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CSJ - STP6665-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6665-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6665-2022 Radicación No. 123795 (Aprobado Acta No.118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CORNELIO SEGUNDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ , contra el fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y las demás autoridades que intervienen en el trámite.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI11001020500020220026102

Rad. 123795 Cornelio segundo González Gutiérrez Impugnación de tutela Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El ciudadano Cornelio Segundo González Gutiérrez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

1. Cornelio Segundo González Gutiérrez demandó a la E.S.E., Hospital Local Zona Bananera, para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, cuyos extremos

vulnerados por la autoridad convocada.

1. Cornelio Segundo González Gutiérrez demandó a la E.S.E., Hospital Local Zona Bananera, para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, cuyos extremos temporales fueron entre el 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2016 y, como consecuencia de ello, que se le condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral, junto con la pensión sanción de jubilación, la devolución de los pagos realizados a la seguridad social, la indemnización por terminación unilateral de la relación laboral y la indemnización moratoria, entre otros conceptos, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral

del Circuito de Ciénaga, Magdalena.

2. Surtido el trámite de rigor, el 2 de febrero de 2021, el juez de conocimiento profirió sentencia y declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido, y que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la E.S.E. HOSPITAL LOCAL ZONA BANANERA, bajo la calidad de trabajador oficial, en el cargo de «portero y oficios varios» desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2018 y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos: cesantía $3.132.154,oo; prima de navidad $2.713.611,oo; indemnización por despido injusto

condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos: cesantía $3.132.154,oo; prima de navidad $2.713.611,oo; indemnización por despido injusto $4.800.000,oo; vacaciones $1.523.472,oo; auxilio de transporte $3.065.065,oo; indemnización moratoria a un día de salario -$26.666,66-por cada día de retardo en el pago de las obligaciones, a partir del día 91, es decir, desde el 30 de octubre de 2016, hasta que se le cancelaran las prestaciones sociales reclamadas; el cálculo actuarial realizado por la respectiva entidad de seguridad social, por el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2016. 2CUI11001020500020220026102 Rad. 123795 Cornelio segundo González Gutiérrez Impugnación de tutela Absolvió de las demás pretensiones incoadas en contra de la pasiva.

3. La anterior providencia fue apelada por la convocada a juicio.

4. El 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el numeral segundo de la sentencia proferida por el juez de primer grado, y, en su lugar, condenó a la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera a pagar al señor Cornelio Segundo González Gutiérrez las siguiente acreencias laborales: cesantías $3.132.154,oo; vacaciones $633.333,33; auxilio de transporte

Bananera a pagar al señor Cornelio Segundo González Gutiérrez las siguiente acreencias laborales: cesantías $3.132.154,oo; vacaciones $633.333,33; auxilio de transporte $59.520,oo. Confirmó en lo demás.

5. El accionante cuestionó la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado , en cuanto absolvió a la demandada de las condenas impuestas por el a quo por concepto de «sanción moratoria y despido injusto».

Indicó que, el Tribunal al proferir la sentencia incurrió en defecto fáctico, porque a pesar de haberse acreditado en el trámite del proceso «(i) una verdadera relación laboral, (ii) la calidad de trabajador oficial y (iii) la negativa de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL ZONA BANANERA, en el pago de las Prestaciones Sociales», no les otorgó a los medios suasorios obrantes en el expediente el valor probatorio que se les debía dar y, en este sentido, «careció de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que sustentó su decisión», tras argüir que la entidad territorial «no actúo de mala fe, sino bajo una convicción equivocada», desconociendo con ello lo asentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-426 de 2015, así como lo adoctrinado por Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL,29 jun. 2016, radicación 45536, máxime que en el trámite del proceso se demostró que la demandada lo «vinculó de manera irregular [...] y escondió

Justicia en sentencia CSJ SL,29 jun. 2016, radicación 45536, máxime que en el trámite del proceso se demostró que la demandada lo «vinculó de manera irregular [...] y escondió durante la ejecución de los diversos contratos de prestación de servicios durante el tiempo que duro la relación laboral existente entre las partes». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que i) se dejara parcialmente sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3CUI11001020500020220026102 Rad. 123795 Cornelio segundo González Gutiérrez Impugnación de tutela Santa Marta el 29 de octubre de 2021, en relación con «el numeral primero que ordenó modificar el numeral segundo de la sentencia del dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y en su lugar se ABSOLVIÓ a la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera, de la pretensión de pago de indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo» y ii) se ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera una sentencia complementaria, con la cual confirmara la sentencia de primer grado».

