CSJ - STP6677-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6677-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP6677-2026 Radicación No. 153162 Acta 095
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS REDING BOTERO, por medio de apoderado, c ontra la sentencia de tutela proferida, el 11 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 9 de abril de 2025, ante el Juzgado 31
Penal Municipal de Garantías de Cali, la Fiscalía le imputó al accionante los delitos de acto sexual violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años . El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.Tutela de Segunda Instancia Radicado 153162 CUI 76001220400020260017001
JUAN CARLOS REDING BOTERO
El 1º de julio de 2025, la Fiscalía adicionó la imputación ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali. La defensa se opuso a esa actuación, bajo el argumento de que la imputación ya había sido realizada. El 30 de julio siguiente, el Juzgado declaró legal la adición.
Radicado el escrito de acusación, el 13 de noviembre de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali instaló la
siguiente, el Juzgado declaró legal la adición.
Radicado el escrito de acusación, el 13 de noviembre de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali instaló la audiencia de acusación. En esta, la defensa solicitó la nulidad de la actuación, sin embargo, el Juzgado rechazó de plano la petición.
2. La demanda. JUAN CARLOS REDING BOTERO, por medio de apoderado, afirmó que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia , pues rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el defensor en la audiencia de acusación, pese a que ese es el escenario procesal adecuado para sanear irregularidades.
Expuso que esa decisión configura una vía de hecho, toda vez que el Juzgado no expuso razones que justificaran el rechazo. Además, su defensor solicitó la nulidad porque la Fiscalía no cumplió los requisitos legales al adicionar la imputación, argumento que igualmente fue planteado en la audiencia del 4 de junio de 2025.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, sin embargo, no realizó ninguna pretensión.Tutela de Segunda Instancia Radicado 153162 CUI 76001220400020260017001
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3. Trámite de la acción. El 28 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda en contra del Juzgado 1 º Penal del Circuito de esa ciudad y
JUAN CARLOS REDING BOTERO
3. Trámite de la acción. El 28 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda en contra del Juzgado 1 º Penal del Circuito de esa ciudad y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal No. 76001 60 00 193 2025 02867 00/01.
4. Las respuestas. Son las siguientes:
a. El Centro de Servicios Judiciales y los Juzgados 17 y 31 Penal Municipal de Garantías describieron la actuación procesal y solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
b. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali sintetizó la actuación, defendió la legalidad de su pronunciamiento y solicitó negar el amparo, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
c. La Fiscalía 20 Seccional y el Ministerio Público hicieron un recuento de la actuación procesal y pidieron no acceder al amparo invocado, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento se ajusta al ordenamiento jurídico.
5. La sentencia recurrida. El 9 de febrero de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali argumentó que, pese a que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues la decisión objeto de cuestionamiento está ajustada a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. En consecuencia, negó el amparo.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 153162 CUI 76001220400020260017001
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jurisprudencia que regulan el tema. En consecuencia, negó el amparo.Tutela de Segunda Instancia Radicado 153162 CUI 76001220400020260017001
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6. La impugnación. JUAN CARLOS REDING BOTERO, por medio de apoderado, reiteró que el juez debe resolver las solicitudes de nulidad mediante auto interlocutorio susceptible de recursos. Además, afirmó que la necesidad de evitar dilaciones no justifica la afectación de sus garantías procesales.
Pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar al Juzgado 1º Penal del Circuito emitir un nuevo pronunciamiento sobre la petición de nulidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial . La CorteTutela de Segunda Instancia
Radicado 153162 CUI 76001220400020260017001
para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial . La CorteTutela de Segunda Instancia
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Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario
cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisiónTutela de Segunda Instancia Radicado 153162 CUI 76001220400020260017001
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judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto. La Corporación debe establecer si, en la decisión del 13 de noviembre de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por la defensa y, en consecuencia, negarle la posibilidad de interponer recursos.
5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.
5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.
6. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) el actor propuso la acción de amparo en un término razonable2; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que el Tribunal rechazó de plano la solicitud de nulidad
1 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2 La decisión que motivan el reproche del actor es del 13 de noviembre de 2025 y, él presentó la acción de tutela en enero de 2026. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela de Segunda Instancia Radicado 153162 CUI 76001220400020260017001
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presentada por la defensa -; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial.
Entonces, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.
7. La Corporación observa que, en la audiencia del 13 de
de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.
7. La Corporación observa que, en la audiencia del 13 de noviembre de 2025, la defensa solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali declarar la nulidad de la actuación. Sostuvo que la Fiscalía adicionó la imputación sin cumplir las exigencias legales, pues incorporó hechos que no eran nuevos y alteró la imputación inicial.
El Juzgado 1º Penal del Circuito rechazó de plano la solicitud al considerar que los argumentos de la defensa no configuraban una nulidad. Señaló que los cuestionamientos podían ser aclarados por la Fiscalía al formular la acusación, conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Pe nal. Además, advirtió el deber de evitar maniobras dilatorias , de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 y el auto AP574-2024 del 31 de enero de 2024 de la Sala de Casación Penal.
8. Del análisis de la decisión, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada señaló de manera expresa los fundamentos legales que sustentaron su determinación. TrasTutela de Segunda Instancia
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estudiar la solicitud de la defensa, determinó que los cuestionamientos debían resolverse en la etapa de acusación.
Por esta razón, rechazó de plano la nulidad al considerarla una actuación improcedente y dilatoria. Esta determinación no carece de motivación ni resulta arbitraria.
cuestionamientos debían resolverse en la etapa de acusación.
Por esta razón, rechazó de plano la nulidad al considerarla una actuación improcedente y dilatoria. Esta determinación no carece de motivación ni resulta arbitraria.
La Corte también observa que la Fiscalía sí adicionó hechos nuevos en la audiencia del 1º de julio de 2025, respecto de la imputación realizada el 9 de abril del mismo año. Por tanto, no se advierte irregularidad alguna en esa actuación, sino el cumplimiento de sus deberes legales -Sentencia SP157792017 (46965), Sep. 27/17-.
9. Esa decisión, lejos de ser errada, resulta razonable, pues se encuentra debidamente fundada en la ley -artículo 139.1 de la Ley 906 de 2004y la jurisprudencia - AP1128 – 2022-, es decir, está en armonía con el ordenamiento jurídico.
Ello, porque el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali analizó seria y ponderad amente la solicitud presentada por el apoderado del demandante y concluyó que, al tratarse de una petición abiertamente improcedente , constituía una clara maniobra dilatoria. En consecuencia, rechazó de plano la petición, orden que no es susceptible de recursos.
Así las cosas, si bien el accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en el proceso penal adelantado en su contra, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la decisión objetada. Esta estáTutela de Segunda Instancia Radicado 153162 CUI 76001220400020260017001
demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la decisión objetada. Esta estáTutela de Segunda Instancia Radicado 153162 CUI 76001220400020260017001
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revestida de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más.
En tal virtud, las inconformidades de JUAN CARLOS REDING BOTERO son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.
10. Ante este panorama, la Corte advierte que la decisión judicial demandada no contiene errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia Radicado 153162 CUI 76001220400020260017001
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia Radicado 153162 CUI 76001220400020260017001
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RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 9 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS REDING BOTERO, por medio de apoderado, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4D0A70F36881DE9C86E335EC6A7CC9029C3BDF0DC5114E5679D9D7BF01A30E51
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