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CSJ - STP6675-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6675-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6675-2022 Radicación n.° 123921 (Aprobación Acta No.118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad , con ocasión del proceso penal 730016000000201800007 (en adelante, proceso penal 2018-00007). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2018-00007.CUI 11001020400020220093900 Rad. 123921 Jorge Alexander Pérez Torres Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y garantía de no autoincriminación, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal 2018-00007, el cual, cursa en su contra. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el 11 de noviembre de 2021, el

Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué rechazó 4 testimonios solicitados por la defensa del accionante, inadmitió la atestación del abogado Jorge Pino Ricci y negó la exclusión de varios elementos materiales probatorios. Contra la anterior determinación fue interpuesto recurso de apelación, por lo que, el 16 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió confirmar lo expuesto por el a quo. Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se ordene dejar sin efectos los autos de 11 de noviembre de 2021 y 16 de febrero de 2022, proferidos por 2CUI 11001020400020220093900 Rad. 123921 Jorge Alexander Pérez Torres Acción de tutela las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso penal 2018-00007.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de referencia, y aseveró que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra. Expresó que, “frente a la relación fáctica que sustenta la acción

interior del proceso penal de referencia, y aseveró que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra. Expresó que, “frente a la relación fáctica que sustenta la acción de tutela, insiste el accionante en atacar la decisión con los planteamientos que se esbozaron por parte del defensor al momento de elevar la pretensión probatoria, argumentos que fueron desarrollados en la providencia que resolvió la solicitud de pruebas el pasado 11 de noviembre de 2021, y que tuvo en cuenta apreciaciones legales y jurisprudencias que regulan el tema.” 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué alegó que, el accionante pretende convertir vía excepcional en una tercera instancia, apoyando su inconformidad en argumentos personales de interpretación normativa, lo cual, no es procedente.

Resaltó lo siguiente: “En la providencia emitida por la Sala, respecto del rechazo de los testimonios de los señores Juan Luis Domínguez Civera, Julio

César Torres Pabón, Martha Yaneth Hernández y Juan Antonio 3CUI 11001020400020220093900 Rad. 123921 Jorge Alexander Pérez Torres Acción de tutela Carpintero López, se indicó que la audiencia preparatoria tiene una serie de pasos que deben cumplirse en estricto orden, los cuales son preclusivos, por lo que era en esa sesión que la defensa debía descubrir no solo los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, sino los

cuales son preclusivos, por lo que era en esa sesión que la defensa debía descubrir no solo los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, sino los testimonios, no siendo suficiente con la posterior solicitud, lo que no había ocurrido respecto de los citados testigos, por lo que se compartía la decisión de la primera instancia. En cuanto a la inadmisión del testimonio del abogado Jorge Pino Ricci, con quien la defensa pretendía incorporar informe de opinión, consideró la Sala que de acuerdo a la solicitud, el citado profesional del derecho emitiría una serie de opiniones jurídicas y realizaría valoración normativa, con el propósito de desvirtuar los hechos en los que la fiscalía sustentó dos de las conductas punibles objeto de acusación, estudio que debía ser abordado por el juez en primera instancia al proferir la sentencia y eventualmente por la Sala Penal de este Tribunal o la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la apelación, impugnación especial o recurso de casación, respectivamente, experto que además no tuvo ninguna participación en los hechos objeto de acusación. Frente a la solicitud de exclusión de los elementos materiales probatorios y evidencia física relacionada por la defensa, porque en su criterio transgredía derechos fundamentales y algunos no fueron sometidos a control previo y posterior ante el Juez de Control de Garantías, la Sala estudio cada una de sus objeciones despachándolas de manera desfavorable, de las cuales por lo extensas me abstendré de resumirlas.

fueron sometidos a control previo y posterior ante el Juez de Control de Garantías, la Sala estudio cada una de sus objeciones despachándolas de manera desfavorable, de las cuales por lo extensas me abstendré de resumirlas. Sin embargo, en cuanto a varios de los documentos y evidencias que pretendía la defensa fueran excluidos, precisó la Sala que en el estado en el que se encontraba la actuación no era posible, tener absoluta claridad si vulneraban el derecho a la intimidad y defensa del acusado, ya que se debía tener absoluta claridad sobre el contexto real en que fueron elaborados y su contenido, lo que solo se podría establecer una vez se practicara la prueba.” 3.- La Procuradora 102 Judicial II Penal de Ibagué, indicó que la solicitud de amparo se torna improcedente para el estudio de la misma, más aún cuando el proceso penal se encuentra en curso. 4.- La Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Ibagué solicitó su desvinculación del presente trámite 4CUI 11001020400020220093900 Rad. 123921 Jorge Alexander Pérez Torres Acción de tutela constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220093900 Rad. 123921 Jorge Alexander Pérez Torres Acción de tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220093900 Rad. 123921 Jorge Alexander Pérez Torres Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220093900 Rad. 123921 Jorge Alexander Pérez Torres Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por el 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220093900 Rad. 123921 Jorge Alexander Pérez Torres Acción de tutela Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al rechazar e inadmitir algunas pruebas solicitadas por la defensa del señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, y negar la solicitud de exclusión de algunos elementos materiales probatorios al interior del proceso penal 2018-00007 , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.

algunos elementos materiales probatorios al interior del proceso penal 2018-00007 , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que el proceso penal 2018-00007, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las autoridades judiciales accionadas, al considerar principalmente que: (i) nada le impedía a la defensa hacer oportunamente el descubrimiento de los citados testimonios, máxime cuando la audiencia preparatoria se suspendió en múltiples oportunidades; (ii) el testimonio del abogado Pino Ricci, no se había solicitado en su condición de experto, sino 9CUI 11001020400020220093900 Rad. 123921 Jorge Alexander Pérez Torres Acción de tutela que iba a “ofrecer una apreciación ajena sobre el asunto”, por lo cual, no cumplía con los parámetros del artículo 402 de la Ley 906

Rad. 123921 Jorge Alexander Pérez Torres Acción de tutela que iba a “ofrecer una apreciación ajena sobre el asunto”, por lo cual, no cumplía con los parámetros del artículo 402 de la Ley 906 de 2004 y; (iii) la exclusión solicitada por afectación al derecho a la intimidad por la utilización de las grabaciones por quien fue parte de la conversación, es un tema decantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 10CUI 11001020400020220093900 Rad. 123921 Jorge Alexander Pérez Torres Acción de tutela

previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 10CUI 11001020400020220093900 Rad. 123921 Jorge Alexander Pérez Torres Acción de tutela Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional,

en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama 5 Sentencia T-103 de 2014 11CUI 11001020400020220093900 Rad. 123921 Jorge Alexander Pérez Torres Acción de tutela Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a

del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12CUI 11001020400020220093900 Rad. 123921 Jorge Alexander Pérez Torres Acción de tutela RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

13CUI 11001020400020220093900 Rad. 123921 Jorge Alexander Pérez Torres Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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