CSJ - STP6664-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6664-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230054700 Radicado n.° 130739 STP6664-2023 (Aprobado acta n.°120) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto no se dio curso a una solicitud de vigilancia judicial administrativa en relación con otro trámite de tutela.
II. HECHOS 1.- ÓSCAR M AURICIO G ONZÁLEZ S ALAMANCA instauró otra
acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de laTutela de primera instancia Radicado n.° 130739 CUI 11001023000020230054700
del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de laTutela de primera instancia Radicado n.° 130739 CUI 11001023000020230054700 ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA Judicatura de Bogotá y otros (CUI 11001023000020220115701), la cual fue declarada improcedente en primera instancia el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STP17271-2022 de 13 de diciembre de 2022, notificada el 9 de mayo de 2023). 2.- El 28 de abril de 2023, ÓSCAR M AURICIO G ONZÁLEZ SALAMANCA solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantar vigilancia judicial administrativa respecto de la actuación de la mencionada Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 « teniendo en cuenta que dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente, 16 de noviembre de 2022, no se profirió el fallo; en estricto sentido han transcurrido 94 de los 20 días que legalmente se instituyeron para tales efectos […]». 3.- El mismo día, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió la solicitud por competencia a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA reiteró
3.- El mismo día, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió la solicitud por competencia a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA reiteró su postulación, aduciendo que la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para tal efecto. El 29 de abril de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió nuevamente el asunto a la Secretaría General de la Corte, escrito que terminó agregándose al expediente de tutela 11001023000020220115701. 4.- El 5 de mayo de 2023, ÓSCAR M AURICIO G ONZÁLEZ SALAMANCA instauró acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá debió 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 130739 CUI 11001023000020230054700 ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA adelantar la vigilancia judicial administrativa y no remitir sus solicitudes a la General de la Corte Suprema de Justicia, que no tiene competencia para tal efecto. Por tanto, solicitó que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura que tramite la vigilancia judicial administrativa requerida el 28 de abril de 2023.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La demanda fue repartida el 11 de mayo de 2023 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a la Sala de Casación Penal,
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La demanda fue repartida el 11 de mayo de 2023 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a la Sala de Casación Penal, específicamente, al Despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate, que el 17 de mayo de 2023, junto con los magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa y Fabio Ospitia Garzón, presentaron manifestación de impedimento en tanto participaron en el proceso de tutela que es atacado.
El asunto fue asignado el 14 de junio de 2023 a la Magistrada ponente. Con Auto de 15 de junio de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 dispuso aceptar el impedimento. 6.- A través de Auto de 23 de junio de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las accionadas y vincular « a las demás partes e intervinientes del otro proceso de tutela adelantado por el accionante (CUI: 11001023000020220115701)». En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 6.1.- El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que remitió sus solicitudes a la Corte Suprema de Justicia en tanto no tiene competencia territorial:
3Tutela de primera instancia Radicado n.° 130739 CUI 11001023000020230054700 ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA El mecanismo de vigilancia judicial administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la ley 270 de 1996, asignada a las Salas Administrativas de los Consejos Secciónales de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA118716 del 06 de octubre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en su Artículo 1º señala lo siguiente: “(…) Competencia. De conformidad con el numeral 6º del Articulo 101 de la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial. Se exceptúan los servidores de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por lo expuesto, en referencia a la solicitud de Vigilancia Judicial instaurada por el señor Oscar Mauricio González Salamanca, esta Colegiatura no es competente para adelantar actuación de Vigilancia Judicial Administrativa en contra de las altas cortes; en tanto aquellas no cuentan con una distribución territorial de Despachos Judiciales a nivel Nacional que permita a
competente para adelantar actuación de Vigilancia Judicial Administrativa en contra de las altas cortes; en tanto aquellas no cuentan con una distribución territorial de Despachos Judiciales a nivel Nacional que permita a determinado Consejo Seccional de la Judicatura asumir competencia por el factor territorial a que hace referencia el artículo 1º del prenombrado Acuerdo, pues son concebidas como órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones. [Negrillas y subrayas originales] 6.2.- El Presidente del Consejo de Estado -Corporación accionada en el primer proceso de tutelasolicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. En similar sentido se pronunció la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 6.3.- El Magistrado Hugo Quintero Bernate, de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y ponente de la Sentencia STP17271-2022, sostuvo que del escrito de tutela no se desprendía ninguna transgresión atribuible a esa Sala, ya que la inconformidad del accionante versa sobre el no trámite de la vigilancia judicial administrativa.
IV. CONSIDERACIONES
4Tutela de primera instancia Radicado n.° 130739 CUI 11001023000020230054700
ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el
7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra Corte Suprema de Justicia y sean repartidas por su Sala Plena. b. Problema jurídico 8.- ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA al no dar curso a su solicitud de vigilancia judicial administrativa en relación con otro trámite de tutela? c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 9.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 130739 CUI 11001023000020230054700 ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA 10.- Sin embargo, como lo ha reiterado esta Sala1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las
10.- Sin embargo, como lo ha reiterado esta Sala1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 11.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a
petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ,
STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 130739 CUI 11001023000020230054700 ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Caso concreto 12.- En primera medida, sobre la procedencia de la acción de tutela, la Sala estima que cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa, dado que fue presentada directamente por ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA; (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra las autoridades judiciales que serían responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales; (iii) inmediatez, porque fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la solicitud de vigilancia judicial administrativa fue radicada el 28 de abril de 2023, y la acción de tutela fue
derechos fundamentales; (iii) inmediatez, porque fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la solicitud de vigilancia judicial administrativa fue radicada el 28 de abril de 2023, y la acción de tutela fue radicada el 5 de mayo de 2023; y (iv) subsidiariedad, por cuanto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) que el accionante hubiera debido interponer y agotar. 13.- Ahora bien, sobre el fondo del asunto la Sala estima que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desconoció el derecho fundamental al debido proceso de ÓSCAR M AURICIO G ONZÁLEZ SALAMANCA, en su componente de postulación, ya que si consideraba que no tenía competencia para adelantar la vigilancia judicial administrativa solicitada, no era suficiente con que remitiera, sin más, el requerimiento a la Corte Suprema de Justicia, sino que también era necesario que brindara una respuesta de fondo al accionante, explicándole las razones correspondientes. En el proceso no existe evidencia de que lo hubiera hecho. 14.- Por otra parte, la Sala considera que la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130739 CUI 11001023000020230054700 ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA no vulneró ningún derecho fundamental, en tanto no tiene competencia para adelantar ni pronunciarse sobre la vigilancia judicial administrativa
Radicado n.° 130739 CUI 11001023000020230054700 ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA no vulneró ningún derecho fundamental, en tanto no tiene competencia para adelantar ni pronunciarse sobre la vigilancia judicial administrativa
requerida por ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA.
e. Conclusión 15.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ÓSCAR MAURICIO G ONZÁLEZ S ALAMANCA en lo que tiene que ver con la postulación de 28 de abril de 2023, relacionada con adelantar la vigilancia judicial administrativa en otro trámite de tutela, ya que hasta el momento no ha recibido una respuesta de fondo. Por tanto, ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, en un término de cuarenta y ocho horas, dé una respuesta de fondo al accionante y la ponga en su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido
proceso de ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA.
Segundo. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, dé una respuesta de fondo a la solicitud de
Segundo. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, dé una respuesta de fondo a la solicitud de 28 de abril de 2023 por ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA y la ponga en su conocimiento. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 130739 CUI 11001023000020230054700 ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9