CSJ - STP666-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP666-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP666-2020 Radicación n°. 108461 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ALFONSO MIGUEL VALENCIA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2019, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Radicación tutela nº 108461 Alfonso Miguel Valencia Rodríguez 2 ANTECEDENTES Manifestó ALFONSO MIGUEL VALENCIA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, que prestó sus servicios a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 22 de septiembre de 1980 al 30 de noviembre de 1991, fecha en la que se terminó su contrato de trabajo por supresión del cargo que desempeñaba. Adujo que en el año 1992 presentó demanda laboral contra dicha entidad, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión sanción por no existir
Adujo que en el año 1992 presentó demanda laboral contra dicha entidad, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión sanción por no existir justa causa en su despido; actuación que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que el 17 de noviembre de 1995 negó las pretensiones. Sostuvo que en el año 2015 cumplió 60 años de edad, por lo que solicitó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de la aludida prestación pensional, la cual le fue negada por dicha entidad. Refirió que inconforme con tal determinación, presentó nuevamente demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que el 1° de junio de 2017 declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada; decisión que apelada, fue confirmada el 25 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.Radicación tutela nº 108461 Alfonso Miguel Valencia Rodríguez 3 Señaló que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que no analizaron que se habían presentado nuevos hechos que hacían procedente el reconocimiento pensional. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida el 25 de julio de 2019.
EL FALLO IMPUGNADO
debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida el 25 de julio de 2019. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues contra el fallo emitido por el Tribunal demandado procedía el recurso extraordinario de casación al cual no acudió el demandante. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien señaló que se remitía a lo expuesto en la demanda de tutela1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 1 Folio 50 del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela nº 108461
Alfonso Miguel Valencia Rodríguez 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de
oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión emitida el 25 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en la que confirmó la providencia del 1º de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó sus pretensiones, por cuanto las considera vulneratorias de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, observa esta Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales3, pues contra la providencia del 25 de 2 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.3 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.Radicación tutela nº 108461 Alfonso Miguel Valencia Rodríguez 5 julio de 2019 procedía el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso VALENCIA RODRÍGUEZ. De manera que, si era tal recurso la forma idónea para controvertir las supuestas vulneraciones a los derechos del accionante, no puede ahora acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir
De manera que, si era tal recurso la forma idónea para controvertir las supuestas vulneraciones a los derechos del accionante, no puede ahora acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien asiste a la administración de justicia. Entonces, si ALFONSO MIGUEL VALENCIA RODRÍGUEZ incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»(CC C-279/13.) Sobre tales bases, se concluye que si tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del trámite ordinario laboral, pero no hizo uso de aquel, se torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Radicación tutela nº 108461 Alfonso Miguel Valencia Rodríguez 6 No obstante, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad, revisada la providencia del 25 de julio de 20194, no puede concluirse que aquella constituya
Alfonso Miguel Valencia Rodríguez 6 No obstante, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad, revisada la providencia del 25 de julio de 20194, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea VALENCIA RODRÍGUEZ, toda vez que se profirió en el desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional entrar a realizar un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el demandante. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 1° de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, señaló en primer término la naturaleza jurídica y efectos de la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación5 Adicionalmente, señaló que mediante sentencia del 17 de noviembre de 1995, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá negó a VALENCIA RODRÍGUEZ el reconocimiento pensional; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial.
Circuito de Bogotá negó a VALENCIA RODRÍGUEZ el reconocimiento pensional; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial. 4 Cd anexo del cuaderno de segunda instancia. 5 Minuto 12:12 y ss del cd anexo, ibídem.Radicación tutela nº 108461 Alfonso Miguel Valencia Rodríguez 7 En ese sentido, advirtió que aunque para el momento en que el hoy accionante solicitó el reconocimiento pensional que le fue negado el 17 de noviembre de 1995, no cumplía la edad requerida, lo cierto era que el Juzgado Quinto en cita había analizado si se presentaba la terminación unilateral del contrato de trabajo, como requisito indispensable para la concesión de la prestación y concluido que la misma fue producto de una causa legal. Por lo tanto, consideró que no podía VALENCIA RODRÍGUEZ «procurar que se realizara el mismo estudio fáctico y normativo como quiera que ya existió un pronunciamiento al respecto, que logró ponerle fin a la litis, alcanzando un estado de seguridad jurídica para las partes». Indicó que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha señalado que el derecho a la pensión sanción se causa con el despido y el cumplimiento de la edad, pero no era posible para la Sala realizar un nuevo estudio al respecto, por cuanto con anterioridad se había definido el derecho, toda vez que se determinó que la terminación del contrato laboral se produjo por una causa legal, por lo que confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la
respecto, por cuanto con anterioridad se había definido el derecho, toda vez que se determinó que la terminación del contrato laboral se produjo por una causa legal, por lo que confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la aludida excepción. En esas condiciones, se evidencia que la decisión respondió al caso concreto, pues la autoridad demandada analizó si le había asistido razón al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta al declarar probada la excepciónRadicación tutela nº 108461 Alfonso Miguel Valencia Rodríguez 8 de cosa juzgada y negar el reconocimiento pensional reclamado por VALENCIA RODRÍGUEZ, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Ahora, lo pretendido por el actor resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que VALENCIA RODRÍGUEZ pudiera tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria. Por lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación tutela nº 108461 Alfonso Miguel Valencia Rodríguez 9 REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicación tutela nº 108461 Alfonso Miguel Valencia Rodríguez 10