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CSJ - STP6676-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6676-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 68001220400020260003601

Radicación n.° 153850 STP6676-2026 (Aprobado acta n.° 127)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por ANGELA PATRICIA CALDERÓN JIMÉNEZ en calidad de representante legal de la empresa INNOVATION INGENIERÍA ENERGÍAS RENOVABLES Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. contra la sentencia de l 21 de enero de 2026, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la acción de tutela contra la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO1.

1 Al presente trámite se vinculó a Sergio Torres Valencia, la Transportadora C Carga S.A.S. y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153850

CUI: 68001220400020260003601

INNOVATION INGENIERÍA ENERGÍAS RENOVABLES Y TELECOMUNICACIONES S.A.S.

2 En la impugnación , la accionante insiste en que se vulneraron sus derechos fundamentales con la sentencia 11014 del 30 de octubre de 2025, que avaló las pretensiones de SERGIO TORRES VALENCIA en el marco de la acción de protección al consumidor . También, censuró la decisión de

vulneraron sus derechos fundamentales con la sentencia 11014 del 30 de octubre de 2025, que avaló las pretensiones de SERGIO TORRES VALENCIA en el marco de la acción de protección al consumidor . También, censuró la decisión de tutela de primera instancia por estimar que: (i) no analizó de manera suficiente la existencia de un defecto fáctico ; (ii) impuso la carga de la prueba en la entidad ; y (iii) la Superintendencia debió ser más diligente en la obtención de elementos probatorios por la complejidad del asunto.

II. HECHOS

1.- Ante la Superintendencia de Industria y Comercio, SERGIO TORRES VALENCIA, mediante acción de protección al consumidor, demandó el incumplimiento en la entrega de 31 paneles solares adquiridos con la empresa INNOVATION

INGENIERÍA ENERGÍAS RENOVABLES Y TELECOMUNICACIONES

S.A.S.

2Mediante providencia del 30 de octubre de 2025, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió:

PRIMERO: Declarar que la sociedad INNOVATION INGENIERIA ENERGIAS RENOVABLES Y TELECOMUNICACIONES S.A.S., identificada con NIT 901519200 -4, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad INNOVATION INGENIERIA ENERGIAS RENOVABLES Y TELECOMUNICACIONES S.A.S., identificada con NIT 901519200 -4, que a título de efectividad de la garantía, a favor de SERGIO TORRES VALENCIA, (…), dentro de

ENERGIAS RENOVABLES Y TELECOMUNICACIONES S.A.S., identificada con NIT 901519200 -4, que a título de efectividad de la garantía, a favor de SERGIO TORRES VALENCIA, (…), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de estaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153850

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3 providencia, reembolse la suma de $21.330.000, cancelados en ocasión a la adquisición de 31 Paneles Solares Fotovoltaicos Mono de 670W Bifaciales Referencia: ZXM8-TPLDD132 Series objeto de litis, los cuales no fueron entregados, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo

(…)

2.1.- Esa decisión se fundamentó en que se comprobó la relación de consumo entre las partes, pero no la entrega de «31 Paneles Solares Fotovoltaicos Mono de 670W Bifaciales Referencia: ZXM8 -TPLDD132 Series por un valor de $22.000.000 de los cuales se pagó la suma de $21.330.000».

3.- Contra tal determinación, la empresa INNOVATION INGENIERÍA ENERGÍAS RENOVABLES Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

3.1.- No obstante, la Superintendencia de Industria y Comercio, el 26 de noviembre de 2025, mediante auto 133846, rechazó los recu rsos señalados . El de reposición,

apelación.

3.1.- No obstante, la Superintendencia de Industria y Comercio, el 26 de noviembre de 2025, mediante auto 133846, rechazó los recu rsos señalados . El de reposición, porque según el artículo 318 del Código General del Proceso, este procede en contra de autos, y la decisión censurada se trata de una sentencia . Y el de apelación, porque es «un proceso verbal sumario de mínima cuantía, que se tramitó en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 (parágrafo primero) y siguientes del» C.G.P.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- Por lo anterior, ÁNGELA PATRICIA CALDERÓN JIMÉNEZ, en calidad de representante legal de la empresa INNOVATIONTutela de segunda instancia Radicación n.° 153850

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4 INGENIERÍA ENERGÍAS RENOVABLES Y TELECOMUNICACIONES S.A.S., presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción probatoria, valoración integral de la prueba y decisión judicial motivada.

