CSJ - STP6660-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6660-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6660-2021 Radicación n° 116026 Acta No 145 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, la Sala resuelve la acción de tutela presentada por Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 11 de julio de 2019, el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de ConocimientoCUI: 11001020400020210066500
NI: 116026 Tutela Primera Instancia A/ Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor de Bogotá absolvió a Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, del delito de lesiones personales dolosas del que fuera acusada dentro del proceso penal 2014-14932.
2. Interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído del 25 de febrero de 2020 lo revocó para, en su lugar, condenarla a 42.6 meses de prisión y multa de 46 SMLMV, como autora del delito de lesiones personales dolosas. Se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Dicha decisión fue leída en audiencia del 11 de marzo de 2020 y dentro del traslado de ley, no se interpuso recurso alguno.
condicional de la ejecución de la pena. Dicha decisión fue leída en audiencia del 11 de marzo de 2020 y dentro del traslado de ley, no se interpuso recurso alguno.
3. Expone la accionante que no fue convocada a la audiencia de lectura de fallo, ni su defensor, razón por la cual, el 14 de diciembre de 2020, elevó derecho de petición ante el Tribunal accionado, en el cual solicitaba que se diera información sobre el lugar donde se había cumplido ese trámite.
Frente a ese requerimiento, manifiesta que el Tribunal le indicó que dirigieron la comunicación “a la carrera 12 No. 14-34 y teléfono 311-6766955”. No obstante, resaltó que, “la dirección aportada en el juicio y en el proceso ante el juzgado por parte mía, fue en la carrera 12 No. 17-56, apartamento 603 de la ciudad de Bogotá, teléfono 3114676955; y de mi 2CUI: 11001020400020210066500 NI: 116026 Tutela Primera Instancia A/ Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor apoderado (defensa técnica) en la carrera 6 No. 11-54, oficina 519 de esta ciudad, correo electrónico: edwinseguraescobar@yahoo.com., número telefónico 3115876496.” Conforme con lo anterior, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales, y se le declare la nulidad de la audiencia de lectura de fallo del 25 de febrero de 2020, para permitirle ejercer las acciones judiciales pertinentes y solicitar un
fundamentales, y se le declare la nulidad de la audiencia de lectura de fallo del 25 de febrero de 2020, para permitirle ejercer las acciones judiciales pertinentes y solicitar un estudio consensuado de los elementos probatorios que demuestran su inocencia.
RESPUESTAS
1. El Magistrado Jorge Enrique Vallejo Jaramillo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que, la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso penal 2014-14932 fue notificada a las partes en audiencia celebrada el 11 de marzo de 2020; diligencia a la cual, únicamente asistió la delegada de la Fiscalía, pese a que todas las partes fueron citadas en debida forma y con antelación.
Resaltó que, a través de auto del 27 de febrero de 2020, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, por lo tanto, se enviaron las respectivas comunicaciones a las partes a las siguientes direcciones, registradas dentro del expediente 2014-14932: 3CUI: 11001020400020210066500 NI: 116026 Tutela Primera Instancia A/ Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor “Defensor: Edwin Segura Escobar, Carrera 6 # 11-54, oficina 519
Procesada: Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, Carrera 12 #1434
Fiscalía: Claudia Rocío Quirigua Castillo, Calle 19 # 33-02, Oficina
150
Min. Público: Edgar Sierra Guerrero, Carrera 10 #16-82
Procesada: Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, Carrera 12 #1434
Fiscalía: Claudia Rocío Quirigua Castillo, Calle 19 # 33-02, Oficina
150
Min. Público: Edgar Sierra Guerrero, Carrera 10 #16-82
Víctima: Miguel Ángel Zapata Reyes, Carrera 87 # 6 A-15B, interior 22, Apto. 104” Agregó que, como una práctica garantista de su Despacho en todos los procesos, se procura la cabal publicidad de las decisiones por los medios más eficaces y expeditos posibles, por lo tanto, adicional a la gestión realizada por la Secretaría de la Sala: “la abogada asesora realiz ó llamadas telefónicas a las partes, a fin de reiterarles la fecha y hora de la audiencia, como obra en la respetiva constancia adjunta al cuaderno del Tribunal. Ello, a los abonados telefónicos registrados en el oficio remisorio del Juzgado
27 Penal Municipal; de la siguiente manera:
Defensor: Edwin Segura Escobar, 3115875496
Procesada: Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, 3116766955
Víctima: Miguel Ángel Zapata Reyes, 3183895394.
