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CSJ - STP6669-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6669-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230115600 Radicado n.° 131326 STP6669-2023 (Aprobado acta n.°120) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por CAMPO ELÍAS BUITRAGO R OSAS contra el J UZGADO T REINTA Y T RES P ENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la SALA

DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ.

En síntesis, el accionante considera vulnerados -entre otrossus derechos fundamentales de petición, libertad y debido proceso, en tanto las accionadas no han remitido un expediente penal a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, lo que le ha impedido que se resuelva de fondo una solicitud de libertad condicional y redención de pena.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 131326

CUI 11001020400020230115600 CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS 1.- CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS manifiesta que se encuentra privado de la libertad (actualmente está en Establecimiento Penitenciario

CUI 11001020400020230115600 CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS 1.- CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS manifiesta que se encuentra privado de la libertad (actualmente está en Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSCde Florencia), ya que el 13 de julio de 2022 fue condenado -junto con otras personas y en virtud de la aceptación de cargosa 40 meses de prisión por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá por el delito de hurto calificado y agravado tentado, decisión modificada el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que fijó la pena en 20 meses. 2.- El 5 de mayo de 2023, CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS, envió -a través de correo electrónicouna solicitud a las referidas autoridades judiciales, para que (i) remitieran el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia (Caquetá), y (ii) concedieran la libertad condicional y redención de pena. 3.- El 24 de mayo de 2023 el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de libertad condicional y redención de pena. 4.- El 8 de junio de 2023, CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS instauró acción de tutela, por cuanto el expediente penal no ha sido remitido a los juzgados de ejecución de penas, lo cual es necesario para que se resuelvan sus solicitudes de libertad condicional y redención de pena. Sobre esto

acción de tutela, por cuanto el expediente penal no ha sido remitido a los juzgados de ejecución de penas, lo cual es necesario para que se resuelvan sus solicitudes de libertad condicional y redención de pena. Sobre esto último, consideró que el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá no resolvió de fondo su postulación. 5.- Por tanto, solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que (i) resuelvan de fondo su solicitud de envío del expediente a los juzgados de ejecución de penas de Florencia; y (ii) oficien al área 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 131326 CUI 11001020400020230115600 CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS jurídica del EPMSC de Florencia para que allegue todos los documentos necesarios para que se resuelva de fondo sus postulaciones de redención de pena y libertad condicional

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- A través de Auto de 9 de junio de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las accionadas y vincular « al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia (Caquetá)». En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 6.1.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 13 de junio de 2023 su Secretaría le comunicó que la decisión no había sido notificada personalmente al accionante. Por otra parte, señaló que el 5 de mayo de 2023 decidió remitir

comunicó que la decisión no había sido notificada personalmente al accionante. Por otra parte, señaló que el 5 de mayo de 2023 decidió remitir la solicitud de libertad condicional al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Así, solicitó negar la acción de tutela al considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales. 6.2.- El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia dio cuenta de que el 24 de mayo de 2023 solicitó a la Oficina de reparto de Florencia que asignara un juez para el estudio de la redención de pena, enviando los documentos pertinentes 6.3.- El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá sostuvo, entre otras cosas, que el 24 de mayo de 2023 negó la solicitud condicional en tanto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria se encontraba en trámite, aunado a que con la 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 131326 CUI 11001020400020230115600 CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS postulación no fueron adjuntadas « las correspondientes certificaciones expedidas por el centro de reclusión con las cuales se acreditaría la documentación para soporte de la redención solicitada ». Por otra parte, indicó: Ahora bien, frente a la solicitud del procesado de remitir la carpeta de primera instancia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá que vigila su condena, debe este Despacho manifestar que

instancia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá que vigila su condena, debe este Despacho manifestar que una vez fue interpuesto el recurso de apelación, el Juzgado de Conocimiento de Primera Instancia pierde competencia para realizar lo propio. Sin embargo, 01 de junio de 2023, se requirió al Grupo de Digitalización – Centro de Servicios Judiciales SPA para que remitiera el link de acceso a la carpeta digital al Juzgado 03 Ejecución Penas Medidas Seguridad - Caquetá – Florencia […]. 7.- A partir de lo anterior, mediante Auto de 22 de junio de 2023 la Magistrada ponente decidió (i) vincular «al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, al Centro de Servicios de Judiciales de los Juzgados Penales de Florencia a la Oficina de Apoyo de Florencia y a los juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia ». Adicionalmente, (ii) dispuso requerir -para que brindaran más informaciónal Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá 1, al Magistrado Juan Carlos Arias López, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2, y al accionante3. Se recibieron las siguientes respuestas 1 «(i) si actualmente tiene información adicional sobre la ubicación del expediente penal; (ii) cuál fue

Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2, y al accionante3. Se recibieron las siguientes respuestas 1 «(i) si actualmente tiene información adicional sobre la ubicación del expediente penal; (ii) cuál fue la razón para ordenar la remisión del enlace al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia; (iii) si la condena ya se encuentra ejecutoriada; y (iv) si el accionante le ha presentado alguna solicitud para remitir el expediente a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia». 2 « (i) si actualmente tiene información adicional sobre la ubicación del expediente penal; (ii) si la condena ya se encuentra ejecutoriada o no; y (iii) si el accionante le ha presentado alguna solicitud para remitir el expediente a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. // Además para que (iv) explique en detalle las anotaciones de 13 y 21 de junio de 2023 que aparecen registradas en la base de datos de consulta de procesos de la Rama Judicial, relacionadas con -respectivamente- (1) anular las anotaciones de constancia ejecutoria y devolución proceso; y (2) el inicio del término de ejecutoria para interponer el recurso de casación». 3 Para que allegara « copia de las solicitudes que presentó ante las autoridades judiciales accionadas para que remitieran el expediente a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 131326 CUI 11001020400020230115600

CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS

para que remitieran el expediente a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 131326 CUI 11001020400020230115600 CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS 7.1.- El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia señaló que no ha recibido ninguna solicitud «de recepción de expediente con destino a los Juzgados de EPMS ni solicitud de libertad condicional […]». 7.2.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá sostuvo que el expediente continuaba en el Tribunal, y que no tenía asuntos pendientes por resolver del accionante. 7.3.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia informó que no tiene a cargo ningún expediente a nombre del accionante (en similar sentido se pronunció el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia). Sin embargo, el Juzgado Primero precisó que aparece registrado que el 26 de mayo de 2023 fue repartido un derecho de petición a su homólogo Tercero (el cual no atendió el requerimiento). 7.4.- La Oficina de Apoyo Judicial de Florencia corroboró lo anterior, y agregó que lo remitido fue una solicitud de redención de pena, y que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le comunicó que, por su requerimiento, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá les envió directamente el expediente. Así, la oficina concluyó que ha atendido todas

de Florencia le comunicó que, por su requerimiento, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá les envió directamente el expediente. Así, la oficina concluyó que ha atendido todas las solicitudes en el marco de su competencia, y que se podía observar que el accionante ya cuenta con un juzgado que vigila su pena en ese distrito judicial. Florencia». 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 131326 CUI 11001020400020230115600 CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS 7.5.- El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá añadió, entre otras cosas, que (i) el expediente se encuentra en el Tribunal; (ii) atendiendo la postulación del accionante, el 1 de junio de 2023 solicitó al Grupo de Digitalización - Centro de Servicios Judiciales SPA de Bogotá que remitiera el enlace de la carpeta digital al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en tanto es el que vigila la condena; y (iii) desconoce si la condena está ejecutoriada, porque en la página Web de la Rama aparecía -para el 22 de junio de 2023que iniciaron a correr términos para la interposición del recurso de casación. Adicionalmente, adjuntó copia del Auto de 24 de mayo de 2023, con el que negó la solicitud de libertad condicional. 7.6.- De lo requerido, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial indicó que: (i) El 16 de febrero de 2023 el defensor del accionante solicitó la

condicional. 7.6.- De lo requerido, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial indicó que: (i) El 16 de febrero de 2023 el defensor del accionante solicitó la remisión de la actuación a los juzgados de ejecución de Florencia, a lo que el 1 de marzo respondió que el proceso aún no había cobrado ejecutoria en tanto se encontraba en trámite la notificación personal4. (ii) La solicitud de libertad condicional -radicada por el accionante el 5 de mayo de 2023fue remitida el mismo día al Juzgado que profirió la primera sentencia condenatoria. 4 Según informe secretarial, la respuesta dada al defensor público del accionante fue la siguiente: «Comedidamente y con el debido respeto me permito dar respuesta a la solicitud presentada, mediante correo electrónico, por lo que me permito informar que el proceso seguido contra Campo Elías Buitrago, aún no ha cobrado ejecutoria, se encuentra en trámite de la notificación personal del señor Buitrago. Por lo anterior informo que el proceso aun no puede ser enviado al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, quienes son los encargados de remitir los procesos a los Juzgados de Ejecución Penas». 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 131326 CUI 11001020400020230115600

CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS

(iii) En la base de datos de consulta de procesos de la Rama Judicial se consignaron dos anotaciones el 13 y 21 de junio de 2023, debido a la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, por lo que su

(iii) En la base de datos de consulta de procesos de la Rama Judicial se consignaron dos anotaciones el 13 y 21 de junio de 2023, debido a la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, por lo que su Secretaría «solicitó al centro de servicios judiciales de Paloquemao anular la devolución digital del expediente, con el fin de realizar la notificación al procesado de la decisión del 15 de febrero de 2023 para luego correr los términos de 5 días para la interposición de casación». Sobre lo anterior, añadió que el 21 de junio la Secretaría informó que la sentencia de segunda instancia fue notificada personalmente al accionante «y, según constancia secretarial, a partir del 22 de junio del presente año comenzó a correr el traslado de 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación, el mismo vence el 28 de junio siguiente»5.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra 5 En el informe secretarial conta lo siguiente: « Me permito informar que las anotaciones realizadas dentro del radicado de la referencia, que el día 13 y 21 junio de 2023 se realizó la constancia ejecutoria y la devolución del proceso en el aplicativo de (consulta de procesos de la rama judicial), las anteriores actuaciones quedaron sin efecto como consecuencia de la indebida notificación del fallo de segunda

y la devolución del proceso en el aplicativo de (consulta de procesos de la rama judicial), las anteriores actuaciones quedaron sin efecto como consecuencia de la indebida notificación del fallo de segunda instancia al procesado Campo Elías Buitrago. Por tal razón, se solicitó al centro de servicios judiciales de Paloquemao anular la devolución digital del expediente, con el fin de realizar la notificación al procesado de la decisión del 15 de febrero de 2023 para luego correr los términos de 5 días para la interposición de casación. // Respecto de la notificación personal del señor Campo Elías Buitrago me permito informar que, por error de la suscrita, se remitió al establecimiento Carcelario de Florencia Caquetá, decisión de segunda instancia que no correspondía al proceso del señor Buitrago y de la cual fue notificado. Una vez devuelta por el establecimiento Carcelario, se evidencio el error, razón por la cual se realizó nuevamente la notificación de manera correcta el día 21 de junio de 2023, iniciando los términos desde el día 22 junio hasta el 28 de junio para la constancia ejecutoria de la decisión». 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 131326 CUI 11001020400020230115600 CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De conformidad con lo expuesto, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos: 9.1.- ¿El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá desconoció el derecho fundamental al debido

9.- De conformidad con lo expuesto, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos: 9.1.- ¿El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá desconoció el derecho fundamental al debido proceso de CAMPO E LÍAS B UITRAGO R OSAS al negar su solicitud de libertad condicional y redención de pena? 9.2.- ¿El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS al no atender su solicitud de remitir el expediente penal a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia? c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 10.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 131326 CUI 11001020400020230115600 CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS 11.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala 6, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 12.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque

la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar 6 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ,

STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 131326 CUI 11001020400020230115600 CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Caso concreto 13.- En primera medida, sobre la procedencia de la acción de tutela, la Sala estima que cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa, dado que fue presentada directamente por C AMPO E LÍAS B UITRAGO ROSAS; (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra las autoridades judiciales que serían responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales; y (iii) inmediatez, porque fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que las solicitudes de libertad condicional -y redención de penay de envío del expediente a Florencia, fueron radicadas el 5 de mayo de 2023. 14.- (iv) En cuando a la subsidiariedad, esta solo se satisface en

redención de penay de envío del expediente a Florencia, fueron radicadas el 5 de mayo de 2023. 14.- (iv) En cuando a la subsidiariedad, esta solo se satisface en relación con el segundo problema jurídico (sobre la postulación de envío del expediente a Florencia), por cuanto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) que el accionante hubiera debido interponer y agotar. No sucede lo mismo con el primer problema jurídico (respecto de la negativa de la libertad condicional y redención de pena), ya que CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS no apeló la decisión proferida el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Por tanto, en lo que sigue, el análisis de fondo se limitará al segundo problema jurídico. 15.- Así las cosas, y de acuerdo con los antecedentes, la Sala tiene que: 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 131326 CUI 11001020400020230115600 CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS 15.1.- El 5 de mayo de 2023 CAMPO E LÍAS B UITRAGO R OSAS solicitó al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que remitieran el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia. 15.2.- El mismo día, el Tribunal remitió por competencia el asunto

