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CSJ - STP6669-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6669-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6669-2022 Radicación No. 123864 (Aprobación Acta No.118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA ELENA ARANGO CUERVO , contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.CUI 11001020500020220044702 Rad. 123864 María Elena Arango Cuervo Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante, presentó acción de tutela al considerar que las convocadas presuntamente desconocieron sus prerrogativas constitucionales a la igualdad, debido proceso y seguridad social. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en escrito inicial, se extrae que, la promotora y María Eugenia Jaramillo Quintero adelantaron proceso ordinario laboral contrala Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con miras a

María Eugenia Jaramillo Quintero adelantaron proceso ordinario laboral contrala Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Guillermo León García Taborda, compañero y cónyuge de las demandantes, respectivamente. Relató, que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, en sentencia de 5 de marzo de 2021, condenó al pago de la prestación económica en un porcentaje del 65% a María Eugenia Jaramillo Quintero y en un porcentaje del 35% a favor de María Elena Arango Cuervo, decisión que el ente de seguridad social apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Narró, que el 25 de junio de esa anualidad, las partes suscribieron un acta de transacción en el que se acordó con el Fondo de Pensiones «el mismo porcentaje para cada una de las demandantes» y la terminación del proceso; sin embargo, adujo que el Tribunal en providencia de 23 de noviembre siguiente no la aprobó, tras considerar que la «pensión de sobrevivientes es un derecho cierto e indiscutible, lo que conlleva que para este tipo de casos es la ley quien determina qué personas tienen la calidad de beneficiarias de un causante, más aún en el presente caso, donde existen

este tipo de casos es la ley quien determina qué personas tienen la calidad de beneficiarias de un causante, más aún en el presente caso, donde existen dos reclamantes, una en calidad de cónyuge y otra de compañera, pues sólo a través del análisis de las pruebas aportadas, es que el Juez puede establecer si ambas, una o ninguna acredita los requisitos para acceder al derecho». Indicó, que el ad quem continuó con el curso de la alzada 2CUI 11001020500020220044702 Rad. 123864 María Elena Arango Cuervo Impugnación y, que, en fallo de 14 de diciembre de 2021, revocó la determinación de primer grado, en cuanto el reconocimiento que hizo de la pensión de sobrevivientes a la aquí tutelista y, en su lugar, condenó a Protección S.A. a reconocer la prestación económica a favor de María Eugenia Jaramillo Quintero, en calidad de cónyuge del causante. Cuestionó, que el juez de apelaciones incurrió en vía de hecho, toda vez que omitió realizar un análisis probatorio a los documentos allegados al proceso y, por cuanto no dio aprobación a la transacción suscrita por las partes dentro del proceso confutado. Agregó, que Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado que la condenó al reconocimiento de la pensión a favor de Jaramillo Quintero. Aclaró que el material probatorio demostró que cumplió

extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado que la condenó al reconocimiento de la pensión a favor de Jaramillo Quintero. Aclaró que el material probatorio demostró que cumplió con el tiempo de convivencia para obtener el derecho pensional a su favor. Para finalizar, solicitó que se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 14 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, y como consecuencia, se ordene a la accionada reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor. Subsidiariamente, pidió dejar sin efecto el auto de 23 de noviembre de 2021, mediante el cual el ad quem no aprobó el acuerdo de transacción suscrito entre las entonces demandantes y, en su lugar, aprobarlo y reconocer el 50% a cada una de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por Guillermo León García. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 20 de abril de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que consideró que se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de 3CUI 11001020500020220044702 Rad. 123864 María Elena Arango Cuervo Impugnación defensa, el cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna; hecho de marcada relevancia, si se

grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna; hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el despacho judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, junto con el retroactivo y los intereses moratorios a que hubiera lugar. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la decisión de instancia y solicitó que fuera revocada, argumentando que su apoderada en el proceso ordinario laboral le manifestó que no procedía el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA ELENA 4CUI 11001020500020220044702 Rad. 123864 María Elena Arango Cuervo Impugnación ARANGO CUERVO contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del

María Elena Arango Cuervo Impugnación ARANGO CUERVO contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020500020220044702 Rad. 123864 María Elena Arango Cuervo Impugnación proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En el presente asunto se encuentra que la accionante 2 Ibídem 6CUI 11001020500020220044702 Rad. 123864 María Elena Arango Cuervo Impugnación censura la decisión proferida por el Juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral No. 201900573. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Es así como la Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto una vez revisado el Sistema de Información Justicia XXI, se evidencia que, en el proceso cuestionado, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que se habría incurrido. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. La peticionaria ni siquiera intentó hacer uso del mencionado 7CUI 11001020500020220044702 Rad. 123864 María Elena Arango Cuervo Impugnación recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su

en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos dentro de los términos legalmente establecidos. Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia de segunda instancia, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso. 8CUI 11001020500020220044702 Rad. 123864 María Elena Arango Cuervo Impugnación Así las cosas, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales. Se advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.

interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida. Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de las que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido proceso, a la igualdad, justicia, dignidad humana, vida digna, seguridad social, mínimo vital y acceso efectivo a la administración de justicia, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación de los elementos de convicción no está llamada a superponerse a la de los falladores de instancia, cuando no se observa que en dicha valoración éste haya cometido yerros ostensibles. La Sala debe recordarle al libelista, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que 9CUI 11001020500020220044702 Rad. 123864 María Elena Arango Cuervo Impugnación implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues sólo por vulneraciones constitucionales, referidas a los derechos fundamentales,

no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues sólo por vulneraciones constitucionales, referidas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede decretar el amparo deprecado. Por tanto, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI 11001020500020220044702 Rad. 123864 María Elena Arango Cuervo Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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