Andrés Hinojosa García Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en su condición de juez de tutela de primera instancia, revisó el expediente y encontró que la petición de amparo debía ser negada, en la medida que, lo que busca el señor HINOJOSA GARCÍA es que, por vía de tutela, se revivan etapas fenecidas dentro del proceso de referencia, cuando tuvo la posibilidad de hacer uso de los medios idóneos dentro de ellas. Lo anterior, teniendo en cuenta que, al escuchar el registro del audio de la audiencia objeto de reproche, no se advierte que en algún momento, el procesado manifestara su voluntad de interponer el recurso de apelación por sí mismo y sustentarlo, tampoco solicitó el uso de la palabra, y mucho menos, manifestó su intención de coadyuvar la solicitud de impugnación elevada por su defensor. Al respecto, indicó el a quo: “Llama la atención la indignación que ahora expone, cuando al
de la palabra, y mucho menos, manifestó su intención de coadyuvar la solicitud de impugnación elevada por su defensor. Al respecto, indicó el a quo: “Llama la atención la indignación que ahora expone, cuando al escuchar el registro de audio se aprecia que luego de que las partes se presentaran, en el minuto 00:04:10, los condenados se presentaron, entre ellos el señor hoy accionante en el minuto 00:07:18, ello para dejar en claro que participó de la audiencia a la que se ha hecho referencia, y en el curso de la misma no se retiró en ningún momento. Del mismo modo, se precisa que el señor Juez finalizó la lectura y le concedió el uso de la palabra al señor Fiscal, a la Procuradora y a los Defensores de los acusados para que indicaran si interpondrían el recurso de apelación, advirtiendo el señor Juez que en pos de resguardar el derecho a guardar silencio, omitió interrogar a los señores procesados, y una vez realizada la lectura, intervino el Defensor del señor Carlos Andrés Hinojosa, para interponer el recurso de apelación, el cual indicó que sustentaría por escrito, y en ese trascurrir de la audiencia, no advirtió el señor Procesado, ahora accionante, que tuviera pretensión alguna de formular recurso por sí mismo y sustentarlo, nunca solicitó el uso de la palabra en dicha audiencia, y de ningún modo expuso allí ni evidenció esa intención de interponer el recurso, o de coadyuvar en su sustentación, ello, aun cuando el 9CUI 20001220400320220020001 Rad. 123537
modo expuso allí ni evidenció esa intención de interponer el recurso, o de coadyuvar en su sustentación, ello, aun cuando el 9CUI 20001220400320220020001 Rad. 123537 Carlos Andrés Hinojosa García Impugnación señor Juez en el minuto 01:30:00 advirtió que contaban los recurrentes con un plazo de cinco (05) días para sustentar, es decir, quedó claro que se disponía de tal término, y como ya se advirtió en precedencia, pese a que mediante oficio remitido por el señor Juez le advirtió que tenía la opción de pronunciarse en el término conferido a los no recurrentes, simplemente optó por guardar silencio en cuanto a esas razones que quería le fueran tenidas en cuenta como sustento del recurso interpuesto por su Defensor, para luego insistir el 07 de marzo de 2022, en un nuevo memorial para reclamar por las garantías que, en su criterio, no se había restituido su garantía vulnerada, recalcando que se le debía reabrir un término para apelar o sustentar, escrito respecto del cual, nuevamente el señor Juez accionado, se pronunció el 09 de marzo de 2022, mediante oficio 056, en el cual ratificó lo expresado en un primer momento, precisando que sus derechos han sido garantizados por conducto de su defensa técnica, que interpuso el recurso de apelación en la respectiva audiencia, y lo sustentó oportunamente.” Siendo así, y a partir de las alegaciones presentadas por
han sido garantizados por conducto de su defensa técnica, que interpuso el recurso de apelación en la respectiva audiencia, y lo sustentó oportunamente.” Siendo así, y a partir de las alegaciones presentadas por la parte recurrente en su recurso de impugnación, la Sala advierte que no existen fundamentos concretos y ciertos dentro de su solicitud de amparo, puesto que no existe una omisión real y subjetiva en contra del señor HINOJOSA GARCÍA, por parte de la autoridad judicial accionada. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala debe confirmar el fallo de primera instancia dentro de la presente acción constitucional, puesto que, si la parte actora considera amenazados sus derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, debió entonces, haber aportado pruebas del perjuicio causado por esta, o demostrar una amenaza sería y actual a sus derechos. Adicionalmente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, 10CUI 20001220400320220020001 Rad. 123537 Carlos Andrés Hinojosa García Impugnación disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama
porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,
53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11CUI 20001220400320220020001 Rad. 123537 Carlos Andrés Hinojosa García Impugnación En el presente caso, se encuentra en curso el proceso penal 2010-01738. Siendo así, la parte accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para
señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Por estos motivos, dado que las pretensiones de la accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo 12CUI 20001220400320220020001 Rad. 123537 Carlos Andrés Hinojosa García Impugnación impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
13CUI 20001220400320220020001 Rad. 123537 Carlos Andrés Hinojosa García Impugnación Secretaria 14