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CSJ - STP6666-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6666-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220162401 Radicación n.° 128886 STP6666-2023 (Aprobado acta n°120) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por EDUARDO ROJAS BUSTOS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de noviembre de 20221 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró improcedente el amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá. En síntesis, la impugnante pretende que se deje sin efecto la sentencia del 30 de septiembre de 2020, en la que la accionada confirmó la negativa a la reliquidación pensional. Fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa objetada.

II. HECHOS 1 En razón de la revisión ordenada por la ponente, la secretaría de la Sala, en informe del 5 de junio de 2023, refirió que este asunto fue asignado el 1º de febrero de esta anualidad, con acta de secuencia 833, sin embargo, por error involuntario, el expediente no fue remitido oportunamente al despacho, lo cual se concretó únicamente hasta el pasado el 7 de junio a las 12:51:19 p.m.Tutela segunda instancia

CUI: 11001020500020220162401

Radicación n.° 128886 EDUARDO ROJAS BUSTOS 1.- En el libelo, EDUARDO ROJAS BUSTOS refirió que Colpensiones le reconoció pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003; por tanto, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la mencionada, para que se determine que era beneficiario del régimen de transición pensional y se ordenara la reliquidación de la prestación en comento, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990. 1.2.- Indicó que el asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y, en sentencia del 20 de noviembre de 2019, negó sus pretensiones. 1.3.- Contra esa determinación el interesado incoó recurso de apelación y en fallo del 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 1.4.- El actor manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que sí acreditó la totalidad de semanas para ser beneficiario del régimen de transición pensional y para que se le reliquide su prestación; situación que, además, afecta las condiciones de vida de su hijo en situación de discapacidad, quien depende de sus ingresos y en un futuro «será

beneficiario» de su sustitución pensional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 16 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción al advertir incumplidos los principios de subsidiariedad e inmediatez.

2Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020220162401 Radicación n.° 128886 EDUARDO ROJAS BUSTOS 2.1.- Sostuvo que contra la sentencia atacada procedía el recurso extraordinario de casación, conforme lo establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de las pretensiones. 2.2.- Por otro lado, refirió que la acción no se presentó dentro de un lapso razonable, toda vez que el fallo controvertido se emitió el 30 de septiembre de 2020 y la acción se interpuso el 9 de noviembre de 2022. 3.- Contra la anterior decisión, EDUARDO ROJAS BUSTOS interpuso impugnación. Refirió que si bien por la naturaleza y cuantía de sus pretensiones procedía el medio de impugnación extraordinario, su abogado de la época consideró que ese medio no era procedente ya que “ las sentencia con las que se vulneraron derechos constitucionales del accionante, se fundaron en la normativa legal vigente y las pruebas documentales fueron valoradas sin dejar lugar a cuestionamientos por omisión o error”. 3.1.- Igualmente, refirió que la Corte Constitucional ha señalado que en materia de temas pensionales, no opera el principio de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

omisión o error”. 3.1.- Igualmente, refirió que la Corte Constitucional ha señalado que en materia de temas pensionales, no opera el principio de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra 3Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020220162401 Radicación n.° 128886 EDUARDO ROJAS BUSTOS la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en algún defecto específico con la emisión de la sentencia del 30 de septiembre de 2020, en la que la accionada confirmó la negativa a la reliquidación pensional reclamada por EDUARDO ROJAS BUSTOS? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si los

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si los accionados incurrieron en un defecto especifico, como lo estimó el A quo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales, administrativas o sancionatorias es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 4Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020220162401 Radicación n.° 128886 EDUARDO ROJAS BUSTOS 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más

5Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020220162401 Radicación n.° 128886 EDUARDO ROJAS BUSTOS de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Incumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que profirió las providencias cuestionadas. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados.

activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que profirió las providencias cuestionadas. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la 6Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020220162401 Radicación n.° 128886 EDUARDO ROJAS BUSTOS vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Contrario a lo sostenido por el A quo, se encuentra cumplido el principio de inmediatez (v), por cuanto, la pretensión del demandante -hoy accionanteen el proceso ordinario laboral, estaba dirigido a la reliquidación de su pensión vitalicia. Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos

de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas2. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”3. 12.1.- En este orden, emerge con claridad que, dado el tema que aquí se discute, la acción satisface el presupuesto aludido. 13.- No obstante, la Sala comparte la conclusión del a-quo, consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y 2 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina

Pardo Schlesinger. 7Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020220162401 Radicación n.° 128886 EDUARDO ROJAS BUSTOS sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 14.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Esto significa que, para acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 15.- En este caso, no se cumple este presupuesto, pues el actor no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, el recurso extraordinario de casación, a través del cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional. 16.- Se precisa que el argumento del actor, relacionado con que el abogado que lo representó en la causa ordinaria consideró que el medio

extraordinario de casación, a través del cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional. 16.- Se precisa que el argumento del actor, relacionado con que el abogado que lo representó en la causa ordinaria consideró que el medio extraordinario no era viable, no es suficiente para dar por superado el presupuesto de la subsidiariedad, pues bien pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso citado. 17.- Por lo anterior, y como quiera que la Sala no advierte alguna situación o irregularidad que tornen necesaria la intervención de juez de 8Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020220162401 Radicación n.° 128886 EDUARDO ROJAS BUSTOS tutela y habilite la flexibilización del presupuesto citado, es claro que la acción es improcedente, como lo expuso el a quo. d. Conclusión 18.- Contrario a lo sostenido por el a quo, aquí está satisfecho el presupuesto de inmediatez, en la medida en que, en el proceso objetado, el actor debatía su reliquidación pensional; no obstante, al acreditarse que no interpuso el recurso extraordinario de casación, incumplió el presupuesto de la subsidiariedad de la acción, por tanto, la acción es improcedente. Con esa precisión, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 9Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020220162401 Radicación n.° 128886

EDUARDO ROJAS BUSTOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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