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación,

dicha autoridad judicial que emitiera una sentencia complementaria, con la cual confirmara la sentencia de primer grado». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 30 de marzo de 2022 , negó el amparo solicitado por encontrar que la decisión de 29 de octubre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no se encontró arbitraria o caprichosa; al contrario, el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Como quiera que el juez colegiado procedió a analizar si la relación de trabajo que existió entre CORNELIO SEGUNDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y la E.S.E. Hospital Zona Bananera se dio en virtud de un contrato de trabajo; abordó el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la demandada y atendió lo propio al análisis de la indemnización moratoria. Resultando en la revocatoria del numeral segundo de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2021. 4CUI11001020500020220026102 Rad. 123795 Cornelio segundo González Gutiérrez Impugnación de tutela Por lo anterior, concluyó que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a

de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado; por cuanto se desconoció el precedente jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Laboral en casos homólogos, el cual es de obligatorio cumplimiento. Con lo cual, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CORNELIO SEGUNDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ , contra el fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2022 por la Sala

5CUI11001020500020220026102 Rad. 123795 Cornelio segundo González Gutiérrez Impugnación de tutela de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del

Rad. 123795 Cornelio segundo González Gutiérrez Impugnación de tutela de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y demás autoridades que intervinieron en el proceso ordinario laboral.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI11001020500020220026102 Rad. 123795 Cornelio segundo González Gutiérrez Impugnación de tutela y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

Impugnación de tutela y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 7CUI11001020500020220026102 Rad. 123795 Cornelio segundo González Gutiérrez Impugnación de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 3 Sentencia T-522 de 2001.

8CUI11001020500020220026102 Rad. 123795 Cornelio segundo González Gutiérrez Impugnación de tutela constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

  1. Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: el desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al examinar el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI11001020500020220026102 Rad. 123795 Cornelio segundo González Gutiérrez Impugnación de tutela comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre

Impugnación de tutela comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que mediante proveído de 29 de octubre de 2021, revocó el numeral segundo de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalenay en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar al señor González Gutiérrez las siguientes acreencias laborales: cesantías $3.132.154,oo; vacaciones $633.333,33 y auxilio de transporte $59.520,oo. Confirmó en lo demás la sentencia apelada; un fallo que en parte, fue contrario a los intereses

del señor CORNELIO SEGUNDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.

Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente caso, aun cuando en el recurso se indica que únicamente se reprocha la falta de aplicación al 10CUI11001020500020220026102

jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente caso, aun cuando en el recurso se indica que únicamente se reprocha la falta de aplicación al 10CUI11001020500020220026102 Rad. 123795 Cornelio segundo González Gutiérrez Impugnación de tutela precedente vertical, sin que se indique claramente en cuál de ellos y en que aparte se desconoció en la providencia de segunda instancia, lo cierto es, que se pretende desde el escrito de tutela analizar la relación laboral de la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera con el accionante, como quiera que aduce que el empleador escondió la vinculación de manera irregular, bajo la ejecución de los diversos contratos de prestación de servicios durante el tiempo que duro la relación laboral existente entre las partes. Lo que finalmente pretende, un análisis probatorio para llegar a conclusión diferente de la dispuesta en el fallo de segunda instancia del proceso laboral ordinario, al absolver a la demandada de las condenas impuestas por el a quo por concepto de sanción moratoria y despido injusto. Así las cosas, se requiere por medio de la acción constitucional, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, emitir una sentencia complementaria, con la cual confirmara la sentencia de primer grado. Lo cual resulta improcedente vía constitucional, en tanto las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para

sentencia de primer grado. Lo cual resulta improcedente vía constitucional, en tanto las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 11CUI11001020500020220026102 Rad. 123795 Cornelio segundo González Gutiérrez Impugnación de tutela A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y revocar parte de la decisión del a quo. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender

mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a 12CUI11001020500020220026102 Rad. 123795 Cornelio segundo González Gutiérrez Impugnación de tutela interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13CUI11001020500020220026102 Rad. 123795 Cornelio segundo González Gutiérrez Impugnación de tutela

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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