4.1.- Concretamente, alegó la configuración de un defecto fáctico en la sentencia 11014 del 30 de octubre de 2025, toda vez que, la Superintendencia de Industria y Comercio no valoró la denuncia que la accionante promovió en contra de C. Carga S.A.S. «por la pérdida de los paneles y

2025, toda vez que, la Superintendencia de Industria y Comercio no valoró la denuncia que la accionante promovió en contra de C. Carga S.A.S. «por la pérdida de los paneles y la falsificación de la guía de entrega, hecho que indicaba la posible responsabilidad de un tercero en la falta de entrega» de los 31 paneles solares por los que fue sancionada.

4.2.- Reprochó que pese a la no concurrencia de INNOVATION INGENIERÍA ENERGÍAS RENOVABLES Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. al proceso de protección del consumidor, «no se decretaron ni practicaron pruebas orientadas a esclarecer el nexo causal entre la conducta de INNOVATION y la entrega fallida del producto, limitándose el fallo a endilgar la responsabilidad a la empresa proveedora» . Así las cosas, estimó que la carga de la prueba se le interpuso únicamente a la empresa, dejando de lado la posibilidad que tiene la demandada de decretar pruebas adicionales para esclarecer los hechos.

4.3.- Finalmente, criticó que la autoridad accionada no le haya brindado la posibilidad de acudir a los recursos de reposición y apelación, pues con ello «impidió cualquierTutela de segunda instancia Radicación n.° 153850

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5 posibilidad de revisión de la sentencia por parte de una autoridad judicial superior o del mismo despacho, a pesar de haberse señalado en el recurso graves defectos sustanciales

5 posibilidad de revisión de la sentencia por parte de una autoridad judicial superior o del mismo despacho, a pesar de haberse señalado en el recurso graves defectos sustanciales en la motivación y omisiones probatorias en el fallo de la SIC».

4.4.- En consecuencia, peticionó:

PRIMERA. TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, en su dimensión de derecho a la defensa, contradicción probatoria, valoración integral de la prueba y decisión judicial motivada, de la sociedad INNOVATION INGENIERÍA ENERGÍAS

RENOVABLES Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. (…)

SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sentencia No. 11014 del 30 de octubre de 2025, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, exclusivamente en cuanto fue dictada con desconocimiento del deber de valoración probatoria integral y sin el análisis del nexo causal ni de la intervención de un tercero determinante en los hechos.

TERCERA. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, que en el término que su despacho estime razonable, proceda a emitir una nueva decisión judicial dentro del proceso de acción de protección al consum idor radicado No. 24245311 (…)

CUARTA. ORDENAR a la entidad accionada que, al momento de adoptar la nueva decisión, evalúe la procedencia de la integración del contradictorio, vinculando a la empresa C CARGA S.A.S. como

245311 (…)

CUARTA. ORDENAR a la entidad accionada que, al momento de adoptar la nueva decisión, evalúe la procedencia de la integración del contradictorio, vinculando a la empresa C CARGA S.A.S. como tercero con interés jurídico directo (…)

QUINTA. DECLARAR que el Auto del 26 de noviembre de 2025, mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Sentencia No. 11014 de 2025, no subsana la vulneración al debido proceso, al haberse limitado a un análisis formal de procedencia del recurso, sin corregir ni reparar el defecto fáctico por omisión probatoria que afecta la decisión de fondo.

(…)Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153850

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6 5.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 21 de enero de 2026, negó las pretensiones de la solicitud de amparo . Explicó que las decisiones censuradas son razonables, en tanto la sanción se dio con base en los elementos materiales probatorios disponibles al interior del proceso, y contra esta no proceden recursos en virtud de que se trata de un proceso de única instancia. Asimismo, señaló que «si la accionante consideraba que la responsabilidad en el incumplimiento del contrato de compraventa recayó en la empresa transportadora, debió pronunciarse oportunamente

se trata de un proceso de única instancia. Asimismo, señaló que «si la accionante consideraba que la responsabilidad en el incumplimiento del contrato de compraventa recayó en la empresa transportadora, debió pronunciarse oportunamente en el término de traslado de la demanda, lo cual no hizo» pese a su correcta notificación.