del Distrito Judicial de Bogotá que remitieran el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia. 15.2.- El mismo día, el Tribunal remitió por competencia el asunto al referido Juzgado, que el 1 de junio de 2023 solicitó al Grupo de Digitalización del Centro de Servicios Judiciales SPA de Bogotá que remitiera el enlace de la carpeta digital al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en tanto es el que vigila la condena. 15.3.- El 13 de junio de 2023 la Secretaría del Tribunal pidió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que no adelantara ningún trámite y anular la devolución digital del expediente, en tanto estaba pendiente por realizar la notificación personal de la sentencia penal de segunda instancia. 16.- De esta manera, la Sala constata que hasta el momento el señor CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS no ha recibido una respuesta de fondo a su postulación, lo que configura una violación de su derecho fundamental al debido proceso, atribuible al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 17.- Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que la sentencia de penal segunda instancia -dictada el 15 de febrero de 2023recién fue notificada personalmente al accionante el 21 de junio de 2023 (por lo que para el momento en que se profiere esta sentencia de tutela la condena no está ejecutoriada), motivo por el que estima necesario exhortar a la Sala de 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 131326 CUI 11001020400020230115600

está ejecutoriada), motivo por el que estima necesario exhortar a la Sala de 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 131326 CUI 11001020400020230115600 CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en caso de que CAMPO E LÍAS B UITRAGO R OSAS no haya interpuesto el recurso extraordinario de casación, para que remita el asunto lo más pronto posible al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y este pueda, a su vez, y en el menor tiempo, enviarlo a la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia para que finalmente lo reparta al correspondiente Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Además, exhortará a esas autoridades para que comuniquen oportunamente sus actuaciones al accionante. 18.- Finalmente, la Sala considera importante explicar al señor CAMPO E LÍAS B UITRAGO R OSAS que puede volver a presentar las solicitudes de libertad condicional y redención de pena, y que el juez competente depende de si la condena se encuentra ejecutoriada o en firme (i.e. de si se interpuso -o noel recurso extraordinario de casación). 19.- Esta Sala de tutelas ha reiterado (CSJ STP1958-2023 y STP35432023) que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), anunciado el sentido del fallo, y mientras la condena cobra ejecutoria (ya sea porque está en apelación o

(Código de Procedimiento Penal), anunciado el sentido del fallo, y mientras la condena cobra ejecutoria (ya sea porque está en apelación o casación), el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, así como para decidir todos los temas relativos a la libertad de la persona: […] toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (CSJ STP1276-2015,

AP4315-2016, AP48466-2016, AHP7124-2017, AP120-2017, STP6186-2022,

12Tutela de primera instancia Radicado n.° 131326 CUI 11001020400020230115600 CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS STP7992-2022, STP13702-2022, STP13770-2022, STP15563-2022 y STP1315-2023, entre otras providencias). 20.- Además de la postura de las salas de decisión de tutelas, en los asuntos ordinarios la Sala de Casación Penal ha establecido el mismo criterio: 8.4. La referida postura, que reitera en esta ocasión la Sala, encuentra sustento

20.- Además de la postura de las salas de decisión de tutelas, en los asuntos ordinarios la Sala de Casación Penal ha establecido el mismo criterio: 8.4. La referida postura, que reitera en esta ocasión la Sala, encuentra sustento en la pacífica jurisprudencia de esta Corporación, (CSJ AHP1009-2022, rad. 61200, 14 mar. 2022, STP14844-2021, rad. 119860, 21 oct. 2021, AHP3013 – 2021, rad. 59909, 26 ju. 2021, CSJ AHP7019-2016, rad. 49070, CSJ AP60852017, 13 sep. 2017, SP1207-2017, rad. 45900, 1 feb. 2017, CSJ AP4315-2016, rad. 48310, 6 jul. 2016, entre otras), según la cual: «En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo […]». (CSJ STP4795-2022) 21.- En síntesis, el accionante debe tener en cuenta que (i) si

conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo […]». (CSJ STP4795-2022) 21.- En síntesis, el accionante debe tener en cuenta que (i) si interpuso el recurso extraordinario de casación la condena no se encuentra en firme, por lo que el competente para decidir sobre las solicitudes relacionadas con la libertad será el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; o (ii) si no instauró el mencionado recurso, la condena quedará en firme, por lo que el competente será el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le sea repartido el asunto por parte de la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia. 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 131326 CUI 11001020400020230115600 CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS e.- Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala: 22.1.- Declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con la decisión de 24 de mayo de 2023, que negó la solicitud de libertad condicional. 22.2.- Concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de CAMPO ELÍAS BUITRAGO ROSAS en lo que tiene que ver con la postulación de 5 de mayo de 2023, sobre remisión de la actuación a los juzgados de ejecu

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