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CSJ - STP6674-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6674-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230047201 Radicación n.° 130884 STP6674-2023 (Aprobado acta n°111) Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JAIME MERCADO JARABA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y

el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

En síntesis, el accionante considera que las decisiones de primera y segunda instancia de la justicia laboral ordinaria se adoptaron erróneamente y sin considerar todo el material probatorio, lo que viola, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la justicia.

II. HECHOSCUI: 11001020500020230047201

Tutela de segunda instancia n.° 130884 JAIME MERCADO JARABA 1.- JAIME MERCADO JARABA presentó demanda ordinaria laboral en contra de Diandra Caballero y Estefanía Caballero Mercado, los herederos indeterminados de Tulio Mercado Contreras y Estela María Mercado Cardona y la sociedad Agropecuaria Palermo Cía. & Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como

Cardona y la sociedad Agropecuaria Palermo Cía. & Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, fueran condenados entre otras cosas, al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, las indemnización moratoria, despido sin justa causa y perjuicios por daño emergente y lucro cesante, y la pensión de vejez. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, bajo el radicado 13430310300220190009600/01. Este juzgado, el 28 de octubre de 2021, negó la solicitud de aplazamiento1 de la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia que, finalmente, se desarrolló en esa fecha2. 3.- En la citada audiencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué absolvió a las convocadas de las pretensiones de la demanda y dio por terminada la etapa procesal, por lo que JAIME MERCADO JARABA interpuso recurso de apelación. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a través de sentencia del 25 de agosto de 2022 confirmó la decisión. 1 El aplazamiento de la audiencia se solicitó por parte de la defensa porque «no tenía la información precisa de la audiencia y […] no era posible practicar en ella la respectiva recepción de los testigos NAFER RUENES, VICENTE BUSTAMANTE HERNANDEZ, RAFAEL ANTONIA ARRIENTA y EDIN YEPEZ MERCADO, por cuanto ellos no residían en la ciudad de Corozal, […] ya que residen en diferentes lugares tales como Magangué y en las zonas rurales, por el cual se hacía imposible la

YEPEZ MERCADO, por cuanto ellos no residían en la ciudad de Corozal, […] ya que residen en diferentes lugares tales como Magangué y en las zonas rurales, por el cual se hacía imposible la comunicación inmediata con ellos para tales efecto». 2 « El juez practicó el interrogatorio de parte de él y el de Diantra Caballero Mercado y después recepcionó los testimonios de Sol Milena Caballero Requena, Margarita Mercado Bolaño, Roberto Rada Romero, Ángel Enrique Bohórquez, Aliz Antonio Sierra Martínez y Yadira Mercado Bolaño, solicitados por la parte demandada». 2CUI: 11001020500020230047201 Tutela de segunda instancia n.° 130884 JAIME MERCADO JARABA 4.- Contra la anterior decisión, MERCADO JARABA interpuso tutela en contra de las accionadas, puesto que, considera que el Tribunal tomó la decisión con fundamento en: «“los testimonios de las personas que presentaron como testigos los demandados, manifestando que no se probó una relación laboral, entre el demandante y los demandados y no analizó de manera particular el testimonio de cada persona, que entra en una serie de contradicciones que no prueban verdaderamente los hechos que se dan en la demanda como son”. Aseguró que la magistratura accionada no realizó un análisis profundo y exhaustivo porque admiten tales testimonios teniéndolos como prueba verdadera y solo se limitó a manifestar el grado de conocimiento de los hechos.

En suma, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la versión por él rendida a través de interrogatorio de parte “no fue objetada por ninguna otra prueba, en

verdadera y solo se limitó a manifestar el grado de conocimiento de los hechos.

En suma, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la versión por él rendida a través de interrogatorio de parte “no fue objetada por ninguna otra prueba, en relación a las labores, que realizó en los tiempos que se expresan en la demanda y en la versión del mismo”, por lo que en su criterio era una prueba conveniente y absolutamente valida; empero, que en concepto del ad quem ‘son meras apreciaciones’ que no fundamenta en ninguna disposición legal Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se i) ordene a los accionados tomar “las medidas legales pertinentes ordenadas por esa corporación de justicia sobre el particular” y ii) se condene al accionado a la “indemnización por perjuicios causados al demandante, y costas en el proceso de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 10 de abril de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las distintas partes intervinientes para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 6.- Una vez el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena se pronunciaron, el 19 de abril de 2023 la Sala de Casación Laboral de esta corporación declaró improcedente el amparo invocado por JAIME MERCADO JARABA. En dicha providencia, se entendió no satisfecho el requisito de inmediatez exigido

3CUI: 11001020500020230047201 Tutela de segunda instancia n.° 130884

providencia, se entendió no satisfecho el requisito de inmediatez exigido 3CUI: 11001020500020230047201 Tutela de segunda instancia n.° 130884 JAIME MERCADO JARABA para la procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, en tanto, entre la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del actor (28 de octubre de 2021), la fecha de la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena que confirmó la decisión (25 de agosto de 2022), y la fecha de interposición de la tutela (30 de marzo de 2023) transcurrieron más de 6 meses en cada caso, sin justificación alguna que permita la excepción al término jurisprudencial, más aún cuando no se advierte riesgo inminente sobre los derechos del accionante. 7.- Frente a esto, el apoderado de JAIME MERCADO JARABA impugnó la decisión, solicitó que se revoque el fallo que negó sus pretensiones y se acceda a la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, ya que su poderdante «se encuentra en un estado de insolvencia económica, el abandono de sus familiares y el estado de miseria absoluta»3.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de

modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 3 Este asunto pretende probarlo por medio de la declaración extra-juicio realizada por la señora OSEALINA ISABEL ACUÑA GIL en fecha del 14 de abril de 2023. 4CUI: 11001020500020230047201 Tutela de segunda instancia n.° 130884

