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CSJ - STP6672-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6672-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020500020250241001

Radicado n.º 153707 STP6672-2026 (Aprobado acta n.° 127)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARGENIDA ARREGOCÉS PINTO, a través de apoderado, contra el fallo de primera instancia de 16 de enero de 2026 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia1.

En la solicitud de amparo , la actora cuestionó el auto AC6124-2025 (29 de septiembre) que inadmitió el recurso

1 Al trámite constitucional se vinculó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso radicado con el No. 44430-31-89-0022013-00017-00.Tutela segunda instancia Radicado n.° 153707

CUI: 11001020500020250241001

ARGENIDA ARREGOCÉS PINTO

2 extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 30 de octubre de 2024 proferida por la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha dentro del proceso reivindicatorio promovido contra la sociedad Carbones del Cerrejón LLC, radicado No. 44430318900120170014101.

30 de octubre de 2024 proferida por la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha dentro del proceso reivindicatorio promovido contra la sociedad Carbones del Cerrejón LLC, radicado No. 44430318900120170014101.

En el escrito de impugnación, insiste en que la autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico , desconocimiento de precedente constitucional . Al respecto, señaló que la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de casación se sustentó en tecnicismos formales para omitir un examen sobre «el despojo territorial del desplazamiento forzado y la ocupación privada de un baldío » respecto de los predios rurales denominados «Bruno» y «la Esperanza» , desconociendo así la prevalencia del derecho sustancial.

II. HECHOS

1.- ARGENIDA ARREGOCÉS PINTO presentó demanda civil dirigida a que se declarara que los predios rurales denominados «Bruno» y « La Esperanza», ubicados en el municipio de Albania, La Guajira , fueron adjudicados a Antonio Evaristo Arregocés (fallecido el 4 de diciembre de 1984) mediante Resolución N.° 0707 del 9 de marzo de 1956, inscrita en el folio de Matrícula Inmobiliaria 2012 -30609 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao expedida por el Ministerio de Agricultura, División de Recursos Naturales, Sección de Baldíos. 2.- En consecuencia, pidió que se reintegren a la sucesión del causante Antonio Evaristo Arregocés junto conTutela segunda instancia Radicado n.° 153707

Recursos Naturales, Sección de Baldíos. 2.- En consecuencia, pidió que se reintegren a la sucesión del causante Antonio Evaristo Arregocés junto conTutela segunda instancia Radicado n.° 153707

CUI: 11001020500020250241001

ARGENIDA ARREGOCÉS PINTO

3 el pago de los frutos naturales y civiles, así como los que hubiere podido percibir desde el 16 de julio de 1996 y el 29 de agosto de 1998, hasta la entrega material de los mencionados inmuebles. Subsidiariamente, pidió que ordene a la demandada pagar el valor comercial de los citados predios junto con la indemnización por los perjuicios causados por la ocupación de estos.

3.- El 27 de julio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, La Guajira, negó las pretensiones de la demanda . La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

4.- El 30 de octubre de 20 24, la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha la confirmó. Lo anterior, al encontrar que no se acreditó la titularidad de l predio «La Esperanza» y, respecto del inmueble denominado «Bruno», señaló que no fue identificado en debida forma, así como tampoco se demostró la calidad de poseedora.

5.- Frente a esa sentencia, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través del auto AC 6124-2025 (29 de septiembre), declaró inadmisible la demanda de casación porque no se cumplieron los requisitos formales previstos en

recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través del auto AC 6124-2025 (29 de septiembre), declaró inadmisible la demanda de casación porque no se cumplieron los requisitos formales previstos en el artículo 346 del Código General del Proceso.Tutela segunda instancia Radicado n.° 153707

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- ARGENIDA ARREGOCÉS PINTO promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad y «protección contra el desplazamiento forzado», los cuales consideró vulnerados con el auto AC6124 de 2025.

6.1.- Comenzó por reprochar el tiempo en que se resolvió el proceso reivindicatorio , en tanto afirmó que transcurrieron «más de 20 años» y en ese tiempo , los perjuicios causados por la posesión irregular en sus predios se agudizaron.

6.2.- En ese orden, cuestionó que por «formalismos» se favorezca el despojo de sus bienes. Consideró que a la autoridad judicial accionada le correspondía prevalecer el derecho sustancial, inclusive hacer uso de la casación oficiosa para garantizar los derechos fundamentales de la demandante y su patrimonio.

6.3.- En ese marco , pidió que se deje sin efectos la providencia cuestionada y se ordene a la autoridad judicial

oficiosa para garantizar los derechos fundamentales de la demandante y su patrimonio.

