CSJ - STP6670-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6670-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6670-2022 Radicación n.° 123875 (Aprobación Acta No.118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) el 4 de abril de 2022, mediante el cual, negó el amparo invocado contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 54001220400020220016801
Rad. 123875 Gloria Patricia Ceballos Torres Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante acude en procura de sus derechos por considerar que la decisión del Despacho accionado del 11 de marzo de 2022, desconoce el principio de favorabilidad en materia de ejecución de penas, toda vez que, debió tener en cuenta la derogatoria del artículo 11 de la ley 733 de 2002. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 4 de abril de 2022, negó el amparo invocado por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES. Ello en razón a lo siguiente:
1. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de
negó el amparo invocado por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES. Ello en razón a lo siguiente:
1. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), mediante auto del 23 de diciembre de 2021, negó el beneficio de la libertad condicional a CEBALLOS TORRES atendiendo la expresa prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
Contra dicha determinación, el Ministerio Público y la condenada interpusieron el recurso de alzada.
2. El 3 de marzo de 2022, la condenada solicitó nuevamente el beneficio de la libertad condicional, por lo que el despacho accionado profirió 3 decisiones el 11 de marzo siguiente, la cuales se resumen así: 2.1. Auto de sustanciación No. 37, a través del cual resolvió estarse a lo resuelto por ese despacho el 10 de agosto de 2020 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta
2CUI 54001220400020220016801 Rad. 123875 Gloria Patricia Ceballos Torres Impugnación (Norte de Santander) en decisión del 9 de diciembre de 2021, tras considerar que no existían elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis respecto de la concesión del beneficio de la libertad condicional, máxime cuando la decisión de negarla obedeció a la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. 2.2. Auto de sustanciación No. 38, a través del cual se aceptó el desistimiento respecto del recurso de apelación
decisión de negarla obedeció a la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. 2.2. Auto de sustanciación No. 38, a través del cual se aceptó el desistimiento respecto del recurso de apelación presentado por la accionante contra el auto proferido el 23 de diciembre de 2021. 2.3. Auto de sustanciación No. 39, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto proferido el 23 de diciembre de 2021.
3. En lo que respecta al auto de sustanciación No. 37, refiere que no se configura una vía de hecho y tampoco se advierte una vulneración a los derechos fundamentales, pues el despacho ejecutor justificó la negativa de la libertad condicional en el hecho que ya se había resuelto sobre el particular en una oportunidad anterior.
LA IMPUGNACIÓN GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES impugna el fallo de tutela y solicita a esta Corporación se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, se ampare su 3CUI 54001220400020220016801 Rad. 123875 Gloria Patricia Ceballos Torres Impugnación derecho al debido proceso. Lo anterior en razón de lo siguiente: Sostiene la impugnante que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente por la Ley 890 y 906 de 2004, por lo que en virtud del principio de favorabilidad no debe operar la prohibición contenida en la primara de las normas citadas, y por el contrario, debe concederse la
2004, por lo que en virtud del principio de favorabilidad no debe operar la prohibición contenida en la primara de las normas citadas, y por el contrario, debe concederse la libertad condicional dado que cumple con los requisitos para ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de abril de 2022, mediante el cual, negó el amparo invocado contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Corresponde señalar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en criterio de la Corte 4CUI 54001220400020220016801 Rad. 123875 Gloria Patricia Ceballos Torres Impugnación Constitucional1 - compartido por esta Sala - depende del cumplimento de rigurosos requisitos, definidos así por esa
Corporación: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, consistente en que la queja se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem. 5CUI 54001220400020220016801 Rad. 123875 Gloria Patricia Ceballos Torres Impugnación El incumplimiento de alguna de estas exigencias conlleva a la improcedencia de la acción. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 2; (ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo5; (v) error inducido6; (vi) decisión
defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo5; (v) error inducido6; (vi) decisión sin motivación7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente asunto, GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES considera que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta incurrió en una vía de hecho que trasgredió sus garantías fundamentales, al no otorgarle la libertad condicional basado en la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. En el sentir 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 54001220400020220016801 Rad. 123875 Gloria Patricia Ceballos Torres Impugnación de la libelista, esa restricción fue derogada tácitamente por la Ley 1709 de 2014, por lo que la procedencia de su excarcelación debió analizarse bajo los parámetros de esta última. A continuación, se expondrán los motivos por los cuales la promotora no tiene razón. Desde ya, se anticipa que el auto interlocutorio de juzgado ejecutor contiene un ejercicio hermenéutico razonable. Veamos: Según el artículo 11 de la Ley 733 de 29 de enero de 2002 - vigente desde su publicación -, cuando se trate del delito de secuestro extorsivo, entre otros, no habrá lugar a ningún beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, restricción que incluyó expresamente el instituto de la libertad condicional. La Sala de Casación Penal entendió que tal prohibición fue tácitamente derogada con la expedición de
