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CSJ - STP6668-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6668-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230117900 Radicado n.° 131388 STP6668-2023 (Aprobado acta n.°120) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ OCAMPO contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la accionante considera que el Tribunal ha incurrido en mora al resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo emitido el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el proceso n. o 11001312000220140001601, en el cual no se declaró la extinción de dominio de LUIS E DUARDO S ÁNCHEZ O CAMPO [q.e.p.d.], padre de la

actora.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230117900 Radicado n.° 131388

MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ OCAMPO

II. HECHOS 1.- El 14 de abril de 2004, la Fiscalía 34 adscrita a la Dirección Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, decretó el inicio de la extinción de dominio contra los bienes de LUIS EDUARDO SÁNCHEZ JARAMILLO y otros, por lo que decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios bienes que figuraban a su nombre. 2.- La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado

11001312000220140001601. Esa causa fue reasignada al Juzgado Primero homólogo, despacho que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015 no decretó la extinción de dominio con relación a unos bienes de los afectados, entre los que se hayan los predios de LUIS EDUARDO SÁNCHEZ JARAMILLO. 3.- Esa decisión fue apelada por algunos afectados y el 3 de febrero de 2016 la causa le correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que el 7 de febrero de esa anualidad admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, donde se encuentra en la actualidad. 4.- MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ OCAMPO en calidad de hija de

anualidad admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, donde se encuentra en la actualidad. 4.- MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ OCAMPO en calidad de hija de LUIS EDUARDO SÁNCHEZ JARAMILLO [q.e.p.d] acudió a la tutela, en razón a que; “llevan cerca de 19 años con los bienes afectados” sin que se adopte una decisión de fondo. Refirió que no desconoce la alta carga laboral de la Corporación demandada; no obstante, la mora del accionado vulnera sus derechos fundamentales. Pidió que se ordene a la Sala de Extinción de 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230117900 Radicado n.° 131388 MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ OCAMPO Dominio del Tribunal de Bogotá, que emita sentencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La acción de tutela fue admitida, ordenándose vincular al

Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá; quienes se pronunciaron así: 5.1.- La magistrada ponente refirió que el 26 de mayo de 2023 registró el proyecto que resuelve el recurso de apelación en la causa objetada y lo puso a consideración de los otros dos magistrados que integran la Sala en esa misma fecha para su estudio, sin que aquel haya regresado. Expuso que se trata de un proceso complejo, voluminoso y donde fueron investigados 128 bienes y existe pluralidad de afectados. 5.1.2.- Manifestó que luego de haber consultado el listado de control de procesos en Sala, conoció que el asunto está en estudio en el despacho

donde fueron investigados 128 bienes y existe pluralidad de afectados. 5.1.2.- Manifestó que luego de haber consultado el listado de control de procesos en Sala, conoció que el asunto está en estudio en el despacho de la tercera firma, motivo por el cual le corrió traslado del asunto. Aportó copia del acta de registro aludida. 5.2.- El magistrado integrante de la sala de decisión de la ponente, refirió que el 26 de mayo de este año se registró proyecto y el 2 de junio recibió el asunto para revisión, actividad que desarrolla en la actualidad. Resaltó que el asunto es complejo y que la mora no le es imputable a ese despacho.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230117900 Radicado n.° 131388 MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ OCAMPO 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- ¿La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en mora en resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, en el que, entre otros, no decretó la extinción de

contra la sentencia del 30 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, en el que, entre otros, no decretó la extinción de dominio con relación a unos bienes de L UIS E DUARDO S ÁNCHEZ JARAMILLO, padre de MAYRA A LEJANDRA S ÁNCHEZ O CAMPO en el radicado 11001312000220140001601 y que le fue asignado el 3 de febrero de 2016? 8.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la

Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230117900 Radicado n.° 131388 MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ OCAMPO consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser

también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230117900 Radicado n.° 131388 MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ OCAMPO 13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

14.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora

constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 15.- En este asunto, la actora se queja de la posible mora en la cual ha incurrido la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo del 30 de noviembre de 2015, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta capital, 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.

6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230117900 Radicado n.° 131388 MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ OCAMPO en el que, entre otros, no decretó la extinción de dominio con relación a unos bienes de LUIS EDUARDO SÁNCHEZ JARAMILLO [Q.E.P.D], padre de MAYRA A LEJANDRA S ÁNCHEZ O CAMPO en el radicado 11001312000220140001601. 16.- De acuerdo a la información aportada a esta actuación, se conoce que el recurso vertical fue asignado a la colegiatura accionada el 3 de febrero de 2016. 17.- En orden, el asunto ha estado a cargo de la demandada por 7 años y 4 meses, aproximadamente, es decir, que el plazo objetivo que el accionado tenía para tramitar el recurso está vencido. Véase que el citado lapso plazo supera el término fijado en el artículo 71 de la Ley 1708 de 2014 para definir la apelación (10 días para que el ponente presente el proyecto y 10 días para que la Sala estudie y decida)3. 18.- Ahora bien, en el transcurso de esta acción, la magistrada ponente a cargo del asunto censurado expuso que analizó el recuro vertical, elaboró el proyecto correspondiente y el 26 de mayo de esta anualidad, lo puso a consideración de los demás integrantes de la sala, trámite que se adelanta en la actualidad. 19.- Igualmente, de acuerdo con la información recibida durante este trámite, se conoce que el asunto ya fue estudiado por la segunda integrante de la sala de decisión y el 2 de junio el proyecto pasó el tercer magistrado.