6.- La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los argumentos presentados en la demanda inicial, respecto de la existencia de un defecto fáctico en la decisión adoptada el 30 de octubre de 2025 por la Superintendencia de Industria y Comercio. En su criterio, la autoridad accionada tenía el deber de indagar a profundidad sobre los motivos de incumplimiento de la relación de consumo, pero no lo hizo porque trasladó la carga de la prueba, lo que generó que no se decretaran pruebas adicionales y se dejaran de valorar elementos probatorios que dan cuenta de que la falta de entrega de los 31 paneles solares no es una circunstancia que se le pueda atribuir.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153850

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

b. Problema jurídico

8.- En los términos del escrito de impugnación , corresponde a la Sala determinar si en la providencia del 30 de o ctubre de 202 5, la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en el defecto fáctico, porque trasladó la carga de la prueba a la accionante, no decretó elementos de prueba adicionales, y dejó de valorar elementos probatorios que dan cuenta de que la falta de entrega de los 31 paneles solares no es una circunstancia que se le pueda atribuir a

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TELECOMUNICACIONES S.A.S.

8.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto;Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153850

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8 y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la accionada incurrió en algún defecto específico.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción

8 y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la accionada incurrió en algún defecto específico.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que ha bilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de unaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153850

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alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de unaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153850

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9 tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela co ntra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error i nducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del j uez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos

en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo qu e sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos yTutela de segunda instancia Radicación n.° 153850

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10 particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

11.- En este punto, resulta importante señalar que las decisiones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del ejercicio de la facultad jurisdiccional son providencias judiciales y, por lo tanto , en materia de acción de tutela, resultan aplicables los presupuestos de procedencia generales y específicos establecidos en la jurisprudencia constitucional para tal efecto.

12.- Esa función jurisdiccional se fundamenta en el artículo 116 de la Constitución Política, que consagra que, en materias precisas, a las autoridades administrativas se les puede atribuir la función de administrar justicia , exceptuando el juzgamiento de d elitos o instrucción de sumarios.

artículo 116 de la Constitución Política, que consagra que, en materias precisas, a las autoridades administrativas se les puede atribuir la función de administrar justicia , exceptuando el juzgamiento de d elitos o instrucción de sumarios.

13.- Del mismo modo, el numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá funciones jurisdiccionales en procesos que versen sobre «a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor [y] b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal».Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153850

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11 14.- También, el artículo 56 de la Ley 1480 de 201 12 consagra las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor en los siguientes términos:

«Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: (…)

3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la

los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor (…)»

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional , pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno teniendo en cuenta que la providencia censurada se profirió el 30 de octubre de 2025 y la solicitud de amparo se radicó el 16 de enero del presente año, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (v) en la

2 «Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones».Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153850

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12 acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos

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12 acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

16.- Respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala estima que también se cumple, pues, contra la decisión cuestionada, no procede ningún recurso judicial ordinario o extraordinario. Esto, porque tal y como lo indicó la autoridad accionada en el auto proferido el 26 de noviembre de 2025 , el proceso adelantado en contra de INNOVATION INGENIERÍA ENERGÍAS RENOVABLES Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. se tramitó como un proceso verbal sumario , que conforme al artículo 390 del Código General del Proceso es de única instancia. Asimismo, el recurso de reposición no procede por tratarse de una sentencia (art. 318 C.G.P.).

17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

e. Sobre la falta de configuración de un defecto fáctico en el caso concreto

18.- ANGELA PATRICIA CALDERÓN JIMÉNEZ, en calidad de representante legal de la empresa INNOVATION INGENIERÍA ENERGÍAS RENOVABLES Y TELECOMUNICACIONES S.A.S., en laTutela de segunda instancia Radicación n.° 153850

representante legal de la empresa INNOVATION INGENIERÍA ENERGÍAS RENOVABLES Y TELECOMUNICACIONES S.A.S., en laTutela de segunda instancia Radicación n.° 153850

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13 impugnación, insistió en que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en un defecto fáctico en la decisión del 30 de octubre de 2025 . Esto, porque trasladó la carga de la prueba a la accionante, no decretó elementos de prueba adicionales, y dejó de valorar elementos probatorios que dan cuenta de que la falta de entrega de los 31 paneles solares no es una circunstancia que se le pueda atribuir.

