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CSJ - STP6673-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6673-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6673-2022 Radicación n.° 123902 (Aprobación Acta No. 118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la abogada Leidy Carolina Fonseca Ochoa en representación de ANANÍAS ORJUELA SARMIENTO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 26 de abril de 2022, mediante el cual, declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 15001220400020220017201 Rad. 123902 Ananías Orjuela Sarmiento Impugnación Relata la apoderada del accionante que el 11 de noviembre de 2011 la Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí formuló imputación contra Ananías Orjuela Sarmiento como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto dentro del proceso con radicado 15599 6103 218 2011 8008900, cargos aceptados por el señor Ananías Orjuela Sarmiento, pese a que siempre manifestó al Abogado Héctor Julio Santamaría que él tenía pruebas para controvertir dicha imputación e ir a juicio.

No se le informó que por aceptar cargos no obtendría ningún beneficio, simplemente ante la insistencia del abogado que lo representó, los aceptó.

tenía pruebas para controvertir dicha imputación e ir a juicio.

No se le informó que por aceptar cargos no obtendría ningún beneficio, simplemente ante la insistencia del abogado que lo representó, los aceptó. El 6 de diciembre de 2011 se realizó audiencia de individualización de pena y sentencia por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, para finalmente, el 18 de enero de 2012, darse lectura a la sentencia condenatoria en la que se le impuso condena de 212 meses de prisión por los delitos imputados. Tal providencia quedó ejecutoriada al no instaurarse recursos. Señala la accionante que la imputación fáctica hacía referencia a los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto de los que eran víctimas los dos hijos del procesado, pero la Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa rompieron el principio de congruencia, lo cual no corresponde al orden del proceso, pues en la sentencia condenatoria no se ordenó compulsar copias por el otro menor ni mucho menos la Fiscalía desarrolló o aclaró la posible ruptura procesal, que modificara los hechos por los cuales se dio inicio al proceso. Dos años después de la primera imputación se abrió investigación con radicado 15599 6103 218 2011 80090 por la Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí, donde el 15 de mayo de 2013 se realiza nuevamente audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías

Seccional de Ramiriquí, donde el 15 de mayo de 2013 se realiza nuevamente audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Úmbita, por hechos contenidos en la noticia criminal del 18 de octubre de 2011 presentada por la señora Marisol Suárez Escamilla, quien refiere que el 13 de octubre de 2011 su hijo le comentó que su papá (Ananías Orjuela Sarmiento) le mostraba el pene, lo tocaba y lo obligaba a tener sexo oral. El 21 de octubre de 2013 se realizó audiencia de formulación de acusación y dentro del desarrollo de la audiencia preparatoria del 21 de noviembre de 2013, el procesado aceptó cargos asesorado por el abogado que lo representaba, pese a que él siempre les manifestó a su defensor y al fiscal que ostentaba pruebas para debatir en juicio y que él ya había aceptado cargos por la imputación referida a los dos menores; sin embargo, aceptó cargos en esa etapa porque le manifestaron que era el mismo proceso. 2CUI 15001220400020220017201 Rad. 123902 Ananías Orjuela Sarmiento Impugnación El 20 de enero de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa profirió sentencia condenatoria, imponiendo pena de 24 años 6 meses, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con incesto. Mediante interlocutorio 576 del 17 de julio de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja

años en concurso con incesto. Mediante interlocutorio 576 del 17 de julio de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja declaró la acumulación jurídica de penas, imponiendo una pena de 33 años y 4 meses de prisión. Considera la apoderada del sentenciado que desde el inicio de la denuncia no se veló por los derechos del acusado, pues en virtud del principio de congruencia fáctica no hubiere sido posible la ruptura procesal como aparentemente se evidencia, de la que en todo caso no se hace alusión en las sentencias a la que hace mención, sino que se debió optar por el concurso de conductas punibles, en razón a que en la narración de los hechos de la sentencia y la formulación de la imputación dentro del proceso 15599 6103 218 2011 80090 se menciona a los dos menores como víctimas. Por lo anterior, se vulneró el principio de unidad procesal porque ambas causas derivan de la denuncia del 11 de noviembre de 2011 realizada por la señora Marisol Suárez Escamilla, el proceso no se encuentra incurso en las causales contempladas en el art. 53 del C.P.P. y en ninguna de las sentencias se motiva la ruptura procesal resuelta por el juez de conocimiento. De haberse llevado el proceso en unidad procesal como inició, se hubiere sancionado y aplicado el concurso de conductas punibles del art. 31, y no esperar hasta la ejecución de la pena, situación que agravó la situación del condenado. Estima que en este caso no aplica el principio de inmediatez, ya que la persona a la que se le están vulnerando sus derechos está

esperar hasta la ejecución de la pena, situación que agravó la situación del condenado. Estima que en este caso no aplica el principio de inmediatez, ya que la persona a la que se le están vulnerando sus derechos está bajo un peligro irremediable y vulnerabilidad al estar privado de la libertad, y por desconocimiento de la ley por falta de defensa técnica no se salvaguardó el debido proceso. Agrega que Ananías Orjuela Sarmiento interpuso las denuncias por escrito pertinentes contra las autoridades que intervinieron en el proceso, correspondiéndole a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Tunja, quien archivó el proceso, decisión contra la cual el denunciante interpuso recurso sin que haya sido resuelto. Con fundamento en lo expuesto, pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación dentro del proceso 15599 6103 218 2011 80090 y se lleve un solo proceso respetando el principio de congruencia, unidad procesal y debido proceso, eliminando el segundo. 3CUI 15001220400020220017201 Rad. 123902 Ananías Orjuela Sarmiento Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 26 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado. Lo anterior en razón a lo siguiente:

1. No se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuró el hecho a través del cual presuntamente se vulneraron los

razón a lo siguiente:

1. No se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuró el hecho a través del cual presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales (formulación de imputación del 11 de noviembre de 2011), hasta la presentación de la acción de tutela, ha transcurrido un lapso que se considera irrazonable para la solicitud de amparo.

Por lo menos desde el 11 de enero de 2011 hasta el 20 de enero de 2014, se configuró la irregularidad alegada, que según dice la demandante, afectaría con nulidad los dos procesos penales adelantados contra su representado, fecha desde la cual, el aquí accionante pudo por sí mismo o a través de apoderado pretender la nulidad del proceso por los defectos que hasta ahora alega y de los que, según se desprende de la narración fáctica, siempre estuvo consciente, o desde el mismo momento en que se inició el segundo proceso penal en el que es víctima su otro hijo, para entonces menor de 14 años. Además, de no haber obtenido eco su inconformidad dentro del trámite penal, pudo acudir a este mecanismo de amparo como ahora de manera tardía lo hace en amparo de 4CUI 15001220400020220017201 Rad. 123902 Ananías Orjuela Sarmiento Impugnación sus derechos fundamentales y para conjurar el alegado perjuicio que se dice, causa la imposición de dos condenas que se encuentran en fase ejecutiva y respecto de las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

sus derechos fundamentales y para conjurar el alegado perjuicio que se dice, causa la imposición de dos condenas que se encuentran en fase ejecutiva y respecto de las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó acumulación jurídica de penas.

2. Tampoco se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiaridad, comoquiera que el accionante cuenta con otros mecanismos -ordinarios y extraordinariospara ejercer la defensa de los derechos que presuntamente se le han conculcado.