6.3.- En ese marco , pidió que se deje sin efectos la providencia cuestionada y se ordene a la autoridad judicial accionada analizar de fondo los cargos formulados en la demanda de casación y adoptar medidas para garantizar a la demandante «la reparación integral del perjuicio causado por la prolongada denegación de justicia y el respeto de los títulos inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos».Tutela segunda instancia Radicado n.° 153707

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5 7.- A través de la sentencia STL 1098-2026 (16 de enero), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de ampar o al encontrar que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa, pues se sustentó en las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la admisibilidad de la demanda de casación.

7.1.- Al respecto, explicó que, conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código General del Proceso, cuando la demanda de casación se sustenta en la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar la disposición que habría sido desconocida, pero esto no se agota con el listado de normas, como lo hizo la actora, sino que es necesario exponer su literalidad y explicar de qué forma el Tribunal la desconoció.

7.2.- De igual forma, puso de presente que en la demanda de casación incluyó reproches que no fueron expuestos en el proceso, como es el caso de la protección de

literalidad y explicar de qué forma el Tribunal la desconoció.

7.2.- De igual forma, puso de presente que en la demanda de casación incluyó reproches que no fueron expuestos en el proceso, como es el caso de la protección de los derechos de restitución de tierras ocupadas ilícitamente por un actor económico poderoso. Esa irregularidad conlleva la inadmisibilidad de la demanda de casación conforme a lo previsto en el artículo 346 del CGP.

7.3.- Advirtió que el análisis efectuado por la sala homóloga civil se sustentó en la aplicación e interpretación de la normatividad aplicable al estudio de admisibilidad de la demanda de casación, en el marco de la autonomía judicial, sin que se advierta una decisión caprichosa o irrazonable que habilite la intervención del juez constitucional.Tutela segunda instancia Radicado n.° 153707

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6 8.- ARGENIDA ARREGOCÉS PINTO impugnó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos de la solicitud de amparo. En ese sentido, señaló que los tecnicismos no pueden estar por encima del derecho sustancial y del deber de las autoridades de proteger a la demandante frente al despojo de los predios del que fue víctima su padre por hechos perpetrados por la empresa El Cerrejón.

8.1.- Señaló que un estudio de fondo por parte de la sala homóloga civil permitiría evidenciar que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha desconoció los derechos reales que tenía su padre sobre los predios

8.1.- Señaló que un estudio de fondo por parte de la sala homóloga civil permitiría evidenciar que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha desconoció los derechos reales que tenía su padre sobre los predios denominados «La Esperanza» y «Bruno», por la adjudicación que realizó el Ministerio de Agricultura.

8.2.- Reprochó que en el fallo impugnado no se efectuara una valoración de la sentencia de 29 de enero de 2026 en la que la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha abordó el estudio de un caso idéntico, pero en el que sí se protegieron a los demandantes frente al despojo de tierras perpetrado por el Cerrejón.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023Tutela segunda instancia Radicado n.° 153707

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7 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

b. Problema jurídico

10.- Corresponde a la Sala determinar si , como lo concluyó la sentencia de primera instancia , con el auto

las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

b. Problema jurídico

10.- Corresponde a la Sala determinar si , como lo concluyó la sentencia de primera instancia , con el auto AC6124 de 2025 que inadmitió el recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de octubre de 2024 proferida por la Sala Civil -Familia-Laboral de Riohacha, la Sala de Casación Civil de esta Corporación no incurrió en algún defecto específico.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de laTutela segunda instancia Radicado n.° 153707

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8 acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamenta les. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducid o; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juezTutela segunda instancia Radicado n.° 153707

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AC6124 de 2025

14.- En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la protección de los derechos fundamentales los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia,Tutela segunda instancia Radicado n.° 153707

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10 igualdad, propiedad de la actora, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la sentencia cuestionada fue proferida en segunda instancia y se negó la concesión del recurso extraordinario de casación por no cumplir la cuantía para recurrir y (v) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta la providencia que resolvió la admisión del recurso de casación data del 29 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 30 de octubre siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable.

15.- La Sala observa que la accionante reprocha la decisión de declarar inadmisible la demanda de casación promovida contra la sentencia de 30 de octubre de 2024 proferida en segunda instancia por la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha.

