CSJ - STP6667-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6667-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6667-2022 Radicación n.°123846 (Aprobación Acta No.118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ROSA MARÍA RUIZ GUTIÉRREZ a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril del 2022 por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de la Guajira, que denegó el amparo invocado por improcedente contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia,CUI 44001220400020220002301 Rad. 123846 Rosa María Ruiz Gutiérrez Impugnación en los siguientes términos: Manifiesta el apoderado judicial de la accionante que, en el proceso penal seguido en contra de los señores Hamilton Camacho Valderrama y José Alexander Jiménez Salamanca, capturados el día 22 de agosto de 2022, por el delito de
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES,
el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE RIOHACHA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, el día 23 de agosto de 2021, decretó la suspensión del poder
CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, el día 23 de agosto de 2021, decretó la suspensión del poder dispositivo del vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo 2015, número de motor 4HK1-261605, color blanco cuya placa es WLP-788, de propiedad de la señora ROSA MARÍA RUIZ GUTIÉRREZ y en el que se transportaban los prenombrados procesados como ayudante y conductor, en el paraje conocido como EL EBANAL, vía Santa Marta –Riohacha; por lo cual, el 30 de septiembre de 2021, presentó solicitud de audiencia preliminar para entrega del rodante y el reparto le correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE RIOHACHA; despacho que fijó fecha de audiencia en tres ocasiones, fracasando las mismas por problemas de conectividad y compromisos de la Fiscal 31 Seccional DECN; lo que conllevó a la devolución de la solicitud. Seguidamente, señala el apoderado que, instauró nueva solicitud de audiencia preliminar para entrega de vehículo, correspondiendo por reparto al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta ciudad, donde se fijó el día 16 de diciembre de 2021,para su realización; pero dicha diligencia no se realizó debido a que el
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta ciudad, donde se fijó el día 16 de diciembre de 2021,para su realización; pero dicha diligencia no se realizó debido a que el 14 de diciembre de la misma anualidad, la Fiscal de la causa le informó que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, profirió sentencia el día 9 de diciembre de 2021,decretando el comiso definitivo del vehículo de propiedad de la señora ROSA MARÍA RUIZ GUTIÉRREZ. Menciona además que, ante la situación anterior, radicó un incidente de nulidad contra la sentencia, al correo electrónico del
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA
(j02pctoriohacha@cendoj.ramajudicial.gov.co),por violación de defensa o debido proceso en aspectos sustanciales, al proferir sentencia teniendo conocimiento de la existencia de un tercero incidental, propietaria del vehículo, la cual no fue notificada y por ende no pudo ejercer su derecho de defensa. Expresa también el apoderado de la accionante que, en respuesta al incidente de nulidad, el día 7 de marzo hogaño, el Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha, manifestó que no era el competente para atender tal solicitud; que no podía 2CUI 44001220400020220002301 Rad. 123846 Rosa María Ruiz Gutiérrez Impugnación pronunciarse porque existía una sentencia ejecutoriada y el
2CUI 44001220400020220002301 Rad. 123846 Rosa María Ruiz Gutiérrez Impugnación pronunciarse porque existía una sentencia ejecutoriada y el solicitante buscaba la corrección o adición de la misma, lo cual sólo procede por error aritmético tal situación no se ajustaba al caso; por ende, el día 8 de marzo de 2022,interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada por dicho despacho, el cual, el día 14 de marzo de 2022,se declaró la improcedencia del mismo por falta de competencia, toda vez que el proceso se encontraba en sede del JUZGADO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
RIOHACHA.
Posteriormente, enuncia el apoderado de la accionante que, el 17 de marzo presentó recurso de queja ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA; y el día 25 de marzo de este año, se declaró la improcedencia del recurso interpuesto. Agregó que, en su sentir, dicho despacho debía dar traslado del incidente de nulidad al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad y no darle el trámite irregular que comenta, lo que en su criterio, constituye una violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, desde el momento en que se profirió la sentencia declarando el comiso definitivo del vehículo de propiedad de
una violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, desde el momento en que se profirió la sentencia declarando el comiso definitivo del vehículo de propiedad de su poderdante, sin darle oportunidad de ejercer derecho de defensa, dejándola sin su único patrimonio de manutención. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira negó por improcedente la acción de tutela al considerar que, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad, en particular, el relacionado con que la parte actora haya agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a su alcance como persona afectada. Bajo el contexto anotado, es importante precisar que, si bien el apoderado judicial de la señora RUIZ GUTIÉRREZ, acudió ante dos Juzgados de Control de Garantías, a partir del 30 de septiembre de 2021, luego de celebradas las audiencias preliminares concentradas celebradas el 23 de agosto del año retro próximo, en las que 3CUI 44001220400020220002301 Rad. 123846 Rosa María Ruiz Gutiérrez Impugnación entre otros aspectos, se dispuso por el funcionario que las presidió, la suspensión del poder dispositivo del rodante tipo camión, marca Chevrolet, modelo 2015, número de motor 4HK1-261605, color blanco cuya placa es WLP-788, de propiedad de la accionante, solicitando audiencias donde se estudiaría la posibilidad de la entrega
motor 4HK1-261605, color blanco cuya placa es WLP-788, de propiedad de la accionante, solicitando audiencias donde se estudiaría la posibilidad de la entrega de tal vehículo; también es cierto que, dicho profesional del derecho no estuvo debidamente atento al funcionario judicial con funciones de conocimiento que contaba con la competencia frente al proceso penal en el que se había decretado la medida jurídica que pesaba sobre el bien mueble de su procurada. Es decir, que no contempló la posibilidad de que los imputados en las audiencias preliminares concentradas celebradas el 23 de agosto de 2021, renunciaran, como finalmente lo hizo el señor JOSÉ ALEXANDER JIMÉNEZ SALAMANCA, a ser vencido en la etapa del juicio, y se acogiera a una sentencia anticipada condenatoria; no encaminó sus esfuerzos a las actuaciones que se surtieron ante el juez de conocimiento, a fin que su representada obtuviera el estatus de tercero incidental en el proceso penal surtido anticipadamente en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA; despacho este que conoció de la causa penal de marras, a partir del 9 de noviembre de 2021, cuando le fue asignado por reparto.
