CSJ - STP6669-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6669-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP6669-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 153204 Acta Nº 095
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por PEDRO ALEJANDRO ROJAS CAMPOS, CELERINO MARÍN MORENO y ÁLVARO CEGUA GARCÍA, mediante apoderado, c ontra la sentencia de tutela proferida, el 18 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. En el marco del proceso penal de radicado 11001-60-00097-2024-00238-00, el 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 3º Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio presidió la audiencia preliminar de solicitud de expedición de órdenes de ca ptura contra PEDRO ALEJANDRO ROJAS CAMPOS, CELERINO MARÍN MORENO y ÁLVAROTutela de segunda instancia
Radicado N.º 153204 CUI 500012204000202500685-01
PEDRO ALEJANDRO ROJAS CAMPOS Y OTROS
1 CEGUA GARCÍA, por sus presuntos nexos con el Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia - «Renacer
ERPAC».
El 1 3, 14 y 15 de diciembre siguiente se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura, de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento . La
ERPAC».
El 1 3, 14 y 15 de diciembre siguiente se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura, de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento . La defensa de ROJAS CAMPOS, MARÍN MORENO y CEGUA GARCÍA interpuso recurso de apelación contra esa última determinación. Cuestionó que intervino un fiscal de apoyo sin la presencia del titular y además que la medida se sustentó en un delito no imputado -desplazamiento forzado-. El 1º de abril de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio confirmó la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
El 10 de abril de 2025, la Fiscalía presentó escrito de acusación por concierto para delinquir agravado -art. 340, incisos 2º y 3º-, el cual modificó el 20 de agosto posterior al excluir uno de sus incisos –el 3º-. El 24 de noviembre de ese año, la Fiscalía volvió a variar la acusación: eliminó el delito de concierto para delinquir agravado e incluyó el de desplazamiento forzado.
Al día siguiente, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, durante la audiencia de formulación de acusación, la defensa anunció la intención de promover nulidades por defectos orgánicos y falta de competencia. N o obstante, despacho negó su intervención, rechazó de plano la posibilidad de plantear nulidades y no permitió la interposición de recursos.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153204 CUI 500012204000202500685-01
rechazó de plano la posibilidad de plantear nulidades y no permitió la interposición de recursos.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153204 CUI 500012204000202500685-01
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2. La demanda. PEDRO ALEJANDRO ROJAS CAMPOS, CELERINO MARÍN MORENO y ÁLVARO CEGUA GARCÍA manifestaron que las irregularidades acumuladas desde las audiencias preliminares, sumadas a la negativa del Juez de conocimiento de permitir la contradicción y el uso de recursos, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y libertad personal.
Así, a firmaron que la Fiscalía no acreditó elemento estructural alguno que permitiera inferir su pertenencia a una organización criminal. Incluso, indicaron que «eliminó el rótulo de GDO» y, posteriormente, retiró el delito de concierto para delinquir, lo que dejó sin sustento la competencia del juzgado ambulante.
Insistieron en que, según las reglas procesales, en la audiencia de imputación no puede intervenir una fiscalía de apoyo. Además, que esta no les imputó el delito de desplazamiento forzado. No obstante, la medida de aseguramiento y la acusación tienen sustento en esa conducta penal. Finalmente, reclaman que el Juzgado de conocimiento cercenó su derecho a la defensa luego de impedirles formular la nulidad del trámite por lo anteriores motivos.
Precisaron que, con anterioridad, promovieron acciones de tutela que fueron declaradas improcedentes bajo el argumento de que contaban con mecanismos ordinarios para
la nulidad del trámite por lo anteriores motivos.
Precisaron que, con anterioridad, promovieron acciones de tutela que fueron declaradas improcedentes bajo el argumento de que contaban con mecanismos ordinarios para alegar nulidades en la audiencia de acusación. Sin embargo,Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153204 CUI 500012204000202500685-01
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3 sostienen que la actuación del 25 de noviembre de 2025 impidió materialmente el uso de dichos mecanismos.
