CSJ - STP6674-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6674-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6674-2022 Radicación n.° 123914 (Aprobación Acta No.118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA YOLEIDA GIRALDO VELASCO , actuando en representación de JOSÉ EVARISTO BETANCOURT, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 22 de abril de 2022, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 76111220400220220021101 Rad. 123914 María Yoleida Giraldo Velasco agente oficiosa de José Evaristo Betancourt Impugnación 2.1.-La señora María Yoleida Giraldo Velasco manifestó que desde el año 2012 convive con el señor José Evaristo Betancourt, con quien entabló una relación sentimental. Expresó que él percibe una pensión en dólares, consignada desde los Estados Unidos. Indicó que su compañero empezó a tener comportamientos inadecuados y a perder el dinero, por lo que promovió ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira la declaratoria de interdicción, debido a que se conceptuó por parte del respectivo perito, que el agenciado presentaba una incapacidad mental
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira la declaratoria de interdicción, debido a que se conceptuó por parte del respectivo perito, que el agenciado presentaba una incapacidad mental absoluta. Es así que, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, el aludido despacho judicial declaró interdicto al señor José Evaristo Betancourt y designó como curadora a su compañera permanente, señora María Yoleida Giraldo Velasco, quien quedó a cargo de la administración de los bienes de propiedad de aquel, bajo la responsabilidad de velar por su salud y sostenimiento. Indicó que ya como curadora, dejó de pasarles dinero a las medias hermanas de su pupilo que residen en la ciudad de Cali. Debido a ello, el pasado mes de febrero, se presentaron en su vivienda unas personas, entre ellas, la señora Merly Betancourt, quien dijo ser la hija del señor Evaristo. Esta persona entró en llanto cuando vio a su pariente y pidió que se lo dejaran llevar durante tres días, a lo cual accedió la curadora; sin embargo, nunca regresaron con su pupilo, enterándose posteriormente que lo habían internado en un centro especializado de geriatría. Por lo tanto, la demandante advierte que su compañero cuenta con 89 años y se encuentra ilegalmente internado en el Centro Geriátrico Más Vida al cual fue llevado por su hija, lugar en donde siempre le imponen restricciones para las visitas. Agregó que ha promovido acciones ante la Comisaría de Familia, la Fiscalía y el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de
siempre le imponen restricciones para las visitas. Agregó que ha promovido acciones ante la Comisaría de Familia, la Fiscalía y el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, pero no se ha logrado el restablecimiento de sus derechos. En consecuencia, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene el retorno de su pupilo a su lugar de residencia ubicada en la calle 33B No.6E-43, barrio Prados de Oriente de la ciudad de Palmira. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 22 de abril de 2022, 2CUI 76111220400220220021101 Rad. 123914 María Yoleida Giraldo Velasco agente oficiosa de José Evaristo Betancourt Impugnación declaró improcedente la acción de tutela promovida a favor
de JOSÉ EVARISTO BETANCOURT.
Lo anterior en razón a que no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juzgado 1° de Familia de Palmira -de acuerdo con lo descrito en el artículo 24 de la Ley 1306 de 2009 - para que dicho despacho se pronuncie frente al fin del internamiento en el que se encuentra JOSÉ EVARISTO BETANCOURT. Refirió el a quo que a pesar de que la Ley 1996 de 2019 derogó la norma anteriormente referida, lo cierto es que se
en el que se encuentra JOSÉ EVARISTO BETANCOURT. Refirió el a quo que a pesar de que la Ley 1996 de 2019 derogó la norma anteriormente referida, lo cierto es que se estatuyó un régimen de transición a través del cual se aclaró que en los casos donde se habían emitido sentencias de interdicción con anterioridad a la promulgación de la referida ley, el juez de familia, de oficio, debe revisar el caso en un término que no supere los 36 meses; entre tanto, la declaratoria de interdicción continúa vigente. Por ello, consideró que para las personas que aún se encuentran bajo medida de interdicción, es posible aplicar las normas que regulan dicho instituto hasta tanto se lleve a cabo el proceso de revisión y el respectivo funcionario determine si revoca dicha medida o procede a la adjudicación de apoyos conforme con la nueva preceptiva. En todo caso, advirtió que debe ser el juez ordinario de familia quien deberá aplicar la normativa que a su juicio sea la vigente y acorde al asunto. Por ende, en el evento que sea 3CUI 76111220400220220021101 Rad. 123914 María Yoleida Giraldo Velasco agente oficiosa de José Evaristo Betancourt Impugnación la Ley 1996 de 2019 la llamada a regular esta causa, también le atribuye a esa autoridad la solución de este tipo de controversias, dado que en el artículo 43 de dicha norma, establece que el funcionario conserva la competencia para decidir sobre cualquier situación que se suscite de forma posterior a la adjudicación de apoyos.