16.- En concreto, considera que esa decisión se sustenta en tecnicismos que desconocen la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. En ese sentido, afirma que el incumplimiento de los presupuestos formales

el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juezTutela segunda instancia Radicado n.° 153707

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9 constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improced encia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. La inadmisibilidad de una demanda de casación por no cumplir requisitos formales no constituye per se un desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial. La Sala de Casación Civil de esta Corporación no incurrió en ningún defecto específico con el auto AC6124 de 2025

14.- En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la protección de los derechos fundamentales los derechos fundamentales al

16.- En concreto, considera que esa decisión se sustenta en tecnicismos que desconocen la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. En ese sentido, afirma que el incumplimiento de los presupuestos formales de la demanda no puede ser una excusa para favorecer el «despojo de tierras» que puso de presente en la demanda de casación y, en ese marco, pide que se ordene a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia adelantar un estudio de fondo sobre la sentencia proferida por el Tribunal y que adopte las medidas necesarias para que los predios que, a su juicio, ocupa ilegalmente el Cerrejón, sean reintegrados a la sucesión de su padre.Tutela segunda instancia Radicado n.° 153707

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11 17.- En este punto, resulta importante recordar que el recurso extraordinario de casación constituye una herramienta que permite ejercer un control jurídico sobre las decisiones judiciales proferidas en segunda instancia y que zanjaron el debate propuesto en el proceso ordinario . Dado su carácter extraordinario , la jurisprudencia constitucional ha establecido que ese mecanismo de impugnación no constituye una instancia adicional (CC C -213 de 2017, SU635 de 2021), pues aquí el objeto de análisis no es resolver la controversia que se puso de presente en la demanda y en la contestación de la misma, sino que lo que le corresponde a la Corte es establecer si en la actuación judicial se produjo un error in iudicando o in procedendo.

18.- En esa línea, la Corte Constitucional ha dicho (CC

la contestación de la misma, sino que lo que le corresponde a la Corte es establecer si en la actuación judicial se produjo un error in iudicando o in procedendo.

18.- En esa línea, la Corte Constitucional ha dicho (CC C-372 de 20 11) que este mecanismo de impugnación «(i) unifica la jurisprudencia nacional; (ii ) promueve el desarrollo del derecho objetivo en los respectivos procesos; (iii) repara los agravios infligidos a la parte afectada por la sentencia recurrida; y (iv) procura la realización del ordenamiento constitucional y legal, así como el goce de derechos fundamentales de los habitantes del territorio».

19.- La admisión de ese recurso se encuentra sujet a a causales taxativas previstas en el artículo 336 d el Código

General del Proceso:

1. La violación directa de una norma jurídica sustancial.

2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en laTutela segunda instancia Radicado n.° 153707

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12 apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.

3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.

4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único.

5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de

el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.

4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único.

5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.

20.- En todo caso, la norma prevé que, a pesar de que el análisis de la demanda de casación solo puede recaer sobre las causales alegadas por el recurrente, la Corte «podrá casar la sentencia, aun de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».

21.- De igual modo, el artículo 344 del Código General del Proceso establece unos requisitos formales que debe contener la demanda de casación, cuyo incumplimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 del mismo estatuto procesal, conlleva su inadmisión.

22.- Esta Sala de Decisión, de manera reciente, (CSJ STP 3294 de 2026 ), recordó que ha sido pacífica la jurisprudencia en señalar que la admisión del recurso de casación depende de que se acaten los requisitos establecidos en el artículo 344 del CGP «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume el laborío de enervarTutela segunda instancia Radicado n.° 153707

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cualquier manera, como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume el laborío de enervarTutela segunda instancia Radicado n.° 153707

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13 la doble presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia.» (AC3265-2023, Rad. 54001 -3103-003-2008-00064-02).

23.- Dentro de esos requisitos para la admisión del recurso extraordinario de casación, se encuentran exigencias relacionadas con la sustentación de los cargos en los que se sustenta la demanda. Así, establece que, tratándose de la violación directa, el debate se circunscribe a los aspectos jurídicos sin que puedan abordarse aspectos fácticos o probatorios.

24.- En el presente asunto, l a Sala de Casación Civil , Agraria y Rural encontró incumplida esa exigencia y por esta razón declaró inadmisible la demanda.

24.1.- En efecto, pone de presente que todos los cargos se encuentran sustentados en infracciones normativas; no obstante, la parte demandante, únicamente, enlistó las disposiciones normativas sin explicar de qué forma la sentencia de segunda instancia las habría desconocido.

24.2.- Asimismo, puso de presente que, el cargo cuarto, se sustentó en el desconocimiento de una norma procedimental y en normas derogadas, como es el caso de los artículos 375 y 382 del Código Civil, que fueron derogados por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970 . Precisó que

se sustentó en el desconocimiento de una norma procedimental y en normas derogadas, como es el caso de los artículos 375 y 382 del Código Civil, que fueron derogados por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970 . Precisó que estos reproches no pueden ser objeto de demanda de casación.Tutela segunda instancia Radicado n.° 153707

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14 24.3.- Indicó que el desconocimiento del artículo 243 del CGP tampoco puede fundar un reproche en sede extraordinaria. Esto, porque tiene un carácter instrumental dado que se refiere a las distintas clases de documentos, y el artículo 244, una connotación probatoria.

