CSJ - STP6662-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6662-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6662-2022 Radicación n.° 123718 (Aprobación Acta No.118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JAIME EDUARDO BURBANO CADENA, contra el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 52001220400020220009301 Rad. 123718 Jaime Eduardo Burbano Cadena Impugnación Manifestó el accionante que se encuentra recluido en el centro transitorio permanente número 4 de la ciudad de Pasto, vinculado por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Mencionó que la Fiscalía 2 Seccional de Pasto radicó escrito de acusación el día 7 de octubre del 2021 ante el centro de servicios judiciales, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, el cual fijó fecha para audiencia de formulación de acusación el día 8 de noviembre del 2021; no obstante, la defensa del procesado solicitó aplazamiento de la misma, por lo que finalmente la audiencia tuvo lugar el 15 de
audiencia de formulación de acusación el día 8 de noviembre del 2021; no obstante, la defensa del procesado solicitó aplazamiento de la misma, por lo que finalmente la audiencia tuvo lugar el 15 de diciembre del 2021 y el Juzgador dispuso como fecha para celebrar audiencia preparatoria el 28 de febrero del año que corre; sin embargo, la Fiscalía no asistió a la misma, por lo que se aplazó la diligencia para el 08 de marzo pasado. Comentó que dentro de la misma se elevaron algunas inconformidades por parte del equipo de defensa frente al descubrimiento probatorio, las cuales no prosperaron. Así que, una vez adoptada la determinación judicial frente a ello, y conformes con la decisión, los representantes de victimas solicitaron la palabra advirtiendo que dentro de esa semana se vencían los términos que contempla el numeral 5 del artículo 317 de Código de Procedimiento Penal, acaeciendo una eventual libertad por vencimiento de términos. Por lo anterior, el señor Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, fijó el juicio oral el día 11 de marzo de 2022 a las 08:30 am, decisión que considera inadecuada e inapropiada, pues le extraña que se haya fijado dos días después de finalizada la audiencia preparatoria, fundamentado únicamente en que se acerca un eventual vencimiento de términos, dejando de lado la observancia del plazo razonable. Con posterioridad a ello, relató que solicitó el aplazamiento de esta
audiencia preparatoria, fundamentado únicamente en que se acerca un eventual vencimiento de términos, dejando de lado la observancia del plazo razonable. Con posterioridad a ello, relató que solicitó el aplazamiento de esta audiencia por la irresponsabilidad de realizar un juicio en dos días, sin embargo, la defensa no asistió por motivos médicos; a pesar de ello, se instaló la audiencia y se la reprogramó para el mes de mayo. De manera que una vez se instaló el juicio oral, el Juzgado ya procedió a fijar un término prudencial, liberándose de presiones que pudiesen surtirse en su contra. Así las cosas, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, entre otros, ordenándose al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO anular la decisión adoptada el día 8 de marzo de 2022 que resolvió fijar audiencia de juicio oral el 11 de marzo de la misma anualidad y se valore la posibilidad de decretar la nulidad de todas las actuaciones desde la audiencia preparatoria. 2CUI 52001220400020220009301 Rad. 123718 Jaime Eduardo Burbano Cadena Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal 2002-01816, son ante el juez competente.
acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal 2002-01816, son ante el juez competente. Resaltó que, “(…)el señor JAIME EDUARDO BURBANO junto con su equipo de defensa estuvieron presentes en la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 08 de marzo del año en curso, pero NO elevaron censura alguna frente a la orden emitida por el Juez de conocimiento cuando dispuso fijar fecha para la celebración de la vista pública el día 11 de marzo de los cursantes, pues si en efecto -como él lo indicaello va en contravía de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sobre la materia, y se vulneraban sus garantías fundamentales, bien pudo haber elevado su voz de censura al respecto, solicitando otra fecha distinta para la realización de la mentada diligencia o, el aplazamiento de la misma, pero no lo hizo; contrario a ello, el mismo abogado defensor de los intereses jurídicos del procesado, quien ahora acude también a este mecanismo constitucional en representación del ciudadano BURBANO CADENA, dijo “no tener inconveniente” con esa determinación (1 hora con 36 minutos y 57 segundos. Audio audiencia preparatoria No 2, folio 17 de la actuación pena NI 34274) en otras palabras, expresó estar de acuerdo con la misma; por lo que le extraña a la Corporación que sea en este escenario judicial únicamente en el que exprese su inconformidad al respecto.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
respecto.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 3CUI 52001220400020220009301 Rad. 123718 Jaime Eduardo Burbano Cadena Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable dentro del proceso penal de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JAIME EDUARDO BURBANO CADENA , contra el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 52001220400020220009301 Rad. 123718 Jaime Eduardo Burbano Cadena Impugnación
Primero Penal del Circuito de Pasto. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 52001220400020220009301 Rad. 123718 Jaime Eduardo Burbano Cadena Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 52001220400020220009301 Rad. 123718 Jaime Eduardo Burbano Cadena Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
5CUI 52001220400020220009301 Rad. 123718 Jaime Eduardo Burbano Cadena Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 52001220400020220009301 Rad. 123718 Jaime Eduardo Burbano Cadena Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
7CUI 52001220400020220009301 Rad. 123718 Jaime Eduardo Burbano Cadena Impugnación contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de JAIME EDUARDO BURBANO CADENA, por parte de las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto dentro del proceso penal 2020-01816, y en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 202001816, se encuentra en curso. 8CUI 52001220400020220009301 Rad. 123718
instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 202001816, se encuentra en curso. 8CUI 52001220400020220009301 Rad. 123718 Jaime Eduardo Burbano Cadena Impugnación A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, al programar audiencia de juicio oral dentro del proceso de referencia, dos días después de finalizada la audiencia preparatoria; por lo cual, manifestó que mediante este excepcional mecanismo constitucional, se debe ordenar al juzgado accionado dejar sin efectos dicha determinación y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria en la que se tomó la decisión objeto de censura. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, tal como lo indicó el a quo, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el
culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 9CUI 52001220400020220009301 Rad. 123718 Jaime Eduardo Burbano Cadena Impugnación Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela
instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 5 Sentencia T-103 de 2014 10CUI 52001220400020220009301 Rad. 123718 Jaime Eduardo Burbano Cadena Impugnación Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los
Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 11CUI 52001220400020220009301 Rad. 123718 Jaime Eduardo Burbano Cadena Impugnación Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Rad. 123718 Jaime Eduardo Burbano Cadena Impugnación Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
12CUI 52001220400020220009301 Rad. 123718 Jaime Eduardo Burbano Cadena Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13