Lo anterior en vista de que ni el accionante ni su apoderado agotaron los mecanismos de defensa ordinarios al interior de los dos procesos penales, donde pudieron proponer la nulidad, plantear la retractación de cargos, apelar las sentencias condenatorias o incluso hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Se concluye que si el accionante consideró que su voluntad estuvo viciada en la audiencia de formulación de imputación y que desde entonces no contó con una debida defensa técnica, pudo así manifestarlo en el transcurso procesal, revocar el poder y nombrar a quien considerara idóneo. Además, si bien se indica en la demanda de tutela que existe un vicio en el consentimiento cuando se produjo el allanamiento a los cargos, deficiente defensa técnica, y la posible nulidad de toda la actuación penal que primero se 5CUI 15001220400020220017201 Rad. 123902 Ananías Orjuela Sarmiento Impugnación

allanamiento a los cargos, deficiente defensa técnica, y la posible nulidad de toda la actuación penal que primero se 5CUI 15001220400020220017201 Rad. 123902 Ananías Orjuela Sarmiento Impugnación adelantó por desconocimiento del principio de congruencia, unidad procesal y debido proceso; esos aspectos debieron ser advertidos en el curso del proceso, en cada una de las etapas que se recuerda, son preclusivas. Finalmente, el sentenciado puede estudiar la posibilidad de acudir a la acción de revisión con fundamento en las causales específicas de que trata el art. 192 del C.P.P. LA IMPUGNACIÓN La abogada Leidy Carolina Fonseca Ochoa, en representación de ANANÍAS ORJUELA SARMIENTO , solicita se revoque o modifique la decisión adoptada por el a quo. A efecto de sustentar dicha pretensión manifiesta lo siguiente:

1. Deben ser atendido los argumentos propuestos en la demanda de tutela, según los cuales se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ORJUELA SARMIENTO.

2. El referido ciudadano en una persona que vive en el campo y con escasos conocimientos académicos.

3. Existe un yerro en los procedimientos que se adelantaron en contra de ORJUELA SARMIENTO, pues

debió atenderse los principios de congruencia y conexidad. 6CUI 15001220400020220017201 Rad. 123902 Ananías Orjuela Sarmiento Impugnación

4. La abogada aduce que no se presentaron recursos -ordinarios y extraordinariosdado que hasta este momento entró a ejercer como abogada del referido ciudadano.

5. Frente al principio de inmediatez, solicita a la judicatura que se laxa, dadas las específicas condiciones de

ORJUELA SARMIENTO.

6. ORJUELA SARMIENTO manifestó su inconformidad respecto de la segunda sentencia condenatoria proferida en su contra, sin embargo, no se cuenta con prueba de ello.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional.

2. Análisis del caso concreto. 2.1. Lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que el accionante no acreditó que

7CUI 15001220400020220017201 Rad. 123902 Ananías Orjuela Sarmiento Impugnación haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.

7CUI 15001220400020220017201 Rad. 123902 Ananías Orjuela Sarmiento Impugnación haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede

utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). 8CUI 15001220400020220017201 Rad. 123902 Ananías Orjuela Sarmiento Impugnación Como resultado de la valoración del caso a la luz de estos parámetros, la Sala constata que i) las presuntas irregularidades dentro de los procedimientos seguidos en contra de ANANÍAS ORJUELA SARMIENTO se presentaron hasta el 20 de enero de 2014, fecha en la que quedó en firme el segundo fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal

irregularidades dentro de los procedimientos seguidos en contra de ANANÍAS ORJUELA SARMIENTO se presentaron hasta el 20 de enero de 2014, fecha en la que quedó en firme el segundo fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá) y ii) que el accionante no presentó un motivo válido para acudir a este mecanismo constitucional cuando han transcurrido más de 8 años. La Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los principios de independencia y autonomía funcional que orientan la administración de justicia. 2.2. Aunado a lo anterior, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que la parte accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, los recursos de apelación y el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de las providencias condenatorias proferidas en su contra. En lo que respecta concretamente al recurso de casación, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al 9CUI 15001220400020220017201 Rad. 123902 Ananías Orjuela Sarmiento Impugnación mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo

menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al 9CUI 15001220400020220017201 Rad. 123902 Ananías Orjuela Sarmiento Impugnación mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Bajo ese panorama, la Sala advierte que el accionante no accedió al medio de defensa judicial idóneo que tenían a su alcance para censurar el trámite que ahora considera lesivo de sus derechos fundamentales. Además, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso, por lo que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza

violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 10CUI 15001220400020220017201 Rad. 123902 Ananías Orjuela Sarmiento Impugnación 2..3. Ahora bien, es menester resaltar a la parte accionante las siguientes connotaciones, frente al Acto Legislativo 01 de 2018, el cual, comenzó a regir en Colombia a partir del 18 de enero de 2018, y con el cual, se implementó además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Lo anterior, haciendo claridad en que, al remitirnos al caso objeto de examen, resulta cierto que el último de los fallo condenatorios fue proferido el 20 de enero de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), fecha para la cual, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2018. Al respecto, el artículo 3 de dicha normativa, el cual modificó el 235 de la Carta Política, se atribuyó a la Sala de Casación Penal (numeral 7), la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena

modificó el 235 de la Carta Política, se atribuyó a la Sala de Casación Penal (numeral 7), la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares. Obsérvese: Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)

7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares. (Negrillas fuera del texto original).

Es claro que para la fecha no se ha expedido la ley prevista en la aludida reforma, en la que se concrete el procedimiento que se debe llevar a cabo para asegurar la 11CUI 15001220400020220017201 Rad. 123902 Ananías Orjuela Sarmiento Impugnación garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia (términos y recursos). Ese fue el motivo por el cual esta Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, acorde a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir

garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, acorde a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida»1. Con ese propósito, flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de condena, conforme a las críticas formuladas por el impugnante . Fue así como , en algunas oportunidades, decidió inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica, aunque -tratándose de asuntos seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018, rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, 1 Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso MOHAMED VS. ARGENTINA.

51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, 1 Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso MOHAMED VS. ARGENTINA. 12CUI 15001220400020220017201 Rad. 123902 Ananías Orjuela Sarmiento Impugnación rad. 50782). Y, en los demás eventos, las admitió sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo, hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692). En lo que concierne a la garantía de la doble conformidad, debe anotarse que esta se activa ante la emisión de un fallo condenatorio por primera vez en la actuación, verbigracia, en aquellos casos en que, habiéndose absuelto un acusado por el Juez de conocimiento de primera instancia, en virtud del recurso de apelación el Tribunal revoca para emitir una sentencia de carácter adverso o en los procesos de única instancia tramitados ante esta Corporación Judicial, entre otros. Por lo cual resulta importante indicar que el derecho a

revoca para emitir una sentencia de carácter adverso o en los procesos de única instancia tramitados ante esta Corporación Judicial, entre otros. Por lo cual resulta importante indicar que el derecho a la doble conformidad judicial o a impugnar la primera condena fue consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018. En los antecedentes de este Acto Legislativo quedó consignado que dicho mecanismo solo procedía contra sentencias condenatorias, que se hubiesen proferido por primera vez en la actuación. De esta forma, a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 no puede tenerse como condenado y hacer exigible dicha 13CUI 15001220400020220017201 Rad. 123902 Ananías Orjuela Sarmiento Impugnación responsabilidad penal en un proceso en el que la decisión o condena no se le haya garantizado la doble conformidad, esto es que a través de una sentencia proferida por un superior funcional u otra autoridad diferente a la que adoptó la decisión de primera instancia, se verifique y ratifique la responsabilidad penal del procesado. En síntesis, hoy la doble conformidad judicial tiene doble connotación, de ser un derecho sustancial fundamental para derruir la presunción de inocencia y a la vez un derecho procesal y, por consiguiente, conforme al Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Carta Política , toda persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con sentencia proferida por dos autoridades diferentes. Por consiguiente, la Sala atendiendo la finalidad

toda persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con sentencia proferida por dos autoridades diferentes. Por consiguiente, la Sala atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores. Para tal efecto, propenderá por la solución menos traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco procesal de la casación, resguardará así esa garantía: 14CUI 15001220400020220017201 Rad. 123902 Ananías Orjuela Sarmiento Impugnación “(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la

derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el

179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. 15CUI 15001220400020220017201 Rad. 123902 Ananías Orjuela Sarmiento Impugnación (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.

Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 1602

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