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CSJ - STP6673-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6673-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6673-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129401 Acta No. 082 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARCELINA AMADO AMADO contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de amparo promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia No. 129401 CUI. 11001020500020230001201 MARCELINA AMADO AMADO Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No. 73001310500420170007500. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela e informes rendidos, destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. La señora MARCELINA AMADO AMADO, en nombre propio y representación de su menor hija DCAA, promovió demanda ordinaria laboral contra las empresas Construcciones y Urbanizaciones S.A.S y Contech Group S.A.S, con el fin de que se declarara que las demandadas incurrieron en culpa patronal con ocasión del accidente de trabajo que ocurrió el 23 de febrero de 2013, en el que falleció Jorge Luis Acosta

Contech Group S.A.S, con el fin de que se declarara que las demandadas incurrieron en culpa patronal con ocasión del accidente de trabajo que ocurrió el 23 de febrero de 2013, en el que falleció Jorge Luis Acosta Manrique, compañero sentimental y progenitor de las demandantes y, como consecuencia de tal declaración, se las condenara al pago de los perjuicios causados.

2. El asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué (Rad. 73001310500420170007500), que, admitió la demanda, aceptó el llamamiento en garantía que Contech Group hizo a Seguros Generales Suramericana y aprobó la transacción que la demandante suscribió con la Sociedad Construcciones y Urbanizaciones S.A.S, razón por la cual dio por terminado el proceso frente a esta.

Y, en sentencia del 5 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia de lo cual dispuso, 2Tutela de segunda instancia No. 129401 CUI. 11001020500020230001201 MARCELINA AMADO AMADO “PRIMERO: DECLARAR que entre Jorge Luis Acosta Manrique, mayor de edad e identidad en vida con la cédula (…), como trabajador y Contech Group SAS, representada en este proceso por Andrés Felipe Pérez Carrascal, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía (…), como empleadora, existió un contrato de trabajo entre el 13 de febrero de 2013 y el 25 de febrero de 2013, el cual terminó por muerte del trabajador.

SEGUNDO: DECLARAR que por parte de Contech Group SAS existió

empleadora, existió un contrato de trabajo entre el 13 de febrero de 2013 y el 25 de febrero de 2013, el cual terminó por muerte del trabajador.

SEGUNDO: DECLARAR que por parte de Contech Group SAS existió culpa patronal debidamente acreditada en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que falleció el trabajador Jorge Luis Acosta Manrique de condiciones civiles ya señaladas, la cual acaeció el 25 de febrero de 2013 conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a Contech Group SAS de condiciones ya señaladas, a pagar a MARCELINA AMADO AMADO, mayor de edad, vecina de Ibagué, identificada con la cédula de ciudadanía (…), en calidad de compañera permanente, y a su menor hija DCAA, una vez quede en firme el presente fallo, las siguientes sumas de dinero (…)”

3. El extremo pasivo apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 23 de junio de 2022, resolvió, PRIMERO: REVOCAR el numeral Tercero en forma parcial y el numeral Quinto en su totalidad, de la sentencia de 5 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Marcelina Amado Amado contra la sociedad Contech Group S.A.S., para en su lugar:

1. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada CONTECH GROUP SAS y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, respecto de la demandante MARCELINA

1. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada CONTECH GROUP SAS y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, respecto de la demandante MARCELINA AMADO AMADO actuando en calidad de compañera permanente de JORGE LUÌS ACOSTA MANRIQUE (q.e.p.d.), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. ABSOLVER a la demandada CONTECH GROUP S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda incoadas por MARCELINA AMADO AMADO quien actúa en calidad de compañera permanente de JORGE LUÌS ACOSTA

MANRIQUE (q.e.p.d.).

3. ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, de las condenas impuestas en primera instancia, por las razones expuestas anteriormente.

3Tutela de segunda instancia No. 129401 CUI. 11001020500020230001201

MARCELINA AMADO AMADO SEGUNDO: Sin costas en esta instancia ante lo motivado.

TERCERO: En lo demás, se mantiene incólume el fallo recurrido.

