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CSJ - STP6672-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6672-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6672-2022 Radicación n.° 123900 (Aprobación Acta No.118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la menor LCMF, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 2022, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por falta de legitimidad para actuar en el trámite constitucional.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020220147801 Rad. 123900 LCMF Impugnación Del escrito se tiene como circunstancia relevantes que LCMF acude al trámite constitucional, para que se le otorgue la libertad a su progenitor; afirmó que éste se encuentra desde el 2010 en el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota de esta ciudad, y de su proceso conoció que, (i) cursa en el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, (ii) tiene derecho a la libertad condicional, (iii) subrogado al que no ha accedido en virtud de “razones personales y que aún no entiendo, pese a tener derecho”.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

derecho a la libertad condicional, (iii) subrogado al que no ha accedido en virtud de “razones personales y que aún no entiendo, pese a tener derecho”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 26 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado. Lo anterior en atención a que la menor LCFM no tiene legitimidad para intervenir en este trámite constitucional, dado que se obvió la intervención de su representante legal (progenitora), sobre quien recae el deber legal de velar por sus intereses, máxime si el derecho que se pretente amparar es el de la familia. LA IMPUGNACIÓN LCMF impugna el fallo de tutela y refiere -exclusivamenteque no se le están salvaguardando sus derechos como menor de edad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

2CUI 11001220400020220147801 Rad. 123900 LCMF Impugnación De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Legitimación en la causa por activa.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por

Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Legitimación en la causa por activa.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. La Corte Constitucional, en sentencia CC T-708-2012, señaló que cuando se presenta un amparo en representación de los menores de edad, el mismo puede ser promovido por cualquier persona. Al respecto, dijo: […] Ahora bien, respecto a la interposición de las acciones de tutela por parte de los niños, las niñas y los adolescentes a través de representante, no puede ser entendida de manera absoluta, al punto que es admisible que un tercero, llámese sociedad o Estado, en un momento determinado, represente sus intereses aún a pesar de contar éstos con sus padres como representantes legales. Así, el inciso 2º del artículo 44 de la norma constitucional, indica que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. 3CUI 11001220400020220147801 Rad. 123900 LCMF Impugnación Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.”

3CUI 11001220400020220147801 Rad. 123900 LCMF Impugnación Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” En ese contexto, los niños, niñas y adolescentes, en nuestro Estado Social de Derecho, son titulares de una especial protección constitucional, por lo tanto, el requisito de legitimidad cuando se trata proteger sus derechos fundamentales, puede recaer en cualquier persona. Adicionalmente, la misma corporación ha reiterado lo siguiente: En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los niños no requieren ser representados por sus padres ni por curadores ni por funcionario alguno del Estado para ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales1. Observa la Sala entonces que, en esta oportunidad, la menor LCMF, actúa en defensa de sus derechos e intereses y no en representación de un tercero por lo que, de conformidad con lo expuesto, se encuentra legitimada para actuar en causa propia, toda vez que lo que solicita mediante la acción de tutela la protección de su derecho a la unidad familiar.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 1 Ver entre otros Sentencias T-341 de 1993; T-293 de 1994; T-456 de 1995; T-409

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 1 Ver entre otros Sentencias T-341 de 1993; T-293 de 1994; T-456 de 1995; T-409 de 1998; T-182 de 1999; T-335 de 2001 y T-1220 de 2003. 4CUI 11001220400020220147801 Rad. 123900 LCMF Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001220400020220147801 Rad. 123900 LCMF Impugnación

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001220400020220147801 Rad. 123900 LCMF Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 3 Ibídem.4 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001220400020220147801 Rad. 123900 LCMF Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los

LCMF Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001220400020220147801 Rad. 123900 LCMF Impugnación

5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001220400020220147801 Rad. 123900 LCMF Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

4. Caso concreto.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LCMF, contra la negativa del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar el caso concreto, la Sala advierte que lo pertinente es negar el amparo solicitado por la menor. Lo anterior en razón a los siguiente: i) La menor accionante no precisó cuál era la decisión respecto de la cual considera el juzgado ejecutor incurrió en una vía de hecho. ii) No indicó ninguna de las exigencias específicas para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. iii) Como lo indicó el a quo, al verificar la página web de la Rama Judicial, se tiene que el progenitor de la menor accionante ha solicitado de manera reiterada la libertad 8CUI 11001220400020220147801 Rad. 123900 LCMF Impugnación

la Rama Judicial, se tiene que el progenitor de la menor accionante ha solicitado de manera reiterada la libertad 8CUI 11001220400020220147801 Rad. 123900 LCMF Impugnación condicional, beneficio que le ha sido negado en reiteradas oportunidades al punto que el 22 de marzo de 2022 fue notificado de la decisión proferida al interior de un trámite constitucional que se surtió ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que no se advierte ninguna vulneración a los derechos fundamentales. En virtud de ello, la Sala considera que la negativa de libertad condicional no incurre en alguna vía de hecho, por el contrario, es fruto de la autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales. iv) Tampoco se advierte una afectación al derecho al núcleo familiar de la menor accionante, pues como ella misma lo indicó en la respectiva demanda, a su progenitor le han concedido permisos administrativos (no se precisa cuáles) en los que ha podido convivir con ella. Por lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, y en su lugar, negará el amparo invocado por la menor accionante. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, 9CUI 11001220400020220147801 Rad. 123900 LCMF Impugnación

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, 9CUI 11001220400020220147801 Rad. 123900 LCMF Impugnación y en su lugar, NEGAR el amparo invocado por la menor accionante. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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