CSJ - STP6661-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6661-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6661-2022 Radicación n.° 123600 (Aprobación Acta No.118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por SERGIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GRANADOS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de marzo de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía Cuarta Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 54001220400020220008701 Rad. 123600 Sergio Alejandro Fernández Granados Impugnación El señor accionante los narró de la siguiente manera: Primero: El 06 de diciembre del año 2021 eleve petición a Fiscalía Cuarta Seccional de Cúcuta, Unidad Seguridad Publica; solicitando información del proceso de noticia criminal 540016001131202000886.
Segundo: A la presente fecha 16 de febrero de 2022, no he recibido respuesta alguna de parte de la Fiscalía en mención, cabe destacar que allegue documentación vital al proceso, tales como, la compraventa autenticada por el señor Jhon Edison Contreras, la foto multa impuesta en Cúcuta que demuestra que la motocicleta la poseía el suscrito y no quien funge como propietario en la
la compraventa autenticada por el señor Jhon Edison Contreras, la foto multa impuesta en Cúcuta que demuestra que la motocicleta la poseía el suscrito y no quien funge como propietario en la licencia de la motocicleta y demás documentos del vehículo, aunado a esto, me preguntaron del señor Contreras, pues desconocen el paradero, pero aun así, le entregaron la motocicleta, cabe señalar que el señor Jhon Edison Contreras labora como vigilante en la ciudad de Bogotá, información que también le allegue a la Fiscalía General de la Nación.
Tercero: Su Honorable Señoría durante todo este tiempo ha persistido la vulneración de mis derechos fundamentales, en los que el Despacho de la Fiscalía Cuarta Seccional de Cúcuta, Unidad Seguridad Publica; quien evade su responsabilidad frente a los hechos, en el entendido que no he podido acceder a una respuesta de fondo, pues vulneran mis derechos fundamentales de derecho de petición, al debido proceso y la administración de justicia.
El accionante solicita se ordene a la Fiscalía 4° Seccional de Cúcuta atender de fondo la solicitud elevada el 6 de diciembre de 2021 tendiente a obtener información de la noticia criminal de Radicado N° 54001-60-01131-202000886. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , mediante decisión adoptada el 2 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , mediante decisión adoptada el 2 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de 2CUI 54001220400020220008701 Rad. 123600 Sergio Alejandro Fernández Granados Impugnación derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar a la autoridad accionada que resuelva la solicitud de información del 6 de diciembre de 2021, tendiente a obtener información sobre la investigación penal 2020-00886. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que su derecho fundamental de petición continúa siendo transgredido, en la medida que la respuesta no cumple los requisitos establecidos en la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por SERGIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GRANADOS , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de marzo de 2022, que negó
ALEJANDRO FERNÁNDEZ GRANADOS , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de marzo de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía Cuarta Seccional de la misma ciudad.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3CUI 54001220400020220008701 Rad. 123600 Sergio Alejandro Fernández Granados Impugnación La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor SERGIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GRANADOS, por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de Cúcuta. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental invocado, por parte del la Fiscalía Cuarta Seccional de Cúcuta, teniendo en cuenta que, la autoridad accionada , mediante Oficio No. 20470-01-02-12 de 1 de marzo de 2022, resolvió la solicitud de 6 de diciembre de 2021, elevada por el señor FERNÁNDEZ
GRANADOS.
Siendo así, mediante oficio de la fecha, remitido al correo electrónico registrado por el accionante, el juzgado indicó al peticionario lo siguiente: “(…) Por medio de la presente le informo que dentro de la noticia criminal del asunto, por el delito de falsa denuncia, del cual usted es el denunciante, en el día de hoy se procedió a librar orden de policía judicial ante la unidad investigativa de la Sijin con el fin de recolectar Elementos Materiales Probatorios de interés para la
es el denunciante, en el día de hoy se procedió a librar orden de policía judicial ante la unidad investigativa de la Sijin con el fin de recolectar Elementos Materiales Probatorios de interés para la investigación, una vez se reciban los mismos se procederá a tomar las decisiones que en derecho correspondan.” Ahora bien, advierte esta Sala que la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del señor FERNÁNDEZ GRANADOS, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este 4CUI 54001220400020220008701 Rad. 123600 Sergio Alejandro Fernández Granados Impugnación derecho, resolviendo así, la solicitud de 6 de diciembre de 2021, elevada por el actor. Es importante aclarar a la parte accionante, que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la parte actora. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la
petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
5CUI 54001220400020220008701 Rad. 123600 Sergio Alejandro Fernández Granados Impugnación La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales
la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 54001220400020220008701 Rad. 123600 Sergio Alejandro Fernández Granados Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7