CSJ - STP6663-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6663-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230049201 Radicación n.° 131091 STP6663-2023 (Aprobado acta n°120) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado
judicial, por la UNIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera. En síntesis, la parte accionante argumentó que las decisiones proferidas el 5 de noviembre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado 14º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por desconocimiento de la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria, especialmente, de los requisitos alusivos a la acreditación de 20 años de servicio y 55 años para los hombres antes del 31 de julio deCUI: 11001020500020230049201
Tutela de segunda instancia n.° 131091 UGPP 2010, para acceder a la pensión convencional, lo cual generó que CARLOS ALBERTO ECHEVERRY SALAMANCA obtuviera esa prestación económica sin reunir todos los requisitos.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 5 de noviembre de 2021, entre otras determinaciones, el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión convencional en favor de CARLOS ALBERTO E CHEVERRY S ALAMANCA. El 7 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. 2.- La UGPP formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones atacadas incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria, lo que generó el reconocimiento de la pensión colectiva en favor de CARLOS A LBERTO E CHEVERRY SALAMANCA sin que contará con la satisfacción de todos los requisitos. 3.- El 19 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo.
Consideró que la acción de tutela desconoce los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Por un lado, la última decisión atacada se emitió el 30 de septiembre de 2022 y el mecanismo constitucional se
Consideró que la acción de tutela desconoce los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Por un lado, la última decisión atacada se emitió el 30 de septiembre de 2022 y el mecanismo constitucional se promovió el 10 de abril de 2023. Por otro lado, la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación y tampoco ha promovido la acción de revisión. 2CUI: 11001020500020230049201 Tutela de segunda instancia n.° 131091 UGPP 4.- Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 5 de noviembre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado 14º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente,
determinar si las decisiones proferidas el 5 de noviembre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado 14º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria, específicamente, de la acreditación de los 20 años de servicio y 55 años para los hombres antes del 31 de julio de 2010, para acceder a la pensión convencional, lo cual generó que CARLOS A LBERTO E CHEVERRY SALAMANCA obtuviera esa prestación económica sin cumplir con los requisitos. 3CUI: 11001020500020230049201 Tutela de segunda instancia n.° 131091 UGPP 7.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional
contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 4CUI: 11001020500020230049201 Tutela de segunda instancia n.° 131091 UGPP de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen
UGPP de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 5CUI: 11001020500020230049201 Tutela de segunda instancia n.° 131091 UGPP d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso. No obstante, la parte accionante no ha agotado todos los medios de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento jurídico para cuestionar las decisiones aquí censuradas. En consecuencia, no se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- De acuerdo con la información del expediente de tutela, la parte accionante se abstuvo de promover el recurso de casación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Pese a que, como lo señaló el a quo, el medio
sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Pese a que, como lo señaló el a quo, el medio de defensa extraordinario era procedente. Conforme lo antedicho, la Sala evidencia que en el caso de marras bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 dictada por el colegiado denunciado, teniendo en cuenta que, en dicho fallo, se confirmó lo dictado en primera instancia en donde se le reconoció a Carlos Alberto Echeverry Salamanca la pensión de jubilación convencional, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio; no obstante, se observa que la entidad promotora no incoó el citado mecanismo. 6CUI: 11001020500020230049201 Tutela de segunda instancia n.° 131091 UGPP 12.- Adicionalmente, la UGPP tampoco ha promovido la acción de revisión regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 1, para lo cual ni siquiera es necesario que previamente haya agotado el recurso de casación. 13.- Como puede verse, la entidad accionante dejó de acudir al recurso de casación para cuestionar las decisiones de instancia que le fueron adveras a sus intereses y, tampoco ha instaurado la acción de revisión a través de la cual puede censurar las conclusiones de las sentencias ordinarias y pedir la revisión tanto de sus fundamentos como de las sumas reconocidas en favor de la parte demandante del proceso laboral ordinario. 14.- En ese orden de ideas, la solicitud de amparo desconoce el
sentencias ordinarias y pedir la revisión tanto de sus fundamentos como de las sumas reconocidas en favor de la parte demandante del proceso laboral ordinario. 14.- En ese orden de ideas, la solicitud de amparo desconoce el presupuesto de subsidiariedad y ello impide continuar con el análisis de cara a la metodología desarrollada por la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales (Sentencia CC C-590 de 2005). 1 Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 7CUI: 11001020500020230049201 Tutela de segunda instancia n.° 131091 UGPP
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 7CUI: 11001020500020230049201 Tutela de segunda instancia n.° 131091 UGPP 15.- Ahora bien, al a quo también sustentó su decisión en el desconocimiento del requisito de inmediatez. Sin embargo, de acuerdo con la Sentencia CC T-013 de 2019 de la Corte Constitucional, cuando se discuten asuntos relacionados con las pensiones se flexibiliza la exigencia estricta de oportunidad en la interposición de la acción constitucional. Conclusión 16.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque se pudo establecer que la UNIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL DE GESTIÓN P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, no interpuso el recurso de casación al interior del proceso ordinario laboral donde se adoptaron las decisiones atacadas y, además, tampoco ha promovido la acción de revisión contra esas providencias. En consecuencia, la solicitud de amparo desconoce el presupuesto de subsidiariedad, lo cual imposibilita realizar el análisis de fondo sobre el reclamó constitucional de la parte accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 8CUI: 11001020500020230049201 Tutela de segunda instancia n.° 131091 UGPP Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9