Lo anterior tras considerar que no se probó que se hubiese efectuado la reclamación administrativa, en forma oportuna, a la dirección de notificación a la demandada, dado que el 23 de febrero de 2016 la reclamación que se dirigió a Contech Group SAS, fue radicada en la dirección “avenida Ambalá Cra. 14 No. 69-80-90 Centro Comercial Plazas del Bosque local 205 y 310” , que corresponde únicamente a la

dirección “avenida Ambalá Cra. 14 No. 69-80-90 Centro Comercial Plazas del Bosque local 205 y 310” , que corresponde únicamente a la dirección de Construcciones y Urbanizaciones SAS, de donde dedujo que no operó la interrupción del término prescriptivo en relación con la sociedad Contech Group SAS, cuya dirección de notificación es “torre 3 apto 103 Reservas del Bosque” barrio Ambalá de la ciudad de Ibagué.

4. La actora recurrió en casación, mecanismo que fue negado por el juez de segundo grado en proveído del 4 de agosto de 2022, por ausencia de interés económico para recurrir.

5. MARCELINA AMADO AMADO , considera que la decisión del Tribunal presenta un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas arrimadas a la actuación, de las que se constata que: 5.1. Aportó a la demanda la certificación de entrega No. 192367 de la empresa de correos Crono Entregas, que refleja la efectiva recepción en el domicilio de Contech Group SAS, de la reclamación efectuada el 23 de febrero de 2016, a la dirección que para ese momento se registraba en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. 5.2. A partir de las consideraciones del fallo cuestionado se extrae que sí fueron efectivamente radicadas las dos reclamaciones

4Tutela de segunda instancia No. 129401 CUI. 11001020500020230001201 MARCELINA AMADO AMADO administrativas, pues una fue recibida en el local 310 del centro comercial Plazas del Bosque que corresponde a la dirección de Construcciones y

4Tutela de segunda instancia No. 129401 CUI. 11001020500020230001201 MARCELINA AMADO AMADO administrativas, pues una fue recibida en el local 310 del centro comercial Plazas del Bosque que corresponde a la dirección de Construcciones y Urbanizaciones SAS y la otra, en el local 205 donde, para el mes de febrero de 2016, funcionaba Contech Group SAS, circunstancia que se verifica de las guías de entrega No. 192367 y 192366 de la empresa de correos Cronos Entregas. 5.3. La dirección “torre 3 apto 103 Reservas del Bosque del barrio Ambalá de la ciudad de Ibagué”, era la vigente en el certificado de existencia y representación de la empresa Contech Group SAS para la fecha de presentación de la demanda, pero no para el momento en que ocurrió el deceso del trabajador y la posterior reclamación, pues para esa época, insiste, la sociedad funcionaba en el aludido pasaje comercial. 5.4. Recalca que la reclamación hecha a la referida sociedad, tiene firma de recibido y constancia de entrega, consecuencia de lo cual refulge evidente la interrupción del término prescriptivo.

6. Apoyada en el anterior marco fáctico, la señora MARCELINA AMADO AMADO pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y que, en su lugar, “se ordene al juzgado se tenga por cumplida la carga de interrupción del fenómeno de la prescripción y se confirme el fallo de primera instancia proferido por

2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y que, en su lugar, “se ordene al juzgado se tenga por cumplida la carga de interrupción del fenómeno de la prescripción y se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 13 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento de la acción, y ordenó correr traslado de la 5Tutela de segunda instancia No. 129401 CUI. 11001020500020230001201 MARCELINA AMADO AMADO misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, remitió el enlace digital del proceso objeto de censura, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

2. La Sociedad Construcciones y Urbanizaciones SAS, consideró que la acción de tutela se orienta a cuestionar actuaciones del Tribunal Superior de Ibagué. Aclaró que en el proceso laboral objeto de censura, suscribió contrato de transacción con la señora MARCELINA AMADO AMADO, por lo que el litigió continuó respecto de la empresa Contech

Group SAS.

