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CSJ - STP6667-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6667-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230121900 Radicación n.° 131473 STP6667-2023 (Aprobado Acta n.°120) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y M EDIDAS DE S EGURIDAD DE B ARRANQUILLA y la SALA DE

DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

En síntesis, la accionante considera que esas autoridades judiciales desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos, porque en la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de otro proceso de tutela, no accedieron a sus pretensiones.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 131473

CUI 11001020400020230121900 ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO 1.- ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO se presentó al concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de

CUI 11001020400020230121900 ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO 1.- ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO se presentó al concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla (proceso de selección n.° 758 de 2018), ocupando el puesto n.° 5. Adujo que instauró una primera acción de tutela para que la Secretaría Distrital de Gestión Humana de la Alcaldía proveyera de manera definitiva los cargos de la planta global no ofertados en el proceso n.° 758 de 2018 (Cfr. artículo 6 de la Ley 1960 de 2019). 2.- El 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla concedió el amparo, decisión que fue revocada el 10 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en tanto existían otros mecanismos judiciales y no judiciales: «lo pretendido por la parte accionante, tiene la solución efectiva en primer lugar a través del ejercicio del derecho de petición ante la CNSC, y en caso de no prosperar previo agotamiento de la via (sic) gubernativa, accionar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]». 3.- El 16 de junio de 2023, ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y

ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]». 3.- El 16 de junio de 2023, ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Adujo que el Tribunal ha venido expidiendo fallos con un criterio jurídico diferente, afectando la seguridad jurídica. Por tanto, solicitó que (i) se revoque la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal, (ii) se ordene rehacer el primer trámite de tutela, y (iii) se ordene a la Alcaldía de Barranquilla y a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a efectuar los nombramientos en los cargos no ofertados en el proceso n.° 758 de 2018. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 131473 CUI 11001020400020230121900

ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- A través de Auto de 20 de junio de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las accionadas y vincular «a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Alcaldía de Barranquilla y demás partes e intervinientes en el otro proceso de tutela promovido por la accionante

(CUI: 08001318700620210005400) ». Se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.- El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia atacada, manifestó que la acción de tutela era improcedente porque ya

(CUI: 08001318700620210005400) ». Se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.- El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia atacada, manifestó que la acción de tutela era improcedente porque ya había instaurado otra demanda con identidad de partes, hechos y pretensiones, la cual fue resuelta por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STP13852-2022, 6 oct. 2022, rad. n.° 126529). En segundo lugar, indicó que de todos modos no se cumplían los requisitos de procedencia para cuestionar una sentencia de tutela. 4.2.- La Alcaldía Distrital de Barranquilla adujo, en resumen, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, motivo por el cual solicitó su desvinculación. 4.3.- La Comisión Nacional del Servicio Civil también señaló que la acción de tutela objeto de pronunciamiento es temeraria, por las mismas razones del Tribunal. De igual manera, mencionó que no se satisfacían los requisitos de procedencia para cuestionar una sentencia de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

3Tutela de primera instancia Radicado n.° 131473 CUI 11001020400020230121900

ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra

de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Configuración de la temeridad 6.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023 y STP3186-2023). 7.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022):

34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia

4Tutela de primera instancia Radicado n.° 131473 CUI 11001020400020230121900

procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 131473 CUI 11001020400020230121900 ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo.

35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.

36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. […] 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que

presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. […] 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.

46. Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo.

Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.

47. Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o

cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 131473 CUI 11001020400020230121900 ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO […] 51. Así las cosas, se puede observar que las figuras de cosa juzgada y temeridad, respectivamente, no son interdependientes entre sí, pues, existirán casos en lo que se exista cosa juzgada pero no derive necesariamente en la configuración de la temeridad y, asimismo, eventos en los que se evidencie una actuación temeraria pero no devenga la cosa juzgada, por cuanto, no preexiste una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria.1 8.- En el caso concreto, la Sala considera que se configura la temeridad. 9.- De acuerdo con las respuestas de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se evidencia que esta misma Sala conoció de

temeridad. 9.- De acuerdo con las respuestas de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se evidencia que esta misma Sala conoció de otra acción de tutela presentada por ALICIA DEL C ARMEN C ARO ARROYO, dirigida contra la sentencia de tutela de segunda instancia de 10 de diciembre de 2021 para dejarla sin efectos (aunque allí invocó la configuración de un defecto fáctico). Al respecto, se declaró la improcedencia porque la accionante no cumplió la carga de demostrar la existencia de una situación fraudulenta o irregular en la emisión del fallo controvertido (Sentencia STP13852-2022, 6 oct. 2022, rad. n.° 126529). 10.- Así, la Sala constata que las dos acciones de tutela presentadas

por ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO tienen:

(i) Identidad de partes (ella contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. S i bien en la 1 Sobre cuándo pueden coexistir -o notemeridad y cosa juzgada, en la Sentencia SU-027 de 2021 la Corte Constitucional ilustró «[…] entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes: // i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; // ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no

de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; // ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y // iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada». 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 131473 CUI 11001020400020230121900 ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO segunda demanda se incluye al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, lo cierto es que contra dicha autoridad no se planteó ninguna pretensión. (ii) Identidad de hechos , porque las dos demandas se basan en mismo proceso de tutela, específicamente, controvierten la misma sentencia, esto es, la proferida en segunda instancia el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal. (iii) Las pretensiones son idénticas , porque en últimas, lo que se busca es revocar la mencionada sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2021. En este punto, la Sala debe destacar que no es de recibo que en cada

(iii) Las pretensiones son idénticas , porque en últimas, lo que se busca es revocar la mencionada sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2021. En este punto, la Sala debe destacar que no es de recibo que en cada acción de tutela se demanden o vinculen nuevas entidades o se presenten argumentos disímiles, en tanto en últimas los hechos y la pretensión son los mismos. Admitir lo contrario sería validar la presentación múltiple de acciones de tutela con el mismo objeto, variando aspectos accidentales, secundarios o irrelevantes. (iv) Adicionalmente, la Sala considera que la actuación de la demandante es de mala fe , dado que la accionante en ningún momento puso de presente que ya había interpuesto otra acción de tutela, y que esta había sido fallada de manera desfavorable por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así, es evidente su actuar desleal y su falta de transparencia. 11.- Al respecto, la Sala debe reiterar (CSJ STP3186-2023, STP4517-2023 y STP5022-2023 ) que con la figura de la temeridad se pretende evitar el ejercicio abusivo de la acción de tutela: 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 131473 CUI 11001020400020230121900

ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO

13. En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación

13. En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. (CC C-054-1993) 12.- Finalmente, la Sala prevendrá a la accionante para que no vuelva a incurrir en este tipo de conductas. Por esta vez, se abstendrá de remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que lo investigue por la posible comisión del delito de falso testimonio2.

e. Conclusión 13.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por ALICIA DEL CARMEN CARO A RROYO en tanto existe temeridad. Esto, por cuanto ya había presentado otra acción de tutela que, en relación con la que fue objeto de análisis en esta sentencia, tienen identidad de partes, hechos y pretensiones, aunado a que la Sala pudo inferir que la segunda actuación es de mala fe.

presentado otra acción de tutela que, en relación con la que fue objeto de análisis en esta sentencia, tienen identidad de partes, hechos y pretensiones, aunado a que la Sala pudo inferir que la segunda actuación es de mala fe. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 El artículo 442 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) establece: «Falso testimonio. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años». 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 131473 CUI 11001020400020230121900 ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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