LA IMPUGNACIÓN
4CUI 44001220400020220002301 Rad. 123846 Rosa María Ruiz Gutiérrez
noviembre de 2021, cuando le fue asignado por reparto.
LA IMPUGNACIÓN
4CUI 44001220400020220002301 Rad. 123846 Rosa María Ruiz Gutiérrez Impugnación ROSA MARÍA RUIZ GUTIÉRREZ a través de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en primera instancia, y argumento que “es objeto de reproche de la precitada sentencia, cuando anota que el suscrito en representación de la señora RUIZ GUTIERREZ, acudió ante los jueces de Control de Garantías, después de celebradas las audiencias preliminares donde se impuso la medida de aseguramiento a los procesados, lo cual es cierto, pero se aleja de la realidad jurídica cuando manifiesta de que no estuve debidamente pendiente a las acciones del funcionario de conocimiento, estaba concentrado en lograr la entrega del rodante a través de un Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ROSA MARÍA RUIZ GUTIÉRREZ a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida el 25 de abril del 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, que denegó el amparo invocado por improcedente contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
denegó el amparo invocado por improcedente contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos 5CUI 44001220400020220002301 Rad. 123846 Rosa María Ruiz Gutiérrez Impugnación resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con relación al principio de subsidiariedad, se ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de ROSA MARÍA RUIZ GUTIÉRREZ, por parte de la autoridad judicial accionada que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el
judicial accionada que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado los mecanismos ordinarios a disposición del accionante. Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, 1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. 6CUI 44001220400020220002301 Rad. 123846 Rosa María Ruiz Gutiérrez Impugnación la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que la jurisdicción competente por intermedio del funcionario judicial idóneo estudié y evalué el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado para sustituir el agotamiento de los procesos ordinarios, ni mucho menos como una instancia adicional o paralela. En el sub judice, la Sala avizora que la sentencia cuestionada por la parte actora, emitida el 9 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, se produjo dentro de un proceso anticipado, producto de un preacuerdo, por lo que no hubo lugar al desarrollo del juicio oral; con todo, era en esta etapa del proceso donde
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, se produjo dentro de un proceso anticipado, producto de un preacuerdo, por lo que no hubo lugar al desarrollo del juicio oral; con todo, era en esta etapa del proceso donde debía estar atenta la defensa para sumarse a la causa y obtener lo que hoy reclama a través de esta acción, pues buscar su participación ante el juez de conocimiento, en representación de la accionante, le habría permitido dar a conocer en detalle, a dicho funcionario judicial, todos los aspectos de relevancia relacionados con el rodante que fue usado para la comisión del ilícito; como por ejemplo, quiénes eran o quiénes ostentaban en realidad la propiedad del mismo como presupuesto probatorio que llevara al juzgador a un conocimiento cierto del asunto y fundamentalmente, la forma en que debía garantizarse el debido proceso a su procurada, como tercera incidentante que podía verse afectada con el comiso definitivo del vehículo que finalmente se decretó en el fallo condenatorio. 7CUI 44001220400020220002301 Rad. 123846 Rosa María Ruiz Gutiérrez Impugnación La Sala no puede pasar por alto que, debido a la inasistencia injustificada de la defensa de la accionante a la audiencia preliminar donde se trataría la posibilidad de entrega del vehículo, programada para el día 16 de noviembre de 2021, por la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Riohacha, perdió la oportunidad de lograr su pretensión en
noviembre de 2021, por la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Riohacha, perdió la oportunidad de lograr su pretensión en tiempo oportuno; en tanto que, el Juez Segundo Penal del circuito de Riohacha, aún no había celebrado la audiencia de verificación de preacuerdo. De otra parte, tampoco observa esta Sala que, la providencia censurada por la parte actora, contenga la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo; por el contrario, lo que se advierte es que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, con fundamento en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable, consideró que era procedente decretar el comiso definitivo del camión, marca Chevrolet, modelo 2015, número de motor 4HK1-261605, color blanco cuya placa es WLP-788, de propiedad de la accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que se acreditó que el vehículo en cuestión fue utilizado por el procesado, para perpetrar la conducta punible por la cual fue condenado. De igual manera, La Sala en oportunidades anteriores ha insistido que la acción de tutela no fue diseñada con miras a 8CUI 44001220400020220002301 Rad. 123846 Rosa María Ruiz Gutiérrez Impugnación reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo
insistido que la acción de tutela no fue diseñada con miras a 8CUI 44001220400020220002301 Rad. 123846 Rosa María Ruiz Gutiérrez Impugnación reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante tuvo la oportunidad de usar los medios judiciales para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
9CUI 44001220400020220002301 Rad. 123846 Rosa María Ruiz Gutiérrez Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10