3. Seguros Generales Suramericana SA , anotó que la acción de tutela no satisface los presupuestos generales y específicos de procedibilidad contra la decisión cuestionada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación encontró satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra

procedibilidad contra la decisión cuestionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación encontró satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues i) contra la sentencia cuestionada no procede recurso alguno, ii) desde que se negó el recurso de casación hasta la presentación de la queja constitucional transcurrieron menos de 6 meses y, iii) no se cuestiona un fallo de tutela. Luego estudió los argumentos de la decisión cuestionada en aras de determinar su razonabilidad, de donde encontró que el Tribunal empezó por indicar que, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal 6Tutela de segunda instancia No. 129401 CUI. 11001020500020230001201 MARCELINA AMADO AMADO del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible, a la vez que indicó que, el simple reclamo por escrito al empleador interrumpe dicho término por una sola vez y por el mismo lapso. Luego expuso que, de la revisión del expediente, se constató que la demandante realizó dos reclamaciones administrativas dirigidas a Construcciones y Urbanizaciones SAS y Contech Group SAS, mismas que fueron remitidas el 23 de febrero de 2016 a una misma dirección, conforme se desprende de la constancia de entrega de las guías 192367 y 192366. Que el Tribunal puntualizó que según el certificado de existencia y representación legal de las empresas demandadas, se evidencia que la dirección registrada para notificaciones judiciales de Contech Group SAS

se desprende de la constancia de entrega de las guías 192367 y 192366. Que el Tribunal puntualizó que según el certificado de existencia y representación legal de las empresas demandadas, se evidencia que la dirección registrada para notificaciones judiciales de Contech Group SAS es “Torre 3 apto 103 Reservas del Bosque – Barrio Ambalá de la ciudad de Ibagué”, mientras que la de Construcciones y Urbanizaciones SAS es “Cra. 14 No. 69-89-60 centro comercial Plazas del Bosque local 310 barrio Ambalá de la ciudad de Ibagué”. De allí precisó que si bien la actora presentó la reclamación del derecho contra ambas demandadas, lo cierto es que la remitió solo a una dirección que corresponde a Construcciones y Urbanizaciones SAS, sociedad frente a la cual se dio por terminado el proceso. Y finalmente, como quiera que la demandante no logró acreditar la interrupción del término de prescripción en relación con la empresa Contech Group, declaró probada la excepción que en tal sentido se propuso. 7Tutela de segunda instancia No. 129401 CUI. 11001020500020230001201 MARCELINA AMADO AMADO A partir de lo expuesto, la Sala concluyó que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto obedece a una interpretación razonable de las pruebas allegadas a la actuación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la demandante, quien lamentó que la Colegiatura de primera instancia resolviera negar el amparo de sus derechos fundamentales, sin tener en cuenta la documentación aportada a fin de valorar la decisión tomada por el Tribunal ad quem.

de primera instancia resolviera negar el amparo de sus derechos fundamentales, sin tener en cuenta la documentación aportada a fin de valorar la decisión tomada por el Tribunal ad quem. Cuestiona también que, al resolver la pretensión de amparo, la Sala de Casación Laboral no se pronunciara sobre el motivo de sus inconformidades, tras lo cual insistió en los hechos que sustentaron la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 8Tutela de segunda instancia No. 129401 CUI. 11001020500020230001201 MARCELINA AMADO AMADO Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia de 23 de junio de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Contech Group SAS, presenta un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que dan cuenta de la radicación oportuna de la reclamación al empleador. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

9Tutela de segunda instancia No. 129401 CUI. 11001020500020230001201 MARCELINA AMADO AMADO vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada

CUI. 11001020500020230001201 MARCELINA AMADO AMADO vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como quedó visto, la crítica constitucional se centra en cuestionar la valoración de las pruebas a partir de las cuales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Contech Group SAS, frente a la pretensión indemnizatoria elevada por MARCELINA AMADO AMADO y su menor hija, derivada de la culpa patronal por el fallecimiento de su compañero sentimental ocurrido en un accidente laboral.

4. Pues bien, sea lo primero aclarar que la Sala, tal como lo concluyó la Colegiatura de primera instancia, advierte que se cumplen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el fallo censurado.

5. Ahora, de cara a la inconformidad planteada, conveniente es recordar que el defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones

realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. 10Tutela de segunda instancia No. 129401 CUI. 11001020500020230001201