19.- La Corte Constitucional (C-590-2005) ha indicado que el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» . Sin embargo, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo, porque la sentencia cuestionada resulta razonable por los motivos que se pasan a explicar.

20.- En la decisión censurada, la Superintendencia de Industria y Comercio reseñó los hechos, pretensiones, trámite de la acción de protección al consumidor, pruebas y consideraciones. De estos, se resalta que pese a que la demanda se admitió el 26 de junio de 2024 y se notificó a

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consideraciones. De estos, se resalta que pese a que la demanda se admitió el 26 de junio de 2024 y se notificó a INNOVATION INGENIERÍA ENERGÍAS RENOVABLES Y TELECOMUNICACIONES S.A.S., dicha entidad no la contestó ni allegó elementos materiales probatorios.

21.- Luego de ello, la accionada explicó que conforme a lo previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, «Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de queTutela de segunda instancia Radicación n.° 153850

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14 trata el artículo 392 , si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueran suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar».

22.- Así las cosas, la entidad jurisdiccional consideró innecesario decretar pruebas adicionales a las aportadas al interior del proceso, toda vez que, en este, se demostró la relación de consumo y la falta de entrega de los 31 paneles solares. Además, la demandada no controvirtió lo dicho por el demandante.

23.- La Sala observa que la decisión adoptada es razonable, pues la Superintendencia de Industria y Comercio se basó en los elementos probatorios que concurrieron al interior de la acción de protección al consumidor. Y si bien

23.- La Sala observa que la decisión adoptada es razonable, pues la Superintendencia de Industria y Comercio se basó en los elementos probatorios que concurrieron al interior de la acción de protección al consumidor. Y si bien INNOVATION INGENIERÍA ENERGÍAS RENOVABLES Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. reclama la falta de análisis de elementos materiales probatorios que demostrarían que el incumplimiento de la relación de consumo no se le puede atribuir, tales pruebas no fueron allegadas.

24.- En consecuencia, para la Sala no existe un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, se insiste, la autoridad accionada evaluó los elementos disponibles en el proceso al que dejó de concurrir la entidad accionante. En consecuencia, no es válida la argumentación propuesta por la empresa en este asunto, pues no puede pretender que se estudien elementos probatorios que no hizo conocer en elTutela de segunda instancia Radicación n.° 153850

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15 momento oportuno, y luego de ello atribuir la existencia de una decisión que vulnera sus derechos fundamentales.

25.- Finalmente, la Sala estima que no decretar pruebas adicionales no puede considerarse como una acción que vulnera derechos fundamentales. Esto, porque las partes al interior de los distintos procesos judiciales tienen deberes (art. 78 C.G.P.), que en el caso en particular se incumplieron.

Si INNOVATION INGENIERÍA ENERGÍAS RENOVABLES Y

interior de los distintos procesos judiciales tienen deberes (art. 78 C.G.P.), que en el caso en particular se incumplieron. Si INNOVATION INGENIERÍA ENERGÍAS RENOVABLES Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. tenía elementos de prueba que deseaba fueran tenidos en cuenta, era su deber allegarlos a la Superintendencia de Industria y Comercio; no obstante, dejó transcurrir cerca de 1 año y 4 meses en silencio.

26.- De esta manera, la Sala encuentra que, como lo estableció el Tribunal en primera instancia, la autoridad judicial accionada no desconoció el ordenamiento jurídico; todo lo contrario, la decisión cuestionada se fundamenta en la normativa aplicable al caso concreto.

f. Conclusión

27.- Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo. Esto, porque la sentencia del 30 de octubre de 2025, en la que, en la acción de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio accedió a las pretensiones de SERGIO TORRES VALENCIA en disfavor de INNOVATION INGENIERÍA ENERGÍAS RENOVABLES Y TELECOMUNICACIONES S.A.S., es razonable, pues se fundamentó en los elementos de pruebaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153850

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16 existentes al interior del proceso, en el que no concurrió la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

16 existentes al interior del proceso, en el que no concurrió la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D1C45149D43C4469CF24FB272775996CF420E1FF8C0F71F46FABF663ED061046

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