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CSJ - STP6666-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6666-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6666-2022 Radicación n.° 123843 (Aprobación Acta No.118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HÉCTOR JULIO PACHECO CALAMBAS contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2022, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo invocado, frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad y unidad familiar.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 19001220400020220011601

Rad. 123843 Héctor Julio Pacheco Calambas Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Manifestó el señor Héctor Julio Pacheco Calambas, que fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Piendamó, Cauca, el 6 de agosto de 2010 a la pena principal de 16 años de prisión, o lo que es lo mismo 192 meses, habiendo sido capturado el 9 de marzo del mismo año, y encontrándose en la actualidad, purgando la sanción que le fue impuesta, en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana y

del mismo año, y encontrándose en la actualidad, purgando la sanción que le fue impuesta, en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana y alta seguridad de Popayán, lugar donde ha observado una buena conducta y redimido pena con ocasión de las actividades ocasionales que ha realizado. Refirió que el 7 de febrero de 2022 elevó solicitud ante el accionado, indicándole que discrepaba de la operación aritmética realizada en el auto interlocutorio No. 1610 del 29 de diciembre de 2021, en el cual se declaró que había descontado para esa fecha 177 meses con 20 días, pues de acuerdo a sus cuentas, le hacen falta cerca de 12 meses del tiempo que acreditó en los certificados de cómputo, pues indicó, que si ha descontado 4 meses por año, conforme lo preceptuado en la Ley 65 de 1995,y ya ha purgado12 años de manera física, mas 48 meses en redenciones, en total ha descontado192 meses, término suficiente para que se declarara a su favor la extinción de la pena de 16 años que le fue impuesta. Así mismo, indicó que le pidió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resolviera la solicitud de redención de pena presentada mediante oficio del 26 de enero de 2022, en lo que respecta al certificado TEE No. 16288454 del periodo

ciudad, resolviera la solicitud de redención de pena presentada mediante oficio del 26 de enero de 2022, en lo que respecta al certificado TEE No. 16288454 del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 al 31 de marzo de 2016 con 972 horas, la cual no fue resuelta pues no se había enviado el certificado de conducta por parte del INPEC, al igual que le solicitó conminara al INPEC para que allegara los certificados de cómputo del período comprendido entre diciembre de 2010 a junio de 2012, los que indicó eran los siguientes: 1.TEE 2927462 periodo comprendido entre 15/12/2010 y 14/03/2011 de fecha 18/04/2011 2.TEE2929327 periodo comprendido entre 15/03/2011 y 2CUI 19001220400020220011601 Rad. 123843 Héctor Julio Pacheco Calambas Impugnación 14/06/2011 de fecha 10/06/2011 3.TEE3692323 periodo comprendido entre 15/06/2011 y 14/09/2011 de fecha 26/09/2011 4.TEE3774361 periodo comprendido entre 15/09/2011 y 14/12/2011 de fecha 18/12/2011 5.TEE3871928 periodo comprendido entre 15/12/2011 y 14/03/2012 de fecha 20/03/2012 6.TEE3977817 periodo comprendido entre 15/03/2012 y 14/06/2012 de fecha 14/06/2012 Anotó el libelista, que intuía que son más de 972 horas las que no le han sido redimidas, tiempo que considera es suficiente para que se decrete en su favor la extinción de

14/06/2012 de fecha 14/06/2012 Anotó el libelista, que intuía que son más de 972 horas las que no le han sido redimidas, tiempo que considera es suficiente para que se decrete en su favor la extinción de la sanción penal. En consecuencia, solicitó se ordenara al Juzgado Segundo Ejecutor dar respuesta a las solicitudes por él presentadas, así como demandó, se requiriera a la oficina jurídica del EPCMAS PY para que le remitiera al Juzgado accionado, los seis certificados antes enlistados, el TE 16288454 y las calificaciones de conducta que existen a su nombre, para que el demandado adopte la decisión que en derecho le corresponde, solicitando además, que en caso de que el tiempo redimido no le alcance para que se declare el cumplimiento de la sanción que se le impuso, se le informe cuánto tiempo ha descontado y cuanto le falta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo deprecado, al considerar que la petición del 7 de febrero de 2022 que presentó el señor Héctor Julio Pacheco Calambas, ya se resolvió de manera completa, pues sus inquietudes de cara a la redención de pena de los certificados TEE No. 2927462, 2929327, 3692323,3774361, 3871928, y 3977817,