MARCELINA AMADO AMADO

6. En aras de determinar si el defecto denunciado por la gestora del amparo efectivamente se configuró, la Sala cotejará los argumentos de la providencia censurada con las pruebas que se aportaron a la actuación: 6.1. El Tribunal convocado precisó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, el fenómeno prescriptivo de las acciones contempladas en ese tipo de asuntos, puede ser interrumpido por una sola vez, con la reclamación escrita dentro de los 3 años siguientes al momento en que se haga exigible el derecho. 6.2. A efecto de determinar si la interrupción de la prescripción efectivamente operó, la Sala accionada señaló que, de la revisión del proceso constató que la señora MARCELINA AMADO AMADO, realizó dos reclamaciones administrativas dirigidas a Contech Group y a Construcciones y Urbanizaciones, en las que solicitó la indemnización de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo por la muerte de Jorge Luis Acosta Manrique, la cual ocurrió el 25 de febrero de 2013, cuando estaba laborando en el proyecto inmobiliario

perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo por la muerte de Jorge Luis Acosta Manrique, la cual ocurrió el 25 de febrero de 2013, cuando estaba laborando en el proyecto inmobiliario Trento, ejecutado por la constructora Construcciones y Urbanizaciones, que contrató a Contech Group SAS para la ejecución de la obra. 6.3. Que dichas reclamaciones fueron remitidas a las demandadas el 23 de febrero de 2016 a la dirección “avenida Ambalá Cra. 14 No. 69-8990 centro comercial Plazas del Bosque local 205 y 310” , tal como se evidencia de las constancias de entrega de las guías 192367 y 192366. 6.4. De la revisión de los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, se tiene que la dirección registrada de notificación judicial de Contech Group SAS, es “Torre 3 apto 103 11Tutela de segunda instancia No. 129401 CUI. 11001020500020230001201 MARCELINA AMADO AMADO reservas del Bosque Barrio Ambalá de la ciudad de Ibagué”, la que difiere del lugar donde fue entregada la aludida reclamación, que corresponde a donde funciona la empresa Construcciones y Urbanizaciones SAS. 6.5. Concluyó, en consecuencia, que la demandante no presentó la reclamación respectiva a la empresa Contech Group SAS, la que, aclaró, es una persona jurídica distinta de la sociedad donde fue recibida la aludida solicitud. 6.6. Aclaró que para la interrupción del término de prescripción en relación con la referida empresa, la accionante tenía hasta el 25 de febrero

es una persona jurídica distinta de la sociedad donde fue recibida la aludida solicitud. 6.6. Aclaró que para la interrupción del término de prescripción en relación con la referida empresa, la accionante tenía hasta el 25 de febrero de 2016 para radicar en la dirección “Torre 3 apto 103 reservas del Bosque, del barrio Ambalá de la ciudad de Ibagué”, la reclamación de indemnización que motivó el proceso judicial.

7. Al demandar en tutela, la señora MARCELINA AMADO AMADO insistió que, i) para la fecha en que se presentó la reclamación a Contech Group SAS, esta funcionaba en el centro comercial Plazas del Bosque local 205, ii) lugar donde se recibió el memorial respectivo que fue enviado a través de la empresa de correos Cronos Entregas, el cual tiene constancia de recibido.

8. El proceso ordinario laboral No. 73001310500420170007500 enseña que, 8.1. Se aportó a la demanda el certificado de existencia y representación de la sociedad Contech Group SAS del 13 de febrero de 2017, donde se constata que para esa fecha, tanto la dirección comercial como la dirección para notificación judicial es “torre 3 apto 103 Reservas

12Tutela de segunda instancia No. 129401 CUI. 11001020500020230001201 MARCELINA AMADO AMADO del Bosque" de la ciudad de Ibagué.” 3 Obra otro certificado de la misma sociedad, con fecha del 13 de abril de 2016, en el que se refleja la misma dirección.4 8.2. A folio 76 y 78 de la actuación, obran los certificados de entrega

sociedad, con fecha del 13 de abril de 2016, en el que se refleja la misma dirección.4 8.2. A folio 76 y 78 de la actuación, obran los certificados de entrega No. 192367 y 192366: Ambas certificaciones se refieren a las reclamaciones presentadas por la accionante ante Contech Group y Construcciones y Urbanizaciones, respectivamente. 3 Cuaderano 1 juzgado, folio 18. 4 Cuaderno 1 juzgado, folio 56. 13Tutela de segunda instancia No. 129401 CUI. 11001020500020230001201 MARCELINA AMADO AMADO 8.3. Dentro de la actuación, obran piezas procesales del trámite administrativo que se adelantó ante SURA por el fallecimiento de Jorge Luis Acosta Manrique, donde, para lo que nos interesa, destaca la remisión de documentos hecha por Andrés Felipe Pérez, representante legal de Contech Group SAS el 12 de marzo de 2014 a la aseguradora, en papel con membrete, donde se refleja como dirección en la ciudad de Ibagué “Centro Comercial Plazas del Bosque Oficina 205”.5 También obra “formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARP SURA Resolución 1401 de 2007”, del 3 de junio de 2013, suscrito por el pre mencionado representante legal, donde se consignó como lugar de dirección de la empresa “C.C Plazas del Bosque Of. 205”.6 8.4. El 17 de julio de 2017, el representante legal de Contech Group SAS, remitió memorial poder otorgado a la apoderada Ángela María