Además, por parte del despacho se enviaron correos a las partes que contaban con dirección electrónica, como ocurrió con el defensor, a quien le registra edwinseguraescobar@yahoo.com, al cual se le remitió mensaje el día 10 de marzo de 2020. Dirección que, se advierte, es la misma referida en la demanda de tutela como la habilitada para notificaciones al defensor.”
cual se le remitió mensaje el día 10 de marzo de 2020. Dirección que, se advierte, es la misma referida en la demanda de tutela como la habilitada para notificaciones al defensor.” 4CUI: 11001020400020210066500 NI: 116026 Tutela Primera Instancia A/ Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor Finalmente, expresó que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia por esa Colegiatura fueron debida y oportunamente registradas en el sistema de gestión judicial; y que, en este caso puntual, aun cuando el término para presentar los recursos empezó a correr el 12 de marzo hasta el 18 de marzo de 2020, el mismo fue suspendido desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, teniendo en cuenta la crisis de salubridad que empezó a atravesar el país en marzo del citado año. Anexó copia del expediente dentro del proceso penal 2014-14932, en donde obran los documentos referidos anteriormente.
2. El Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, los reproches de la actora se dirigen contra acciones u omisiones llevadas a cabo por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3. El Agente del Ministerio Público resaltó que, aun si, en efecto, se hubiese producido un error en las direcciones de notificaciones y números de teléfono, la accionante tardó más de un año para indagar por el resultado del fallo de segunda instancia; además, tenía conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, por lo que era su deber consultar constantemente el sistema público de la Rama
más de un año para indagar por el resultado del fallo de segunda instancia; además, tenía conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, por lo que era su deber consultar constantemente el sistema público de la Rama Judicial. 5CUI: 11001020400020210066500 NI: 116026 Tutela Primera Instancia A/ Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor Por lo anterior, consideró que la actora y su apoderado faltaron a la debida diligencia, en el sentido de que no estuvieron atentos al proceso en segunda instancia, a fin de poder ejercer su derecho de impugnación especial.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de amparo presentada por Alvidina Sinforosa
Chaparro Cantor contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De otro lado, cuando lo que se propone es la
mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia
6CUI: 11001020400020210066500 NI: 116026 Tutela Primera Instancia A/ Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino
interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
1 CC C-590-2005 y T-332-2006.
7CUI: 11001020400020210066500 NI: 116026 Tutela Primera Instancia A/ Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su
esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de 8CUI: 11001020400020210066500 NI: 116026 Tutela Primera Instancia A/ Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
4. En el presente caso, la parte actora, a través de la demanda, aduce la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, bajo el entendido que ella y su defensor, fueron indebidamente convocados a la diligencia de lectura de sentencia en sede de segunda
demanda, aduce la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, bajo el entendido que ella y su defensor, fueron indebidamente convocados a la diligencia de lectura de sentencia en sede de segunda instancia; lo cual les impidió interponer recurso de impugnación especial en contra del fallo mediante el cual se le condenó como autora del delito de lesiones personales dolosas.
5. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar si efectivamente se incurrió en un defecto procedimental que haga procedente el amparo pretendido. Asunto, respecto del cual, la respuesta se ofrece positiva.
6. No hay duda que en el presente caso, se satisfacen cada una de las condiciones generales de procedencia de la acción de amparo, en la medida que: (i) la procesada no cuenta con un medio de defensa judicial que le permita remediar la irregularidad sustancial anotada, en tanto en este momento el proceso se encuentra ejecutoriado, (ii) si bien han trascurrido más de 6 meses2 desde la emisión de la sentencia emitida en su contra de carácter condenatorio –25 de febrero de 2020-, no lo es menos que precisamente la réplica 2 Tiempo que se ha considerado razonable para acudir ante el juez de tutela.