En ese contexto, interpusieron la acción de tutela . Solicitaron a la jurisdicción constitucional: i) declarar la nulidad de la actuación penal desde las audiencias preliminares; ii) ordenar rehacer la actuación ante un juez de garantías competente -el de Puerto López (Meta)- y, iii) disponer su libertad inmediata.
3. Trámite de la acción. El 3 de diciembre de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda, c orrió traslado de ella al Juzgado 1º Penas Especializado de esa ciudad y vinculó al Centro de Servicios Administrativos esos juzgados; a los Juzgados 2º y 3º Penales Municipales Ambulantes de Garantías y 1º Penal de Villavicencio; a la Fiscalía 112 y 191 delegadas ante los jueces penales especializados de Villavicencio y de Quibdó, respectivamente; a la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y a las partes e intervinientes del proceso penal CUI 11001-60-00penales especializados de Villavicencio y de Quibdó, respectivamente; a la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y a las partes e intervinientes del proceso penal CUI 11001-60-00097 2024-00238-00. Para concluir, negó la medida provisional solicitada.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio afirmó que la legalización de la captura de los accionantes tiene sustento legal. Indicó que el precedente citado por ellos, respecto de laTutela de segunda instancia Radicado N.º 153204 CUI 500012204000202500685-01
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4 participación del fiscal de apoyo, es posterior a la diligencia cuestionada. Pidió declarar improcedente la tutela pues coincide con otra que aquellos presentaron.
b. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio sostuvo que rechazó la nulidad porque la defensa la planteó por fuera de la oportunidad procesal. Explicó que aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la extemporaneidad. Afirmó que permitió el ejercicio del derecho de defensa durante la audiencia de acusación. Por ello, solicitó negar el amparo.
c. La Fiscalía 112 delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Villavicencio afirmó que adelantó todas las actuaciones con respeto del debido proceso. Indicó que la intervención de fiscales distintos al titular resulta válida
c. La Fiscalía 112 delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Villavicencio afirmó que adelantó todas las actuaciones con respeto del debido proceso. Indicó que la intervención de fiscales distintos al titular resulta válida y que la solic itud de libertad debe tramitarse ante el juez natural. Pidió declarar improcedente la tutela.
d. Los Juzgados 2º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito de Villavicencio defendieron la legalidad de sus decisiones. Señalaron que el proceso está en curso y que los accionantes han presentados otras acciones de tutela por los mismos hechos, l o que torna improcedente la solicitud de amparo.
e. El abogado de otro de los procesados en el trámite penal cuestionado coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153204 CUI 500012204000202500685-01
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5. La sentencia recurrida. El 18 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio abordó, en primer lugar, la temeridad. Verificó que los accionantes ha presentado tres (3) acciones de tutela con identidad de hechos y pretensiones. Advirtió que ellos sustentan la nueva acción en un hecho distinto: la realización de la audiencia de formulación de acusación, en la que no pudieron ejercer plenamente su defensa.
Sin embargo, constató que las pretensiones relacionadas con la nulidad del proceso penal desde las audiencias preliminares y la solicitud de libertad inmediata coinciden con
pudieron ejercer plenamente su defensa.
Sin embargo, constató que las pretensiones relacionadas con la nulidad del proceso penal desde las audiencias preliminares y la solicitud de libertad inmediata coinciden con tutelas anteriores. Por ello, declaró la temeridad parcial frente a esos aspectos y previno a los accionantes y a su apoderado para que se abstengan de presentar nuevas acciones sobre asuntos ya resueltos.
Seguidamente, el Tribunal verificó lo ocurrido en la audiencia de acusación. Estableció que la tutela cumple los requisitos de procedencia, en especial el de relevancia constitucional, pues los accionantes alegan que el juez les impidió sustentar la nulidad. A partir del análisis del trámite, concluyó que los actores carecen de otro mecanismo judicial para controvertir esa decisión ya que el Juzgado emitió una orden sin recursos y continuó la audiencia. Con base en ello, abordó el fondo del asunto bajo la posible configuración de un defecto procedimental.