JAIME MERCADO JARABA

b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si, ¿el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, vulneraron los derechos de JAIME M ERCADO J ARABA, al no acceder a su pretensión de aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia, y por ende decidir únicamente con las pruebas practicadas en dicha audiencia, dejando de lado otras que podrían haber favorecido los intereses del actor? 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo.

estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la 5CUI: 11001020500020230047201 Tutela de segunda instancia n.° 130884 JAIME MERCADO JARABA interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y

que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 6CUI: 11001020500020230047201 Tutela de segunda instancia n.° 130884

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 6CUI: 11001020500020230047201 Tutela de segunda instancia n.° 130884 JAIME MERCADO JARABA metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, la «el cierre del debate probatorio con ausencia de posibles pruebas», tiene una incidencia directa y

funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, la «el cierre del debate probatorio con ausencia de posibles pruebas», tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Sin embargo, no se cumple con el requisito de inmediatez como pasa a explicarse. 7CUI: 11001020500020230047201 Tutela de segunda instancia n.° 130884

JAIME MERCADO JARABA

e. Sobre el requisito de inmediatez. 16.- La jurisprudencia constitucional ha señalado (CC C-590-05) que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales debe respetar un término de inmediatez. Al respecto, ha dicho que es necesario: que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 17.- Al respecto, esta Sala (CSJ STP 16173-2022), respaldada por decisiones constitucionales (CC SU-1842019) ha reiterado que:

[…] la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. 18.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que entre la fecha de promulgación de la sentencia censurada (25 de agosto de 2022) y la presentación de la tutela (30 de marzo de 2023) transcurrieron más de 6 meses, sin encontrar razón suficiente que justifique la tardanza. 19.- Si bien, el apoderado del actor señaló al respecto que el término para el cumplimiento del requisito de inmediatez debería iniciar desde el 27 de septiembre de 20224 o el 13 de enero de 20235, esta Sala advierte que 4 Fecha en la que la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela en decisión: STL 13142-2022. 5 Fecha en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito emitió auto de obedecimiento de la sentencia de segunda instancia que emitió el Tribunal Superior de Cartagena. 8CUI: 11001020500020230047201 Tutela de segunda instancia n.° 130884

5 Fecha en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito emitió auto de obedecimiento de la sentencia de segunda instancia que emitió el Tribunal Superior de Cartagena. 8CUI: 11001020500020230047201 Tutela de segunda instancia n.° 130884 JAIME MERCADO JARABA el conteo de los términos inicia desde el momento en que se profirió la decisión que se cuestiona en el trámite constitucional, que para el caso que nos ocupa es el 25 de agosto de 2022. 20.- Por otro lado, tampoco es válida la justificación de la incapacidad del abogado para manejar el sistema digital implementado en la administración de justicia, toda vez que, les asiste una obligación a los apoderados judiciales de actualizar sus conocimientos digitales, más aún, cuando la virtualización de los procesos judiciales no es un asunto de incorporación reciente. 21.- Finalmente, respecto a la presunta indebida notificación del Tribunal de Cartagena de la decisión de segunda instancia, esta Sala confirmó que el 31 de agosto de 2022 se fijó edicto en la página web de la rama judicial respecto a la decisión por un (1) día hábil (de 8am a 5pm). Decisión que incluso se reiteró en auto del 22 de septiembre del mismo año, que dio respuesta a la solicitud de medidas cautelares interpuesta por el accionante el 7 de septiembre, el cual se notificó por anotación en estado número 166 el 23 de septiembre. Elementos que permiten señalar que el actor conoció de la decisión del Tribunal y que al considerar la fecha de emisión de la decisión e incluso la de su notificación, así como la

número 166 el 23 de septiembre. Elementos que permiten señalar que el actor conoció de la decisión del Tribunal y que al considerar la fecha de emisión de la decisión e incluso la de su notificación, así como la reiteración de esta en el auto que decidió la solicitud de medidas cautelares, es evidente que se ha desbordado el término razonable de los 6 meses para la interposición de la tutela. 22.- Así las cosas, teniendo en cuenta que la inmediatez se evalúa en términos de razonabilidad, en este caso concreto, la Sala encuentra que no existe una motivación en la demanda de tutela que justifique su interposición tardía, en concreto, después de más de seis meses. 9CUI: 11001020500020230047201 Tutela de segunda instancia n.° 130884

JAIME MERCADO JARABA

f. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor JAIME MERCADO JARABA ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en contra del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, debido a que la acción se presentó después de transcurridos más de 6 meses sin que se justificara la interposición tardía de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10CUI: 11001020500020230047201 Tutela de segunda instancia n.° 130884

JAIME MERCADO JARABA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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