controversias, dado que en el artículo 43 de dicha norma, establece que el funcionario conserva la competencia para decidir sobre cualquier situación que se suscite de forma posterior a la adjudicación de apoyos. Por otra parte, refirió que en el presente caso no se evidencia la posible existencia de un perjuicio irremediable, lo que corrobora la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la accionante. LA IMPUGNACIÓN MARÍA YOLEIDA GIRALDO VELASCO , actuando en representación de JOSÉ EVARISTO BETANCOURT impugna el fallo de tutela. Luego de pronunciarse frente a cada una de las intervenciones de las entidades y ciudadanos vinculados a la acción constitucional, procede a controvertir el fallo de primera instancia a través de los siguientes argumentos:
1. El internamiento de JOSÉ EVARISTO no obedeció a una orden judicial o administrativa, sino que se originó en un actuar ilícito. Por ello, considera que no debe acudir ante el juez natural de acuerdo con lo descrito en el artículo 24 de la Ley 1306 de 2009
4CUI 76111220400220220021101 Rad. 123914 María Yoleida Giraldo Velasco agente oficiosa de José Evaristo Betancourt Impugnación
2. No debe declararse la improcedencia de la acción de tutela por no haber agotado el mecanismo judicial anteriormente descrito, pues por la edad de JOSÉ EVARISTO se requiere que se adopte una decisión inmediata a efecto que éste pueda compartir sus últimos días de vida
anteriormente descrito, pues por la edad de JOSÉ EVARISTO se requiere que se adopte una decisión inmediata a efecto que éste pueda compartir sus últimos días de vida con su compañera permanente, su mascota, sus amigos y vecinos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.
2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela -principio de subsidiaridad-.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 5CUI 76111220400220220021101 Rad. 123914 María Yoleida Giraldo Velasco agente oficiosa de José Evaristo Betancourt Impugnación Se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la
todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. En el presente asunto, el a quo no advirtió acreditada la segunda exigencia atrás descritas, esto es, que hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial. El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario. La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 76111220400220220021101 Rad. 123914 María Yoleida Giraldo Velasco agente oficiosa de José Evaristo Betancourt Impugnación circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
4. Caso concreto.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala procederá a analizar el presente caso de acuerdo con las reglas atrás descritas, relacionadas con el principio de subsidiariedad. En primer término, se advierte que - como lo indicó el a quoMARÍA YOLEIDA GIRALDO VELASCO no ha acudido a la jurisdicción de familia (concretamente ante el Juzgado 1° de Familia de Palmira) a efecto presentar la pretensión que ofrece a través de la presente acción constitucional, esto es, la cesación del internamiento en el que se encuentra JOSÉ EVARISTO BETANCOURT , quien, según la demanda de tutela, se le están conculcando sus derechos fundamentales por encontrarse en dicha situación. Adicionalmente, resulta necesario tener en cuenta la tardía respuesta ofrecida por el Juzgado 1° Promiscuo de
tutela, se le están conculcando sus derechos fundamentales por encontrarse en dicha situación. Adicionalmente, resulta necesario tener en cuenta la tardía respuesta ofrecida por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Palmira, a través de la cual dicho despacho indica que profirió auto el 22 de febrero de 2022 a través del cual dispuso: 7CUI 76111220400220220021101 Rad. 123914 María Yoleida Giraldo Velasco agente oficiosa de José Evaristo Betancourt
Impugnación PRIMERO: REQUERIR a la señora MARIA YOLEYDA GIRALDO quien viene fungiendo como curadora del señor JOSE EVARISTO BETANCOURT para que rinda informe con cuentas comprobadas de su gestión, además de presentar copia integral de la historia clínica del interdicto. SEGUNDO: SE ORDENA valoración médica inmediata, la cual se debe realizar en la EPS a la que está afiliado el interdicto. TERCERO: CITENSE a las señoras MERLEN MILLS y MARIA YOLEYDA GIRALDO para que en dicha calidad sean oídos acerca de lo que exponen cada una en los memoriales allegados en el despacho. CUARTO: UNA VEZ se alleguen las pruebas solicitadas se estudiará la viabilidad de citar al interdicto a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
De acuerdo con lo anterior, se corrobora que la accionante debe comparecer ante el referido juzgado a efecto de que allí se conozcan las pretensiones que a través de la presente acción constitucional solicita se resuelvan, para que
De acuerdo con lo anterior, se corrobora que la accionante debe comparecer ante el referido juzgado a efecto de que allí se conozcan las pretensiones que a través de la presente acción constitucional solicita se resuelvan, para que sea el juez natural el que decida sobre las mismas y adicionalmente resuelva sobre la posible adjudicación judicial de apoyos de que trata la Ley 1996 de 2019. Finalmente, no se observa que la tutela proceda como mecanismo transitorio, dado que -como lo indicó el a quo-, no se advierte la posible existencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que no se acreditó alguna afectación en la integridad física, mental o psicológica de JOSÉ EVARISTO que le impida vivir en condiciones de dignidad. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8CUI 76111220400220220021101 Rad. 123914 María Yoleida Giraldo Velasco agente oficiosa de José Evaristo Betancourt Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9