CSJ - STP6660-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6660-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020230053201 Radicación n.° 131193 STP6660-2023 (Aprobado acta n°120) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ALONSO LERMA PÉREZ contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que (i) declaró la improcedencia en relación con la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí; (ii) negó lo atinente a la Personería Municipal de Jamundí; y (iii) exhortó a la Procuraduría Provincial de Cali para que verificara la actuación del referido personero y, de ser posible, asumiera una vigilancia especial en un trámite penal.
En síntesis, el accionante considera la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por no resolver una solicitud de aclaración.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131193
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ALONSO LERMA PÉREZ
II. HECHOS 1.- El señor ALONSO L ERMA P ÉREZ indicó que a cargo de la
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ALONSO LERMA PÉREZ
II. HECHOS 1.- El señor ALONSO L ERMA P ÉREZ indicó que a cargo de la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí cursa una investigación por los delitos de usurpación de tierras, concierto para delinquir y fraude procesal (SPOA 760016000199202252746). 2.- Cuestionó que la referida Fiscalía archivó la investigación el 6 de marzo de 2023, decisión frente a la cual interpuso «recurso de reposición», postulación que fue respondida al día siguiente (Oficio DS-06-21-SSFC – 005 – F-103 URGENTE), mismo en el que presentó una solicitud de aclaración, con copia a la Personería Municipal de Jamundí, la cual no ha sido resuelta. Agregó que, con ocasión a esa investigación, ha debido acudir a otras autoridades, como la Procuraduría o la mencionada Personería, «quienes nada han hecho» para garantizar sus derechos. 3.- El 27 de abril de 2023, ALONSO LERMA PÉREZ instauró acción de tutela, solicitando: (i) ordenar a la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí que dé tramite a la postulación de aclaración; (ii) vincular a la Personería Municipal de Jamundí, que fue la designada por la Procuraduría Provincial de Cali para que ejerciera vigilancia y control a la investigación penal; y
(iii) vincular a la Procuraduría Provincial de Cali para que se pronuncie
Municipal de Jamundí, que fue la designada por la Procuraduría Provincial de Cali para que ejerciera vigilancia y control a la investigación penal; y (iii) vincular a la Procuraduría Provincial de Cali para que se pronuncie sobre la renuencia de la Personería para atender el seguimiento y vigilancia de la investigación penal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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ALONSO LERMA PÉREZ 4.- El 12 de mayo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: 4.1.- Declarar la improcedencia en relación con la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí (primer resolutivo). La Sala mencionó que la entidad guardó silencio, y consideró que lo que realmente pretendía el accionante era el desarchivo de la investigación, motivo por el que la acción de tutela no procedía en tanto no es una instancia adicional. Al respecto, destacó que la investigación podía desarchivarse si aparecían nuevos elementos materiales probatorios, y destacó que las víctimas también pueden acudir ante el juez de control de garantías para el mismo propósito. 4.2.- Negar lo atinente a la Personería Municipal de Jamundí (segundo resolutivo). La Sala señaló que esta entidad expuso que, entre otras cosas, el 9 de marzo de 2023 requirió información a la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí para que brindara un informe pormenorizado de la investigación, la cual fue respondida al día siguiente y, adicionalmente, reenviado al accionante.
Seccional de Jamundí para que brindara un informe pormenorizado de la investigación, la cual fue respondida al día siguiente y, adicionalmente, reenviado al accionante. 4.3.- Exhortar a la Procuraduría Provincial de Cali para que verifique la actuación de la referida Personería y, de ser posible, asuma una vigilancia especial en el trámite de la investigación penal (tercer resolutivo). Lo anterior, debido a la elevada edad del accionante (80 años). 5.- El 15 de mayo de 2023, el señor ALONSO L ERMA P ÉREZ impugnó la decisión. Manifestó, en relación con la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí, que lo que busca no es el desarchivo de la investigación -como lo mal interpretó el Tribunalsino que aquella entidad se pronuncie sobre su «recurso de aclaración». Agregó que conoce que puede acudir al juez 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131193
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ALONSO LERMA PÉREZ de control de garantías para solicitar el desarchivo, pero para ello requiere que antes se solucione lo relativo a la aclaración.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico
a la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Debido a que con el recurso de impugnación solo se controvirtió lo atinente a la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí, la Sala, en virtud del principio de limitación, circunscribirá el análisis de segunda instancia a ese aspecto. 8.- Por tanto debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Fiscalía 103 Seccional de Jamundí vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ALONSO LERMA P ÉREZ al no dar respuesta a la postulación de aclaración presentada el 7 de marzo de 2023? c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131193
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ALONSO LERMA PÉREZ 9.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 10.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de
judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 11.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad.
121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131193
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ALONSO LERMA PÉREZ o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la
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ALONSO LERMA PÉREZ o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Caso concreto 12.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue instaurada (i) directamente por ALONSO LERMA PÉREZ; (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración; (iii) en un término razonable y oportuno, ya que la solicitud de aclaración fue presentada el 7 de marzo de 2023, y la acción de tutela fue radicada el 27 de abril siguiente; y (iv) no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) que el accionante hubiera debido interponer y agotar.
el 27 de abril siguiente; y (iv) no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) que el accionante hubiera debido interponer y agotar. 13.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí desconoció el derecho fundamental al debido proceso de ALONSO LERMA PÉREZ, en su componente de postulación. 14.- Al revisar el expediente, la Sala constata que (i) la investigación penal (SPOA 760016000199202252746) en efecto fue archivada el 6 de marzo de 2023, (ii) el día siguiente ALONSO L ERMA P ÉREZ presentó «recurso de reposición » a la cuenta de correo electrónico «josel.ordonez@fiscalia.gov.co»; (iii) el mismo día, el Fiscal José Luis Ordóñez Mejía contestó (Oficio DS-06-21-SSFSC - 005 - F-103); y (iv) frente a lo anterior, ese 7 de marzo ALONSO LERMA PÉREZ solicitó -a la 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131193
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ALONSO LERMA PÉREZ misma cuenta de correo electrónicola aclaración del mencionado oficio, postulación que sin justificación alguna, a la fecha, no ha tenido respuesta. e. Conclusión 15.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con el que declaró l a improcedencia en relación con la
e. Conclusión 15.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con el que declaró l a improcedencia en relación con la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenar a esa entidad que, en un término de cinco días, dé una respuesta de fondo a la postulación de aclaración presentada el 7 de marzo de 2023 por ALONSO LERMA PÉREZ. En lo demás, confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ALONSO L ERMA P ÉREZ. Confirmar en lo demás el fallo recurrido. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, dé una respuesta de fondo a la postulación de aclaración presentada el 7 de marzo de 2023 por ALONSO LERMA PÉREZ. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131193
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ALONSO LERMA PÉREZ Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
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ALONSO LERMA PÉREZ Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8