9CUI: 11001020400020210066500 NI: 116026 Tutela Primera Instancia A/ Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor se dirige a la imposibilidad de conocer la decisión de manera oportuna, lo cual impide asumir una contabilización a partir desde esa calenda; ( iii) la cuestión que se propone tiene
A/ Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor se dirige a la imposibilidad de conocer la decisión de manera oportuna, lo cual impide asumir una contabilización a partir desde esa calenda; ( iii) la cuestión que se propone tiene relevancia constitucional, en la medida que lo que se procura es la garantía de la defensa material y consecuente posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, la cual, tiene un efecto decisivo en el proceso, en tanto, de habilitarse el camino regular podría variarse la decisión emitida en contra de la acusada; asimismo (iv) fueron identificados los hechos sobre los cuales se depreca la protección de amparo y (v) ésta no recae sobre una determinación adoptada en un trámite de tutela.
7. Ahora, se tiene que la queja propuesta, se remite a la configuración de un defecto procedimental, bajo el supuesto de que en el proceso no se habría cumplido los procedimientos establecidos para la notificación de las sentencias y con ello, impedido el ejercicio del derecho de defensa, según lo ha explicado la Corte Constitucional: «En uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe
propias de cada juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces 10CUI: 11001020400020210066500 NI: 116026 Tutela Primera Instancia A/ Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal , omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228. En este sentido, la Sentencia SU-159 de 2002 destacó, a manera de ejemplo de cuando se incurre en defecto procedimental, que “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o
Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228. En este sentido, la Sentencia SU-159 de 2002 destacó, a manera de ejemplo de cuando se incurre en defecto procedimental, que “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.” En la misma línea argumentativa, la Sentencia T-1246 de 2008, frente a este defecto reiteró que se presenta cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destacó que para que este defecto se configure es necesario que (i) el error sea trascendente, es decir, “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se
y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión.”» (Subrayas fuera del texto) (CC T-463-2018) 11CUI: 11001020400020210066500 NI: 116026 Tutela Primera Instancia A/ Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor Asimismo, respecto de los defectos en el trámite de notificación3, tiene dicho la jurisprudencia constitucional: «…para que proceda la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes características: (i) debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso; (ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa; (iii) no puede ser atribuible al afectado. (iv) debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente.»4 7.1. Condiciones estas que se verifican y con ello, el vicio alegado, en tanto, según se identifica de las pruebas aportadas, el juez colegiado no convocó en debida forma a la
negligente.»4 7.1. Condiciones estas que se verifican y con ello, el vicio alegado, en tanto, según se identifica de las pruebas aportadas, el juez colegiado no convocó en debida forma a la procesada a efectos de garantizar su derecho de contradicción respecto de la sentencia que se dictaba en el proceso adelantado en su contra. Así, porque la citación que fuera enviada con el fin de contar con su participación a la audiencia de 10 de marzo de 2020, la dirigió la Secretaría del Tribunal a una dirección diversa a la informada por la procesada en el plenario, y la llamada a través de la cual el despacho pretendió confirmar su debido enteramiento fue realizada a un abonado telefónico errado, lo cual ratifica el dicho de la libelista atinente de que 3 Cfr. CC T612 de 2016 4 CC T612 de 2016 12CUI: 11001020400020210066500 NI: 116026 Tutela Primera Instancia A/ Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor no fue avisada por medio alguno de la diligencia de lectura de fallo de segundo grado. Lo anterior se concluye a partir de los datos que suministro la actora. Así, en el libelo constitucional se reportan, los siguientes: «Carrera 12 No. 17-56, apartamento 603 de la ciudad de Bogotá, teléfono 3114676955»
Mientras en la actuación reposa: «Carrera 12 No. 17-34, parqueadero Público Las Monas, Bogotá,
D.C., Celular 311-4676955»5 Y la empleada por el Tribunal fue:
Mientras en la actuación reposa: «Carrera 12 No. 17-34, parqueadero Público Las Monas, Bogotá,
D.C., Celular 311-4676955»5 Y la empleada por el Tribunal fue: «Carrera 12 #14-34»
Y número telefónico celular: «3116766955» Apartes resaltados que permiten identificar las inconsistencias que se presentaron en el proceso de notificación, los cuales, permiten aseverar que Alvidina Sonforosa Chaparro Cantor no fue citada en debida forma para la audiencia de lectura de sentencia de segundo grado 5 Quien habría entregado como datos de notificación en la etapa de juzgamiento en
