CSJ - STP6672-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6672-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230146601 Radicación n.° 130927 STP6672-2023 (Aprobado acta n°116) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JENNIFER ANDREA OLAYA L OSADA, M ICHAEL A LEXANDER C UERVO A GUILAR, J UDITH GRANADOS R ODRÍGUEZ, M IGUEL Á NGEL C UBILLOS P UERTO, EIDERSON R ODRÍGUEZ C UBILLOS, J HON A LEJANDRO C UERVO AGUILAR y JOSÉ ALEXANDER CUERVO GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó su solicitud de amparo al derecho fundamental del debido proceso.
En síntesis, la parte accionante argumentó que la decisión proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado 39º Penal del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal, específicamente, en relación con la adecuación de su causa a la de los grupos delictivos organizados, lo cual generó una ampliación en los
términos de duración de las medidas de aseguramiento.CUI: 11001220400020230146601 Tutela de segunda instancia n.° 130927
JENNIFER ANDREA OLAYA LOSADA Y OTROS
II. HECHOS
1.- Contra JENNIFER A NDREA O LAYA L OSADA, MICHAEL
ALEXANDER C UERVO A GUILAR, JUDITH G RANADOS R ODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL CUBILLOS PUERTO, EIDERSON RODRÍGUEZ CUBILLOS, JHON A LEJANDRO C UERVO A GUILAR y J OSÉ A LEXANDER C UERVO GONZÁLEZ se sigue proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, amenazas, concierto para delinquir, secuestro simple agravado y extorsión agravada. Los hechos investigados fueron cometidos por parte de los procesados, según la Fiscalía, como miembros del denominado grupo delictivo “La Oficina”. 2.- El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca, impuso a JENNIFER ANDREA OLAYA LOSADA medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. En cambio, a los demás procesados les impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario. 3.- Los procesados solicitaron “la sustitución de la medida de aseguramiento por una menos restrictiva”. El 22 de diciembre de 2022, el
establecimiento carcelario. 3.- Los procesados solicitaron “la sustitución de la medida de aseguramiento por una menos restrictiva”. El 22 de diciembre de 2022, el Juzgado 63º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud y, el 27 de marzo de 2023, el Juzgado 39º Penal del Circuito de Bogotá confirmó la negativa. En términos generales, los operadores judiciales coincidieron en argumentar que aún no se habían superado los términos establecidos en el artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal que habilitaban la sustitución de las medidas de aseguramiento. 2CUI: 11001220400020230146601 Tutela de segunda instancia n.° 130927
JENNIFER ANDREA OLAYA LOSADA Y OTROS
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Los accionantes formularon esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal actual, principalmente, porque aseguran que ellos no hacen parte de un grupo delictivo organizado y, en esa medida, no se pueden extender los términos de duración de la detención preventiva bajo esa modalidad delictual. 5.- El 11 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo. Consideró que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad para integrantes de grupos
Bogotá negó la solicitud de amparo. Consideró que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad para integrantes de grupos delictivos organizados no pueden superar tres años. Además, argumentó que la ley no exige que ninguna autoridad deba emitir una calificación respecto de los grupos delictivos organizados para que operen los términos del artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal actual. 6.- Contra la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de impugnación. En términos generales, reiteraron los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la 3CUI: 11001220400020230146601 Tutela de segunda instancia n.° 130927 JENNIFER ANDREA OLAYA LOSADA Y OTROS Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión del 27 de marzo de 2023 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal, específicamente, en relación con la adecuación de su
del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal, específicamente, en relación con la adecuación de su causa a la figura de los grupos delictivos organizados, lo cual generó la negativa de su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional 4CUI: 11001220400020230146601 Tutela de segunda instancia n.° 130927 JENNIFER ANDREA OLAYA LOSADA Y OTROS en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 5CUI: 11001220400020230146601 Tutela de segunda instancia n.° 130927
JENNIFER ANDREA OLAYA LOSADA Y OTROS
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) contra la decisión atacada no procede ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque los accionantes acudieron a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 6CUI: 11001220400020230146601 Tutela de segunda instancia n.° 130927 JENNIFER ANDREA OLAYA LOSADA Y OTROS 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material alegado por los accionantes 14.- En términos generales, los demandantes están inconformes con la negativa de la sustitución de la medida preventiva. Aseguran que no se pueden contabilizar los términos de la duración de esta medida con base