24.4.- Al analizar el cargo décimo , evidenció que la recurrente acusó al Tribunal de desconocer que su posesión se originó en el desplazamiento forzado de los legítimos herederos de Antonio Evaristo Arregocés Palmezano, que configuró un despojo. No obstante, advirtió que esto no fue planteado en la demanda o en su corrección.

24.5.- Frente al cargo noveno, l a Sala homóloga Civil, advirtió que no se explicó de qué forma se había desconocido el principio de congruencia y, además, la «entremezcló» con la caracterización de la causal tercera de casación.

24.6.- Así, la sala homóloga Civil, Agraria y Rural concluyó que la demanda de casación no cumplía con los requerimientos del artículo 344 del CGP y no logró sustentar en debida forma la causal de casación alegada, por lo que se

concluyó que la demanda de casación no cumplía con los requerimientos del artículo 344 del CGP y no logró sustentar en debida forma la causal de casación alegada, por lo que se declaró inadmisible la demanda.

25.- Al respecto, revisada la solicitud de amparo y el escrito de impugnación , la Sala no observa reproches concretos respecto de la forma en que se verificó el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. En efecto, la actora controvierte la decisión de declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación por el soloTutela segunda instancia Radicado n.° 153707

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15 hecho de que se exija el cumplimiento de esos presupuestos técnicos para admitir la demanda de casación.

26.- La actora, invocando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, considera que de esta manera se desconoce la prevalencia del derecho sustancial y , por lo tanto, la autoridad judicial accionada está en el deber de abordar un estudio de fondo frente a la situación de despojo de los terrenos de la que fue víctima su padre.

27.- No obstante, como se explicó , esas exigencias legales para la admis ión del recurso extraordinario de casación tienen como propósito asegurar el objetivo de ese mecanismo de control judicial que, se reitera, recae sobre la actuación del juez que definió el debate ordinario, para lo cual resulta razonable que se exija al recurrente que ponga de presente cuáles son las irregularidades en las que a su juicio habría incurrido el fallador de segunda instancia.

actuación del juez que definió el debate ordinario, para lo cual resulta razonable que se exija al recurrente que ponga de presente cuáles son las irregularidades en las que a su juicio habría incurrido el fallador de segunda instancia.

28.- Así, de los argumentos expuestos en la providencia cuestionada ( supra num. 23 ), para la Sala es claro que la decisión atacada no es caprichosa o arbitraria. Por el contrario, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación acudió a la normatividad y a la jurisprudencia que rigen la materia para resolver el problema jurídico planteado.

29.- De esta manera, se encuentra que , como lo estableció la sentencia impugnada, los reclamos de la parteTutela segunda instancia Radicado n.° 153707

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16 accionante no están llamados a prosperar, ya que la decisión controvertida, en criterio de esta Sala, fue razonable a la luz de la normativa y la jurisprudencia que rigen el caso. En consecuencia, no se encuentra acreditada alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

30.- En ese orden de ideas, habiendo incumplido la técnica requerida para la interposición del recurso extraordinario, de ninguna manera se puede afirmar que la decisión cuestionada es irrazonable. Contrario a ello, la Sala no percibe error alguno en la actividad argumentativa de la autoridad demandada, la cual tuvo como sustento la normatividad y la jurisprudencia que rigen la materia, por un

decisión cuestionada es irrazonable. Contrario a ello, la Sala no percibe error alguno en la actividad argumentativa de la autoridad demandada, la cual tuvo como sustento la normatividad y la jurisprudencia que rigen la materia, por un lado, sobre la causal escogida por la recurrente y, por el otro, sobre las exigencias del recurso de casación, cuya demanda, en todo caso, no puede ser un escrito de libre confección. De allí que no se haga imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto también ya definido por el juez natural.

31.- Por lo tanto, la Sala considera que, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa.

e. Conclusión

32.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Lo anterior, al analizar el fondo del asunto y advertir que no se configuró defecto específico alguno en laTutela segunda instancia Radicado n.° 153707

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17 decisión atacada por la accionante.

33.- En este caso, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación fundamentó su decisión de declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que la conclusión a la que llegó no es irrazonable si se tiene en cuenta que la accionante, allí recurrente, no cumplió con los requisitos que se exigen para la presentación y admisión de la demanda de casación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

irrazonable si se tiene en cuenta que la accionante, allí recurrente, no cumplió con los requisitos que se exigen para la presentación y admisión de la demanda de casación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8D656D97DE45A81674AF4A91681FBE7A527791685712DBCE867AD81C2DA98E2B Documento generado en 2026-04-30

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