empresa “C.C Plazas del Bosque Of. 205”.6 8.4. El 17 de julio de 2017, el representante legal de Contech Group SAS, remitió memorial poder otorgado a la apoderada Ángela María Ferreira Cadavid. Se adjuntó al mismo certificado de existencia y representación de la sociedad de esa misma fecha, donde se refleja como dirección comercial y para notificación judicial, “TO 3 APTO 103 RESERVAS DEL BOSQUE”.7 8.5. El 1 de junio de 2016, el representante legal de Contech Group, remitió respuesta al Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Tolima, en el aludido papel con membrete donde se señala como dirección el local 205 del Centro Comercial Plazas del Bosque de Ibagué.8 5 Cuaderno 1 juzgado 1, folios 206 y 207. 6 Cuaderno 1 juzgado, folios 213 a 217. 7 Cuaderno 1 juzgado, folio 220. 8 Folios 294, cuaderno 1 del juzgado. 14Tutela de segunda instancia No. 129401 CUI. 11001020500020230001201 MARCELINA AMADO AMADO 8.6. En el “formato de inscripción de comité paritario de salud ocupacional” del 12 de septiembre de 2009, se consignó como dirección de la aludida empresa el centro comercial Plazas del Bosque local 205.9

9. Todo lo anterior refleja que, aunque razón le asista al accionante cuando indica que en algún momento la empresa Contech Group SAS funcionó en el centro comercial Plazas del Bosque local 205 de la ciudad

9. Todo lo anterior refleja que, aunque razón le asista al accionante cuando indica que en algún momento la empresa Contech Group SAS funcionó en el centro comercial Plazas del Bosque local 205 de la ciudad de Ibagué, la actuación no refleja que la reclamación hubiese sido efectivamente efectuada.

Nótese que los certificados de entrega de la empresa Cronos Entrega, cuya captura de pantalla se plasmó en líneas anteriores, solo devela el número de guía y la fecha de entrega, sin plasmar la dirección donde fue entregado el memorial, ni la persona que lo recibió, datos que para el caso que nos ocupa resultan de considerable importancia teniendo en cuenta que, precisamente, es el objeto de debate tanto en el proceso ordinario como en el trámite de tutela. Ahora, no se desconoce que la demandante adjuntó a la demanda de tutela, la misma constancia de entrega pero un sticker que refleja la recepción de un documento en la dirección “C.C plazas del bosque Of. 205” con destinatario Contech Group, donde se plasmó una firma ilegible. Pese a ello, dicho sticker no fue incorporado en el proceso ordinario, por lo que, al no haber sido objeto de valoración por las autoridades que conocieron del asunto, mal puede pretenderse su conocimiento por el juez de tutela. 9 Folio 372. 15Tutela de segunda instancia No. 129401 CUI. 11001020500020230001201

MARCELINA AMADO AMADO

10. En las anotadas condiciones, la Sala considera que la decisión censurada es razonable y obedece a una adecuada valoración de las

CUI. 11001020500020230001201

MARCELINA AMADO AMADO

10. En las anotadas condiciones, la Sala considera que la decisión censurada es razonable y obedece a una adecuada valoración de las pruebas allegadas a la actuación, a partir de las cuales el Tribunal convocado encontró acreditado el fenómeno jurídico de la prescripción, tras no advertir que se hubiese interrumpido el mismo con la reclamación hecha al empleador.

11. Debe la Sala recordar a la parte actora que la simple inconformidad con las decisiones adoptadas en el trámite ordinario no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, hecho que torna improcedente la acción de tutela, máxime cuando el proceso en cuyo curso fueron proferidas no ha concluido.

Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 16Tutela de segunda instancia No. 129401 CUI. 11001020500020230001201

MARCELINA AMADO AMADO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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