Al consultar los audios de la audiencia de acusación , concluyó que el Juzgado desconoció el artículo 339 de la LeyTutela de segunda instancia Radicado N.º 153204 CUI 500012204000202500685-01
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6 906 de 2004, pues no permitió a la defensa sustentar las nulidades anunciadas y cerró indebidamente esa etapa. Consideró que esa actuación restringió el derecho de defensa y el acceso a la justicia, al impedir la contradicción en el momento procesal previsto.
Así las cosas, con base en esa irregularidad puntual, el
Consideró que esa actuación restringió el derecho de defensa y el acceso a la justicia, al impedir la contradicción en el momento procesal previsto.
Así las cosas, con base en esa irregularidad puntual, el Tribunal concedió el amparo. Dejó sin efecto la audiencia de acusación desde la orden que rechazó las nulidades y ordenó rehacerla parcialmente; al tiempo, negó el amparo frente al derecho a la libertad y respecto de las demás autoridades vinculadas, al no evidenciar vulneración atribuible a ellas.
6. La impugnación. PEDRO ALEJANDRO ROJAS CAMPOS, CELERINO MARÍN MORENO y ÁLVARO CEGUA GARCÍA sostuvieron que el Tribunal limitó indebidamente los efectos del amparo.
Reiteraron que las irregularidades en el trámite se originan desde las audiencias preliminares, afectadas por la falta de competencia del juzgado de garantías, la intervención irregular de un fiscal de apoyo y la ausencia de una imputación válida.
Alegaron que esa solicitud no es temeraria comoquiera que se presentó un hecho nuevo: la audiencia de acusación del 25 de noviembre de 2025.
En consecuencia, solicitaron a la Corte modificar parcialmente el fallo de primera instancia, y en su lugar, decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153204 CUI 500012204000202500685-01
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La temeridad en la acción de tutela. El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, presente idénticas acciones de tutela, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.Tutela de segunda instancia
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estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC T-1104/2008 y T001/2016).
4. Caso concreto. PEDRO ALEJANDRO ROJAS CAMPOS, CELERINO MARÍN MORENO y ÁLVARO CEGUA GARCÍA pidieron a la Corte declarar la nulidad del proceso penal de radicado 1100160-00097-2024-00238-00 desde la audiencia de imputación y que, como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata.
5. Al respecto, la primera instancia constató que los accionantes han promovido otras acciones de tutela conTutela de segunda instancia
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9 identidad de hechos y pretensiones. Aunque reconoció que la nueva solicitud se apoya en un hecho distinto, relacionado con la audiencia de formulación de acusación en la que no pudieron ejercer plenamente su defensa, advirtió que las pretensiones orientadas a obtener la nulidad del proceso desde las etapas preliminares y la libertad ya habían sido planteadas, por lo que declaró la temeridad parcial respecto de este punto.
6. Pues bien, de las pruebas aportadas en este asunto, la Sala advierte que PEDRO ALEJANDRO ROJAS CAMPOS, CELERINO MARÍN MORENO y ÁLVARO CEGUA GARCÍA con anterioridad interpusieron tres (3) acciones de tutela relacionadas con los
hechos expuestos. Se trata de las siguientes:
a. Radicado 50001 -22-04-000-2025-00035-00: en
expresamente justificado, la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, presente idénticas acciones de tutela, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153204 CUI 500012204000202500685-01
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8 De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos: la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T-104/2008 y T-919/2013), condición que presupone que exista equivalencia en: a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T-184/2004).
El juez de tutela, por lo tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC T-1104/2008 y T001/2016).
4. Caso concreto. PEDRO ALEJANDRO ROJAS CAMPOS,
interpusieron tres (3) acciones de tutela relacionadas con los hechos expuestos. Se trata de las siguientes:
a. Radicado 50001 -22-04-000-2025-00035-00: en esta, PEDRO ALEJANDRO ROJAS CAMPOS, CELERINO MARÍN MORENO y otro accionaron contra el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio y la Fiscalía 112 delegada ante los jueces penales del circuito especializados de esa ciudad.
