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CSJ - STP6660-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6660-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6660-2022 Radicación n.° 123564 (Aprobación Acta No.118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de marzo de 2022, que tuteló el derecho fundamental de petición de JOSÉ RIGOBERTO RUBIANO FRANCO frente a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020220052902

Rad. 123564 José Rigoberto Rubiano Franco Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante, en causa propia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental de petición, que considera transgredido por la autoridad judicial accionada, quien luego de recibir la solicitud de eliminación de datos negativos en el sistema SARLAF, el 27 de septiembre de 2021, no ha obtenido respuesta alguna. Como situación fáctica, en síntesis, esgrimió que el 27 de septiembre de 2021, radicó ante la entidad accionada derecho de petición con el propósito del «...ocultamiento de la información

Como situación fáctica, en síntesis, esgrimió que el 27 de septiembre de 2021, radicó ante la entidad accionada derecho de petición con el propósito del «...ocultamiento de la información que se visualiza en la base de datos SARLAF con ocasión al proceso penal que cursó en mi contra, anexando a tal petición la sentencia absolutoria...» y que «... a la fecha no he recibido respuesta alguna a mi solicitud ni se ha realizado el trámite solicitado, a pesar de haberse cumplido el término establecido por la ley 1437 en su artículo 14, modificado por el artículo primero de la ley 1755 de 2015, para la contestación de los derechos de petición». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 30 de marzo de 2022, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por JOSÉ RIGOBERTO RUBIANO FRANCO frente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al manifestar que, si bien se le corrió traslado de las presentes diligencias y brindó una respuesta dentro de los términos establecidos para tal fin, no emitió pronunciamiento sobre los hechos que se alegaron en su contra. Por consiguiente, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos de la parte actora, se advirtió que la autoridad demandada, no brindó una respuesta clara, completa y de fondo al accionante, frente a su petición de 27 de septiembre de 2021. 2CUI 11001023000020220052902 Rad. 123564

respuesta clara, completa y de fondo al accionante, frente a su petición de 27 de septiembre de 2021. 2CUI 11001023000020220052902 Rad. 123564 José Rigoberto Rubiano Franco Impugnación Por lo anterior, tuteló el precitado derecho fundamental del señor RUBIANO FRANCO, en el sentido de disponer lo siguiente: “ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, para que, a través de la dependencia u organismo al interior suyo que corresponda, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir una respuesta de fondo y concordante con lo solicitado en la petición radicada por el accionante, el 27 de septiembre de 2021, con el código EXPCSJ21-6160, sin que lo anterior signifique la orientación del contenido de lo resuelto, dado que éste puede ser negativo o positivo.”

LA IMPUGNACIÓN

La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al manifestar que, “se ofreció de forma clara y concreta respuesta al Accionante, mediante Oficio DEAJIFO22-352 de 17 de marzo de 2022, dicha respuesta le fue notificada al correo electrónico egrt2565@gmail.com mismo que indico ser aquel en el que recibiría notificaciones.”.

DEAJIFO22-352 de 17 de marzo de 2022, dicha respuesta le fue notificada al correo electrónico egrt2565@gmail.com mismo que indico ser aquel en el que recibiría notificaciones.”. Agregó que, “con los soportes e informe allegado por la Unidad de Informática de la “DEAJ” se tiene claro que la petición del accionante ha sido atendida de forma oportuna con total coherencia y justificación, de fondo y concretamente a lo por el requerido en virtud de ello su Señoría, y de acuerdo con la jurisprudencia existente y ajustada a esta situación se presenta el fenómeno conocido como HECHO SUPERADO, mismo que debe decretarse para negar el amparo solicitado.” 3CUI 11001023000020220052902 Rad. 123564 José Rigoberto Rubiano Franco Impugnación Anexó copia de la contestación de tutela efectuada dentro del presente trámite y copia del oficio de 17 folios remitido al accionante, con fecha de 17 de marzo de 2022. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de marzo de 2022, que tuteló el derecho fundamental de petición de JOSÉ RIGOBERTO RUBIANO FRANCO frente a la entidad recurrente. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor JOSÉ RIGOBERTO RUBIANO FRANCO , por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al no brindar una respuesta a su petición de 27 de septiembre de 2021. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no 4CUI 11001023000020220052902 Rad. 123564 José Rigoberto Rubiano Franco Impugnación vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:

hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, mediante oficio No. DEAJIFO22-352 del 17 de marzo de 2022, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA brindó respuesta al accionante frente a su petición de 27 de septiembre de 2021. En dicha respuesta, la entidad convocada expuso, entre otros argumentos, lo siguiente: “(…) la entidad competente para absolver la petición es el Despacho Judicial, el Juzgado, así como al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales correspondiente a su especialidad, para que una vez estudiada la solicitud, por parte del Despacho judicial bajo los principios de autonomía e independencia que les es propio a los señores Magistrados y Jueces de la República

Centro de Servicios Judiciales correspondiente a su especialidad, para que una vez estudiada la solicitud, por parte del Despacho judicial bajo los principios de autonomía e independencia que les es propio a los señores Magistrados y Jueces de la República procedan a ocultar al público en general la consulta indiscriminada de la información del proceso, que aparece en la 5CUI 11001023000020220052902 Rad. 123564 José Rigoberto Rubiano Franco Impugnación Base de Datos de la Rama Judicial, atinente a los procesos en los que su datos personales se encuentren con acceso al público, en aras de proteger Derechos Fundamentales. En conclusión, como se ha manifestado en numerosas ocasiones a los constantes requerimientos de los diferentes Jueces, Magistrados y Ciudadanos, la naturaleza de la Unidad de Informática en lo que atañe a su COMPETENCIA ES EMINTEMENTE DE APOYO Y SOPORTE TECNICO. MAS NO DE GESTION JUDICIAL ALGUNA recalcando enfáticamente que si bien la Unidad de Informática brinda el soporte y administración técnica de los sistemas de información de la Rama Judicial, ello no implica que unilateralmente per se asuma competencia y acceso para modificar y/o suprimir información en las bases de datos que contienen la información del “Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental – Justicia XXI Consulta de Procesos Módulo de Actuaciones, gestión que por Constitución y Ley .le compete realizar a cada uno de los despachos judiciales de la causa acorde con los principios de autonomía e independencia

Procesos Módulo de Actuaciones, gestión que por Constitución y Ley .le compete realizar a cada uno de los despachos judiciales de la causa acorde con los principios de autonomía e independencia que les es propio a los señores jueces de la República Dado que la petición no versa sobre algún requerimiento técnico referente a los aplicativos que estén bajo esta Dirección, sino que se trata de la solicitud de ocultamiento de información correspondiente a procesos que cursaron a su nombre, referente al Aplicativo SARLAF, la respuesta que se debe suministrar, escapa a nuestras competencias, toda vez que la Unidad de informática, no ostenta la competencia funcional para proceder a realizar la eliminación u ocultamiento de la información que reportan los despachos judiciales, como tampoco el Aplicativo SARLAF, el cual no pertenece, ni está bajo la custodia del Consejo Superior de la Judicatura.” Ahora bien, entiende esta Sala que la situación expuesta anteriormente no fue advertida por el juez de primera instancia en el curso de la presente acción constitucional, ya que su bien la autoridad convocada contestó el traslado realizado dentro de la demanda de tutela, dicha respuesta no fue recibida y analizada por el a quo. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de 6CUI 11001023000020220052902 Rad. 123564 José Rigoberto Rubiano Franco Impugnación esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es revocar el

adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de 6CUI 11001023000020220052902 Rad. 123564 José Rigoberto Rubiano Franco Impugnación esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ RIGOBERTO RUBIANO FRANCO , teniendo en cuenta que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

7CUI 11001023000020220052902 Rad. 123564 José Rigoberto Rubiano Franco Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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