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CSJ - STP6676-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6676-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6676-2022 Radicación n.° 123950 (Aprobación Acta No.118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIOSEMEL JIMÉNEZ DURÁN , contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión al proceso penal 680016100000201800039 (en adelante, proceso penal 2018-00039). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2018-00039.CUI 11001020400020220095000 Rad. 123950 Diosemel Jiménez Durán Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DIOSEMEL JIMÉNEZ DURÁN solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas , con ocasión a la sentencia emitida en su contra dentro del proceso penal 2018-00039. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 21 de enero de 2021, el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en virtud de un

expediente tutelar, se tiene que, el 21 de enero de 2021, el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en virtud de un preacuerdo, a la pena de 352 meses de prisión y multa de 5.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado, agravado. Contra la anterior decisión, fue presentado recurso de apelación, el cual, se encuentra actualmente en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El accionante acude al presente trámite constitucional, al considerar que no le fueron socializadas las consecuencias jurídicas de su aceptación de cargos y es ello lo que incide en la violación a su derecho fundamental al debido proceso. 2CUI 11001020400020220095000 Rad. 123950 Diosemel Jiménez Durán Acción de tutela Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, “se ordene en sentencia de tutela al Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal – declarar la nulidad y dejar sin efecto el preacuerdo presuntamente celebrado entre las partes y retrotraer la actuación procesal.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que, el 3 de marzo de 2021 fue asignado el proceso penal 2018-00039 con la finalidad de resolver el recurso de alzada.

1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que, el 3 de marzo de 2021 fue asignado el proceso penal 2018-00039 con la finalidad de resolver el recurso de alzada. Agregó que, “dicho asunto con CI-682, se encuentra pendiente la decisión de segunda instancia en el turno 6 para asuntos de la misma naturaleza y que desde la posesión del suscrito el pasado 4 de octubre, el despacho se encuentra en proceso de priorizar los asuntos con persona privada de la libertad, los seguidos contra adolescentes, los delitos sexuales siendo víctimas niños, niñas y adolescentes, aquellos en los que la acción penal está próxima a prescribir y los asuntos que afectan directamente la libertad.” Resaltó que, “el espacio natural para atender los reclamos del accionante sobre posibles vicios en su aceptación de cargos es la sentencia de segunda instancia, en la cual por demás deberá corroborarse si existió prueba mínima para proferir una sentencia condenatoria”. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. 3CUI 11001020400020220095000 Rad. 123950 Diosemel Jiménez Durán Acción de tutela 2.- El Procurador 91 Judicial II Penal de Bucaramanga aseveró que, el ahora tutelante, tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial establecidos en la Ley, esto es, el recurso de apelación, al cual acudió, y se encuentra en curso para su resolución.

aseveró que, el ahora tutelante, tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial establecidos en la Ley, esto es, el recurso de apelación, al cual acudió, y se encuentra en curso para su resolución. Indicó que, “al señor DIOSENEL JIMENEZ DURAN si se le explicaron no solo las consecuencias jurídicas que se generaban como consecuencia de sus aceptación de cargos, sino que además de ello, por parte del Juez de conocimiento se le dieron a conocer los cargos por los cuales era procesado y los hechos que dieron origen a los mismos, ante lo cual, el aquí accionante manifestó de manera clara, precisa y sin dubitación, que aceptaba los cargos, que su aceptación la realizó de manera libre, conciente (sic) y voluntaria y que renunciaba a los derechos a guardar silencio y a tener un juicio público, oral y contradictorio, además, que conocía que en su contra se iba a proferir sentencia condenatoria sin que pudiera ser objeto de retractación, haciendo incluso manifestaciones de perdón a la víctima, lo que nos permite concluir que no es evidente que el defensor haya cumplido un papel meramente formal carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por DIOSEMEL JIMÉNEZ

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por DIOSEMEL JIMÉNEZ DURÁN, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito 4CUI 11001020400020220095000 Rad. 123950 Diosemel Jiménez Durán Acción de tutela Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220095000 Rad. 123950

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220095000 Rad. 123950 Diosemel Jiménez Durán Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220095000 Rad. 123950 Diosemel Jiménez Durán Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y

Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020400020220095000 Rad. 123950 Diosemel Jiménez Durán Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

7CUI 11001020400020220095000 Rad. 123950 Diosemel Jiménez Durán Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con ocasión del proceso penal 2018-00039 que cursa en contra del señor DIOSEMEL JIMÉNEZ DURÁN, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a

consecuencia, debe concederse el amparo. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. 8CUI 11001020400020220095000 Rad. 123950 Diosemel Jiménez Durán Acción de tutela En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal

Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir 9CUI 11001020400020220095000 Rad. 123950 Diosemel Jiménez Durán Acción de tutela para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la

interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal 2018-00039, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como fue expuesto por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite tutelar, y una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, dentro del proceso, la parte accionante presentó recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, asignado por reparto al Despacho del Magistrado Ponente el 3 de marzo de 2021, para su respectivo estudio. En ese orden, al encontrarse en curso el proceso penal 2018-00039, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,

40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10CUI 11001020400020220095000 Rad. 123950 Diosemel Jiménez Durán Acción de tutela este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal 2018-00039, la petición de 11CUI 11001020400020220095000 Rad. 123950 Diosemel Jiménez Durán Acción de tutela amparo propuesta por DIOSEMEL JIMÉNEZ DURÁN , está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DIOSEMEL JIMÉNEZ DURÁN, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que

Distrito Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12CUI 11001020400020220095000 Rad. 123950 Diosemel Jiménez Durán Acción de tutela

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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