resolvió de manera completa, pues sus inquietudes de cara a la redención de pena de los certificados TEE No. 2927462, 2929327, 3692323,3774361, 3871928, y 3977817, 16288454, 18258778 y 18374483,fue resuelta el 5 de abril de 2022 por el Juzgado accionado, respuesta que le fue 3CUI 19001220400020220011601 Rad. 123843 Héctor Julio Pacheco Calambas Impugnación notificada al actor de manera personal. Igualmente, la solicitud que el accionante presentó el 26 de enero de 2022, acompañada con el certificado de cómputo No. TEE 16288454 del periodo comprendido entre el mes de julio de 2015 a diciembre de 2015, fue resuelta en el numeral tercero del auto interlocutorio 374 del 30 de marzo de 2022. Proveído que le fue notificado personalmente al actor el 7 de abril de 2022, sin que interpusiera recurso alguno en contra de este. LA IMPUGNACIÓN HÉCTOR JULIO PACHECO CALAMBAS impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HÉCTOR JULIO PACHECO CALAMBAS contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2022, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que

recurso de impugnación interpuesto por HÉCTOR JULIO PACHECO CALAMBAS contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2022, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo invocado, frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad y unidad 4CUI 19001220400020220011601 Rad. 123843 Héctor Julio Pacheco Calambas Impugnación familiar.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad y unidad familiar del señor HÉCTOR JULIO PACHECO CALAMBAS, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se prueba la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán . Lo anterior, teniendo en cuenta que, el día 5 de abril de 2022, se resolvió de manera clara y acertada la petición del accionante con relación a sus inquietudes de cara a la redención de pena de los certificados TEE No. 2927462, 2929327, 3692323,

de manera clara y acertada la petición del accionante con relación a sus inquietudes de cara a la redención de pena de los certificados TEE No. 2927462, 2929327, 3692323, 3774361, 3871928, y 3977817, 16288454, 18258778 y 18374483. Asimismo, la solicitud que el accionante presentó el 26 de enero de 2022, acompañada con el certificado de cómputo No. TEE 16288454 del periodo comprendido entre el mes de julio de 2015 a diciembre de 2015, fue resuelta en el numeral tercero del auto interlocutorio 374 del 30 de marzo de 2022. 5CUI 19001220400020220011601 Rad. 123843 Héctor Julio Pacheco Calambas Impugnación Proveídos que fueron notificados personalmente al accionante, lo cual consta en el expediente. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, el fondo de la solicitud elevada por el señor HÉCTOR JULIO PACHECO

CALAMBAS.

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: 6CUI 19001220400020220011601 Rad. 123843 Héctor Julio Pacheco Calambas Impugnación Particularmente, en relación con la  respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i)  oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que

consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello

solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. 7CUI 19001220400020220011601 Rad. 123843 Héctor Julio Pacheco Calambas Impugnación Finalmente en lo que atañe a la presunta vulneración del derecho a la unidad familiar, se debe indicar, que el actor no indicó en el escrito de tutela cual era el fundamento bajo el cual solicitaba la protección de dicha garantía, y siendo que desde el momento en que un procesado o condenado es privado de la libertad, algunos de los derechos que le son inherentes se suspenden –como el de la libertad de locomoción –y otros se restringen, entre ellos, el derecho a la unidad familiar, lo que no significa que se le coartarte de forma desproporcionada la relación del privado de la

de locomoción –y otros se restringen, entre ellos, el derecho a la unidad familiar, lo que no significa que se le coartarte de forma desproporcionada la relación del privado de la libertad con su núcleo familiar. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8CUI 19001220400020220011601 Rad. 123843 Héctor Julio Pacheco Calambas Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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