CSJ - STP6677-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6677-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6677-2022 Radicación n.° 123959 (Aprobación Acta No.118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción por OSCAR MARCIAL CENTENO CASTILLO, contra la Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas – Nariño, el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo Municipio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 520796000506201780089 (en adelante proceso penal 2017-80089).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220095800
Rad. 123959 Oscar Marcial Centeno Castillo Acción de tutela El ciudadano OSCAR MARCIAL CENTENO CASTILLO, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de las acciones y/u omisiones de las autoridades judiciales accionadas, con ocasión al proceso penal 2017-80089. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, declaró al accionante penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por lo cual, lo condenó a la pena principal de 12
Circuito de Barbacoas, declaró al accionante penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por lo cual, lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión. Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, por lo que, el 14 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, resolvió confirmar la decisión del a quo . Contra la misma no se interpuso recurso extraordinario de casación. Alegó que, las víctimas dentro del proceso de referencia, menores de edad, no fueron valoradas por Medicina Legal, sino que se les realizó un simple examen en un Hospital de categoría 1, ubicado en Barbacoas, cuando lo correcto era trasladarlas hasta Túquerres para que un perito las examinara; no obstante, ello no fue tomado en cuenta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas , que resolvió condenarlo sin el convencimiento necesario para ello. 2CUI 11001020400020220095800 Rad. 123959 Oscar Marcial Centeno Castillo Acción de tutela Aunado a lo anterior, considera que el a quo, tampoco escuchó el relato de las niñas en audiencia pública, únicamente se basó en preguntas sugestivas formuladas por la Fiscalía, sin que se le permitiera intervenir en el trámite procesal. Acude al presente mecanismo constitucional con la finalidad que se tutelen sus derechos fundamentales y, se revise su proceso y las actuaciones de las autoridades accionadas dentro del proceso de referencia.
procesal. Acude al presente mecanismo constitucional con la finalidad que se tutelen sus derechos fundamentales y, se revise su proceso y las actuaciones de las autoridades accionadas dentro del proceso de referencia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto realizó una síntesis de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal 2017-80089, adelantado en contra del accionante por el delito de violencia intrafamiliar. Aseveró que, “aunque el actor no alude a vicio alguno en la decisión adoptada por esta instancia, huelga indicar que la misma se emitió con irrestricto respeto a las normas sustanciales y procedimentales en la materia, con lo que respetuosamente solicito que se desestimen los pedimentos que de la Sala de Decisión Penal que presido se han elevado.” 2.- La Procuraduría 143 Judicial Penal II de Pasto , indicó que en el curso de las actuaciones le fueron respetadas todas las garantías constitucionales y procesales del accionante y las demás partes. 3CUI 11001020400020220095800 Rad. 123959 Oscar Marcial Centeno Castillo Acción de tutela 3.- La Fiscalía 46 Seccional de Barbacoa manifestó que el mecanismo excepcional de tutela, no es una tercera instancia para ir en contravía de una decisión ejecutoriada, la cual, se dio baja el cumplimiento de las garantías fundamentales y procesales de las partes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
instancia para ir en contravía de una decisión ejecutoriada, la cual, se dio baja el cumplimiento de las garantías fundamentales y procesales de las partes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por OSCAR MARCIAL CENTENO CASTILLO , contra la Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas – Nariño, el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo Municipio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020220095800 Rad. 123959 Oscar Marcial Centeno Castillo Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020220095800 Rad. 123959 Oscar Marcial Centeno Castillo Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020220095800 Rad. 123959 Oscar Marcial Centeno Castillo Acción de tutela entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020220095800 Rad. 123959 Oscar Marcial Centeno Castillo Acción de tutela El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por OSCAR MARCIAL CENTENO
Oscar Marcial Centeno Castillo Acción de tutela El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por OSCAR MARCIAL CENTENO CASTILLO, contra las sentencias proferidas por el J uzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con ocasión del proceso penal 2017-80089, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta Sala que, el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 14 de julio de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. 8CUI 11001020400020220095800 Rad. 123959 Oscar Marcial Centeno Castillo Acción de tutela
establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. 8CUI 11001020400020220095800 Rad. 123959 Oscar Marcial Centeno Castillo Acción de tutela Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional OSCAR MARCIAL CENTENO CASTILLO pretende demostrar que, existieron irregularidades, principalmente, con ocasión a las actuaciones del a quo y la fiscalía que intervinieron dentro del proceso penal 2017-80089; sin embargo, es menester resaltar al accionante que, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que fueron
actuaciones del a quo y la fiscalía que intervinieron dentro del proceso penal 2017-80089; sin embargo, es menester resaltar al accionante que, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que fueron debidamente agotados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir la función de los jueces ordinarios dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley para tomar las decisiones correspondientes. Finalmente, la Sala debe recordarle a la parte demandante que, si considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales 9CUI 11001020400020220095800 Rad. 123959 Oscar Marcial Centeno Castillo Acción de tutela versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. Por tanto, el actor está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de abogado o de un defensor público. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por OSCAR MARCIAL CENTENO CASTILLO, contra la Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas – Nariño, el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo Municipio y la 10CUI 11001020400020220095800 Rad. 123959 Oscar Marcial Centeno Castillo Acción de tutela Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11