adelanta en la actualidad. 19.- Igualmente, de acuerdo con la información recibida durante este trámite, se conoce que el asunto ya fue estudiado por la segunda integrante de la sala de decisión y el 2 de junio el proyecto pasó el tercer magistrado. A su turno, aquel informó que está haciendo el proceso de revisión, el cual 3 Artículo 71. Segunda instancia. Concedido el recurso de apelación y efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la Sala de un término igual para su estudio y decisión. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230117900 Radicado n.° 131388 MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ OCAMPO es dispendioso toda vez que son múltiples los bienes, víctimas y los cuadernos que componen el expediente. 20.- Así las cosas, pese que, a la fecha, como se dijo, la magistrada ponente ya registró proyecto en la causa objetada, aquel no ha sido aprobado, es decir, que el recurso vertical no ha sido resuelto, por tanto, la actora y las demás partes desconocen de las resultas de este. 21.- La Sala no desconoce que: i) en el proceso aludido están involucrados 128 bienes [entre ellos inmuebles, muebles, cuentan bancarias y automotores], son más de 100 los afectados y que el expediente está compuesto de 92 cuadernos; ii) la Sala de Extinción de Dominio del

bancarias y automotores], son más de 100 los afectados y que el expediente está compuesto de 92 cuadernos; ii) la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá es el único tribunal del país -con esa especialidadencargado de resolver lo relativo a las competencias asignadas por el artículo 38 ibidem,4 así como las acciones constitucionales de su resorte y los temas administrativos del giro ordinario de sus funciones. No obstante, el recurso de alzada no puede quedar en el limbo, con mayor razón cuando ya se elaboró el proyecto correspondiente y se pasó a estudio de los demás magistrados integrantes de la sala decisional, lapso para el cual el legislador dispuso de 10 días - artículo 71 de la Ley 1708 de 2014-. 22.- En ese orden, al advertirse que el término legal para emitir el recurso de apelación ya feneció y, se insiste, la parte interesada desconoce la decisión que resolvió de fondo el asunto, se concederá la protección a sus derechos fundamentales. Se destaca, que si bien, la congestión judicial es un fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del país 4 Artículo 38. Competencia de las salas de extinción de dominio de los tribunales superiores de distrito judicial. La Sala de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores conocerá:

1. En primera instancia, de 1a acción extraordinaria de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio.

2. En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio.

corporación en materia de extinción de dominio.

2. En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio.

3. De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas contra las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación en los trámites a su cargo.

8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230117900 Radicado n.° 131388 MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ OCAMPO y que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales, en ningún momento aquella situación puede ser una razón para negar o paralizar indefinidamente el acceso a la administración de justicia. e. Conclusión 23.- Se concederá la protección a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ OCAMPO -hija de EDUARDO SÁNCHEZ JARAMILLO, afectado en la causa objetada-, al evidenciarse que, a pesar de que a los 7 años y 3 meses, la magistrada ponente elaboró el proyecto de fallo que resuelve el recurso de alzada, hasta la fecha aquel no ha sido aprobado por los demás integrantes de la sala, es decir, que la demandante y las demás partes involucradas en el asunto reprochado desconocen la decisión de fondo. 24.- Atendiendo las particularidades de este caso, esto es, la complejidad, multiplicidad de bienes y afectados, conforme quedó visto en precedencia, se ordenará a la Sala de Extinción de Dominio del Superior de Bogotá que, dentro de treinta días calendario, contado a partir de la

complejidad, multiplicidad de bienes y afectados, conforme quedó visto en precedencia, se ordenará a la Sala de Extinción de Dominio del Superior de Bogotá que, dentro de treinta días calendario, contado a partir de la notificación de esta decisión, finalice el estudio del proyecto presentado el 26 de mayo de esta anualidad por la magistrada ponente y adopte la decisión de fondo, en el proceso n.o 11001312000220140001601. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230117900 Radicado n.° 131388 MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ OCAMPO Primero. Conceder la protección a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de MAYRA ALEJANDRA

SÁNCHEZ OCAMPO.

Segundo. Ordenar a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de treinta (30) días calendario, contado a partir de la notificación de esta decisión, finalice el estudio del proyecto presentado el 26 de mayo de esta anualidad por la magistrada ponente y adopte la decisión de fondo, en el proceso n.o 11001312000220140001601. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230117900 Radicado n.° 131388

MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ OCAMPO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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