memorial del 30 de enero de 2019 “Carrera 12 No. 17-34, parqueadero Público Las Monas, Bogotá, D.C., Celular 311-4676955” (Folio 89 del cuaderno digital del Juzgado. Folio 182 del cuaderno ) que no los referidos en la demanda, acorde con lo que se constata en el proceso digitalizado aportado. 13CUI: 11001020400020210066500 NI: 116026 Tutela Primera Instancia A/ Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor y, consecuente con ello, no pudo conocer el curso que tomaba en su contra el proceso, especialmente que, en su disfavor, se dictaba sentencia declarando su responsabilidad. Antecedente que cobra especial importancia, si en cuenta se tiene que estamos frente a un caso de condena por primera vez en sede de apelación, lo cual activaba a favor de la acusada el mecanismo de impugnación especial, respecto
Antecedente que cobra especial importancia, si en cuenta se tiene que estamos frente a un caso de condena por primera vez en sede de apelación, lo cual activaba a favor de la acusada el mecanismo de impugnación especial, respecto del que, en providencia AP1263-2019, Rad. 54215, se indicó que «el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.» (Subrayas fuera del proceso). Sin que tal anomalía se entienda superada con el trámite efectuado respecto de su defensor, ya que aunque no se identifica respecto de su convocatoria yerro que denote irregular el trámite de notificación, como lo sugiere la accionante, pues el apoderado de confianza, doctor Edwin Segura Escobar, fue citado a la diligencia programada para el 11 de marzo de 2020, por tres vías a saber: (i) a través de comunicación enviada físicamente a la carrera 6 No. 11-54, oficina 519 de esta ciudad, (ii) por llamada telefónica al teléfono 3115875496 y (iii) vía correo electrónico dirigido a la dirección edwinseguraescobar@yahoo.com, mismos que se corroboran correctos respecto de los datos obrantes en la actuación conforme los membretes de los memoriales que signó: «Carrera 6 No. 11-54 Oficina 519 Teléfono 311 58765496 e-mail: 14CUI: 11001020400020210066500 NI: 116026 Tutela Primera Instancia
signó: «Carrera 6 No. 11-54 Oficina 519 Teléfono 311 58765496 e-mail: 14CUI: 11001020400020210066500 NI: 116026 Tutela Primera Instancia A/ Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor edwinseguraescobar@yahoo.com Bogotá- Colombia» 6; no pasa desapercibo para la Sala que no obra constancia que éste hubiese enterado a su representada de la diligencia, al igual que, como ya se advirtió, la enjuiciada tenía autonomía para postular el recurso de impugnación especial que se habilitada con ocasión del fallo condenatorio.
8. En ese orden de ideas, necesario se torna la intervención del juez constitucional para remediar el defecto enunciado y con ello, el conceder el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de Alvidina
Sinforosa Chaparro Cantor. En consecuencia, se dejará sin efectos la actuación surtida en contra de la tutelante, a partir de la notificación del fallo del 25 de febrero de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, ese cuerpo colegiado proceda a notificarla personalmente de la sentencia condenatoria proferida en su disfavor, con la consecuencia natural de habilitarse los términos para interponer recurso de impugnación especial. En estos términos se accede a la petición de amparo elevada por Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor.
términos para interponer recurso de impugnación especial. En estos términos se accede a la petición de amparo elevada por Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, 6 Folios 37 y 92, del cuaderno digital del Juzgado. 15CUI: 11001020400020210066500 NI: 116026 Tutela Primera Instancia A/ Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor. Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la actuación surtida en contra de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, en el proceso de la radicación 110016000023201414932 01, seguido por el delito de lesiones personales dolosas, a partir de la notificación del fallo del 25 de febrero de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, ese cuerpo colegiado proceda a notificarla personalmente de la sentencia condenatoria proferida en su disfavor, con la consecuencia natural de habilitarse los términos para interponer recurso de impugnación especial. Tercero-. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
consecuencia natural de habilitarse los términos para interponer recurso de impugnación especial. Tercero-. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cuarto-. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16CUI: 11001020400020210066500 NI: 116026 Tutela Primera Instancia A/ Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
17CUI: 11001020400020210066500 NI: 116026 Tutela Primera Instancia A/ Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18