ningún beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, restricción que incluyó expresamente el instituto de la libertad condicional. La Sala de Casación Penal entendió que tal prohibición fue tácitamente derogada con la expedición de las Leyes 890 y 906, ambas de 2004. En providencia de 14 de marzo de 2006 (Rad. 24.052), se indicó: «… Lo dicho implica que para examinar la vigencia de las prohibiciones consagradas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002, puede optarse por una de estas vías: i) confrontar las modificaciones concretas que ha sufrido el instituto correspondiente, en razón de normas posteriores o, ii) gracias a una labor hermenéutica que aprecie en su integridad el sistema penal, verificar si la prohibición respecto de una determinada figura puede entenderse insubsistente. La primera tarea ya fue abordada por la Corte a propósito de la libertad condicional y de la redención de pena por trabajo o estudio (sentencias de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, y del 7 de febrero del 2006, radicado 24.136), para concluir que en esos aspectos el artículo 11 había sido derogado tácitamente. Se dijo en la última de las mencionadas providencias que: 7CUI 54001220400020220016801 Rad. 123875 Gloria Patricia Ceballos Torres Impugnación [c]on posterioridad a esa norma se expidieron las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se incluyeron disposiciones que aluden a los mismos institutos mencionados en el
Gloria Patricia Ceballos Torres Impugnación [c]on posterioridad a esa norma se expidieron las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se incluyeron disposiciones que aluden a los mismos institutos mencionados en el citado artículo 11 pero sin establecer las prohibiciones que en él se señalan, lo cual implica su tácita derogatoria, como ya lo había dicho la Corte en la sentencia de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, si bien referido únicamente a la libertad condicional.
Así se expresó la Sala: En efecto, una norma de carácter general como el artículo 64 de la ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia delante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional, así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización.
De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599 de 2000 y 11 de la ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa. En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y por tanto, al disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores.
las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y por tanto, al disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores. Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005 , los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. (…) En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero del 2005…» (Resalta la Sala) 8CUI 54001220400020220016801 Rad. 123875 Gloria Patricia Ceballos Torres Impugnación Como viene de verse, para la Corte, la derogatoria de la Ley 733 de 2002 sólo operó a partir de 1° de enero de 2005, cuando comenzó a regir la Ley 890 de 2004; por consiguiente, las restricciones de aquella legislación continuaron operando para todos los hechos acaecidos con anterioridad al 1° de enero de 2005.
cuando comenzó a regir la Ley 890 de 2004; por consiguiente, las restricciones de aquella legislación continuaron operando para todos los hechos acaecidos con anterioridad al 1° de enero de 2005. De otra parte, en providencia STP1623-2019, la Sala entendió que la Ley 1709 de 2014 no derogó tácitamente la Ley 733 de 2002, cuyo contenido fue reproducido integralmente por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en la medida en que tales disposiciones son válida y jurídicamente conciliables. Entonces, la postura de esta Corporación (reiterada en SPT-527-2020) se resume así: (i) entre el 29 de enero de 2002 y el 1° de enero de 2005, las prohibiciones del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 tenían plena vigencia; (ii) luego de un periodo sin restricciones en materia de concesión de beneficios para los delitos allí enlistados, las mismas volvieron a operar el 29 de diciembre de 2006, cuando entró a regir la Ley 1121, cuyas disposiciones son jurídicamente compatibles con las incorporadas sobre la materia por la Ley 1709 de 2014. Por ello, en estricto apego a la interpretación de esta Colegiatura, una persona que cometió el delito de secuestro extorsivo entre el 1° de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2006 podría acceder a la libertad condicional - si cumple con los demás requisitos contemplados en la Ley -, porque en ese 9CUI 54001220400020220016801
extorsivo entre el 1° de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2006 podría acceder a la libertad condicional - si cumple con los demás requisitos contemplados en la Ley -, porque en ese 9CUI 54001220400020220016801 Rad. 123875 Gloria Patricia Ceballos Torres Impugnación interregno no existía ninguna norma que prohibiera su concesión. De todas formas, en el sub examine, los hechos por los cuales CEBALLOS TORRES fue condenada ocurrieron el 9 de noviembre de 2004, época para la cual operaba a plenitud la prohibición de la que aquí se duele, sea cual sea la postura que se acoja. Así las cosas, atendidas las circunstancias fácticas de este asunto, se insiste, no hay motivos para que el juez constitucional interfiera en un asunto del ordinario. Primero, porque la mera discrepancia interpretativa no lo justifica; segundo, porque atendida la fecha de los hechos, se considera que el juzgado ejecutor acertó al declarar la improcedencia de la libertad condicional. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 10CUI 54001220400020220016801 Rad. 123875 Gloria Patricia Ceballos Torres Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11