Allí cuestionaron las audiencias preliminares realizadas entre el 3 y el 14 de diciembre de 2024 y solicitaron la nulidad de la imputación, la revocatoria de la medida de aseguramiento y su libertad.
El 3 de febrero de 2025 , l a Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo . Estimó que el proceso penal seguía en curso y que la tutela no procede como instancia adicional.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153204 CUI 500012204000202500685-01
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10 b. Radicado 50001-22-04-000-2025-00263-00: PEDRO ALEJANDRO ROJAS CAMPOS, CELERINO MARÍN MORENO, ÁLVARO CEGUA GARCÍA y otro promovieron la acción con contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad y la Fiscalía 112. Volvieron a cuestionar las audiencias preliminares del mismo proceso penal y pidieron anular la medida de aseguramiento en ambas instancias y obtener su
Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad y la Fiscalía 112. Volvieron a cuestionar las audiencias preliminares del mismo proceso penal y pidieron anular la medida de aseguramiento en ambas instancias y obtener su libertad.
El 26 de mayo de 2025 , l a Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la tutela . Concluyó que los accionantes pretendían usarla como mecanismo adicional para controvertir decisiones previamente debatidas.
c. Radicado 50001-22-04-000-2025-00510-00: PEDRO ALEJANDRO ROJAS CAMPOS, CELERINO MARÍN MORENO, ÁLVARO CEGUA GARCÍA y otro interpusieron la acción contra el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, la Fiscalía 112, la Fiscalía 191 de Quibdó y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio. Alegaron irregularidades por la intervención de una fiscalía de apoyo y solicitaron la nulidad de lo actuado desde las audiencias preliminares y su libertad.
El 3 de octubre de 2025 , l a Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo . Advirtió identidad de partes, hechos y pretensiones con lasTutela de segunda instancia Radicado N.º 153204 CUI 500012204000202500685-01
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11 anteriores tutelas. Con todo, descartó la mala fe de los accionantes y los exhortó a no reiterar la misma solicitud.
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11 anteriores tutelas. Con todo, descartó la mala fe de los accionantes y los exhortó a no reiterar la misma solicitud.
7. Hechas estas precisiones, la Sala se aparta del criterio de los impugnantes. Por el contrario, concuerda con lo señalado por la primera instancia -aunque con algunas variaciones que se aclararán más adelante-, esto es, que los demandantes han presentado de manera reiterada acciones de tutela con identidad de pretensiones.
Es claro que ellos, directamente o mediante apoderadocomo en este caso - con fundamento en los mismos supuestos fácticos procuran lo mismo: la nulidad de la audiencia de imputación y de la imposición de la medida de aseguramiento.
Es cierto que sus solicitudes presentan algunas variaciones. E n ocasiones incluyen nuevas autoridades judiciales con interés en la actuación y, en otras, comparecen como accionantes distintas personas que también fueron capturadas en el marco de la investigación. Sin embargo, no es menos cierto que en todas ellas persiguen esencialmente lo mismo.
7. De lo anterior, la Sala puede concluir que los accionantes, infructuosamente, no desisten de su propósito de lograr, por la vía constitucional, la invalidación de la actuación penal desde las audiencias preliminares. Entonces, es claro que la controversia por ellos planteada ya fue analizada por el juez de tutela. Insistir en ello es abiertamente improcedente.Tutela de segunda instancia
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juez de tutela. Insistir en ello es abiertamente improcedente.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153204 CUI 500012204000202500685-01
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8. Ahora bien, los actores argumentan que en esta oportunidad se presentó un hecho nuevo, consistente en la audiencia de acusación del 25 de noviembre de 2025 ante el Juzgado 1º Penal Especializado de Villavicencio. No obstante, esa situación no constituye un acontecimiento sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.