alegado por los accionantes 14.- En términos generales, los demandantes están inconformes con la negativa de la sustitución de la medida preventiva. Aseguran que no se pueden contabilizar los términos de la duración de esta medida con base en los tiempos establecidos para los grupos delictivos organizados, puesto que ellos no integraron ese tipo de organizaciones criminales. 15.- El 27 de marzo de 2023, el Juzgado 39º Penal del Circuito de Bogotá fundamentó su decisión en las siguientes razones: Así las cosas, el legislador define claramente los presupuestos para aplicar las disposiciones de la Ley 1908 de 2018 siendo necesario lo siguiente: El artículo 307 A presenta una relación excluyente, allí no solo se hace mención tan solo a los grupos armados organizados también se habla de los grupos delictivos organizados, nótese que se plasma tal distinción porque el término de la medida preventiva para cada uno de estos grupos es diferente, esto es, tres años para los delictivos organizados y de cuatro años para los grupos armados organizados (…) para estos últimos, efectivamente, se requiere la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional. Sin embargo, en la intervención hecha por la Fiscalía y en la exposición del Juez 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías no se hizo mención en momento alguno de tratarse de un grupo armado organizado, siempre se aludió a los procesados hacían parte de un grupo organizado delictivo denominado la oficina (…) A tal conclusión se llega a partir del recuento de los hechos jurídicamente relevantes descritos en el escrito de acusación que hicieron parte igualmente
denominado la oficina (…) A tal conclusión se llega a partir del recuento de los hechos jurídicamente relevantes descritos en el escrito de acusación que hicieron parte igualmente de la imputación a los que aludió la Fiscalía, dado que tal aspecto fue eludido por la defensa en su intervención en donde se limitó a presentar sus pretensiones sin dar el contexto fáctico que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento en contra de sus representados, marco fáctico que tal y como acertadamente la juez de control de garantías resumió relevante para establecer el marco jurídico aplicable a la solicitud de sustitución de 7CUI: 11001220400020230146601 Tutela de segunda instancia n.° 130927 JENNIFER ANDREA OLAYA LOSADA Y OTROS medida de aseguramiento elevada, esto es, que no estamos frente a las previsiones del artículo 307 parágrafo primero, sino ante lo consagrado en el artículo 307 A adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2008 que consagra, como atrás se explicó, que cuando se trata de delitos cometidos por miembros de grupos delictivos organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres años, término que para la fecha de adoptarse la decisión opugnada no se ha superado. 16.- Como puede verse, el contexto fáctico del proceso penal que originó esta acción de tutela permitió a la autoridad judicial accionada concluir razonablemente que la participación de los procesados está ligada al marco de actuación de un grupo delictivo organizado. Por esa razón, el
originó esta acción de tutela permitió a la autoridad judicial accionada concluir razonablemente que la participación de los procesados está ligada al marco de actuación de un grupo delictivo organizado. Por esa razón, el juzgado concluyó que se debía aplicar el artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal actual, disposición que señala que el término de duración de la medida de aseguramiento no excederá de tres años. 17.- La medida preventiva cuya sustitución pretenden los procesados se impuso el 30 de septiembre de 2020, entonces, su continuidad puede prolongarse hasta el 30 de septiembre de 2023. En ese sentido, es claro que en este momento no se han superado los términos de su duración, tal y como lo consideró la autoridad judicial accionada. 18.- Por lo dicho hasta ahora, la Sala concluye que la decisión atacada es razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en las normas vigentes y aplicables al caso concreto, las cuales determinan que la duración de la medida de aseguramiento en aquellos procesos en los que se discute la vinculación de los procesados a grupos delictivos organizados es de tres años, término que no se ha superado aún. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por la parte accionante y la Sala, de oficio, tampoco advierte la presencia de algún otro. Conclusión 8CUI: 11001220400020230146601 Tutela de segunda instancia n.° 130927 JENNIFER ANDREA OLAYA LOSADA Y OTROS 19.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la
8CUI: 11001220400020230146601 Tutela de segunda instancia n.° 130927 JENNIFER ANDREA OLAYA LOSADA Y OTROS 19.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque la decisión emitida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado 39º Penal del Circuito de Bogotá es razonable, puesto que, de acuerdo con las precisiones fácticas del proceso penal seguido contra los hoy accionantes, la autoridad judicial accionada aplicó los términos de duración de las medidas de aseguramiento en aquellos casos en los que se discute la vinculación de los procesados a grupos delictivos organizados. Así las cosas, en este caso, no concurre ningún motivo que justifique la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 9CUI: 11001220400020230146601 Tutela de segunda instancia n.° 130927
JENNIFER ANDREA OLAYA LOSADA Y OTROS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10