Esto, porque dicha circunstancia no modificó el supuesto fáctico en que se fundamentan las demandas, a partir del cual los accionantes solicitan la nulidad del trámite. Los motivos por los que ellos piden la invalidación no han variado: que la Fiscalía no acreditó su pertenencia a una organización criminal; modificó la calificación jurídica -incluso eliminó el concierto para delinquiry permitió la intervención de una fiscalía de apoyo en la imputación.
En esta ocasión se limitaron a reiterar esos argumentos, con la única diferencia de que no pudieron exponerlos en la audiencia de acusación; circunstancia que, precisamente, dio lugar a la protección constitucional.
9. Así las cosas, en todo caso, de aceptarse que dicho cuestionamiento se trata de un presupuesto adicional, su estudio conduciría igualmente a declarar improcedente el amparo.
Esto, porque el Tribunal Superior de Villavicencio en este trámite constitucional, ordenó al Juzgado 1º Penal
cuestionamiento se trata de un presupuesto adicional, su estudio conduciría igualmente a declarar improcedente el amparo.
Esto, porque el Tribunal Superior de Villavicencio en este trámite constitucional, ordenó al Juzgado 1º Penal Especializado de esa ciudad rehacer la diligencia de formulación de acusación. Al consultar el expediente digital,Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153204 CUI 500012204000202500685-01
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13 se advierte que esta fue programada -luego de dos aplazamientospara el 10 de abril del año en curso.
Lo anterior implica que los accionantes pueden plantear sus argumentos ante la autoridad judicial competente, máxime cuando la próxima actuación procesal habilita a la defensa para proponer causales de nulidad, conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, mientras el proceso penal se encuentre en curso, la protecci ón de los derechos fundamentales debe reclamarse dentro de ese mismo trámite, a través de sus etapas y mecanismos ordinarios, los que constituyen el escenario natural para garantizar el debido proceso.
Admitir la intervención del juez de tutela en ese contexto convertiría esta acción en una instancia paralela y adicional, capaz de revisar de forma incidental las determinaciones del juez natural.
10. En síntesis, es claro que la controversia planteada por los accionantes ya fue analizada por el juez constitucional.
Por lo tanto, la solicitud de amparo es improcedente . El fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en este caso, debe permanecer incólume.
por los accionantes ya fue analizada por el juez constitucional. Por lo tanto, la solicitud de amparo es improcedente . El fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en este caso, debe permanecer incólume.
11. Ahora bien, teniendo en cuenta que el concepto de temeridad se relaciona con la actitud procesal del accionante, que implica actuar de mala fe y con deslealtad (CC SU012/2020), la Corte estima, a partir de las pruebasTutela de segunda instancia
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14 obrantes en la actuación, que los actores incurrieron en la multiplicidad de interposición de acciones por la necesidad de defender sus derechos. Por lo tanto, no hay lugar a la imposición de sanciones.
Sin embargo, la Sala reiterará a los accionantes el llamado a abstenerse de promover nuevas demandas sobre los mismos hechos, pues, como ya lo advirtió el Tribunal en primera instanci a, de persistir en esa conducta podría n exponerse a sanciones de carácter económico e incluso penal.
12. Conclusión. La Sala no encuentra en este caso excepciones al principio de la cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, según la jurisprudencia previamente expuesta, modificará la decisión de primera instancia para declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido, el 18 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153204 CUI 500012204000202500685-01
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15 En su lugar declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por PEDRO ALEJANDRO ROJAS CAMPOS, CELERINO MARÍN MORENO y ÁLVARO CEGUA GARCÍA contra el Juzgado 1º Penal Especializado de Villavicencio, en relación con la solicitud de nulidad de la audiencia de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, en el proceso penal de radicado 11001-600 097-2024-00238-00.
Segundo. Advertir a los accionantes que se abstengan de promover nuevas acciones de tutela por los mismos hechos, pues, de persistir en esa conducta, podrán ser objeto de sanciones de carácter económico e incluso penal.
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.
Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.
Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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