CSJ - STP6678-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6678-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP6678-2022 Radicación n.° 122722 (Aprobación Acta No.118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de nulidad, propuesta por ERIKA PAOLA CONTERAS GELVES, contra el auto ATP473-2022 del 5 de abril de 2002, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas No.1 dentro del Radicado No. 122722, y en el cual, se decretó la nulidad de actuado dentro del proceso de referencia.
ANTECEDENTES
1. ALBEIRO DE JESÚS MENESES solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra – Santander, con ocasión a la Resolución No. 001 del 19 de enero de 2022, mediante la cual, nombró enCUI 68001220400020220010801
Rad. 122722 Albeiro de Jesús Meneses Solicitud de nulidad provisionalidad a Erika Paola Contreras Gélvez en el cargo de Secretaria de ese juzgado, con el fin de amparar su derecho a la estabilidad reforzada, dado su estado de gravidez gestante. No obstante, alegó el accionante que, el juzgado no tuvo en cuenta la lista de elegibles para proveer ese cargo, en la que se encuentra en segunda posición, pues el primer lugar correspondió al señor WILFREDO CADENA CASTILLO; ciudadano que, no invocó la solicitud de amparo
juzgado no tuvo en cuenta la lista de elegibles para proveer ese cargo, en la que se encuentra en segunda posición, pues el primer lugar correspondió al señor WILFREDO CADENA CASTILLO; ciudadano que, no invocó la solicitud de amparo constitucional, tampoco la coadyuvó, y mucho menos, se pronunció dentro del presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés legítimo en el asunto.
2. El 18 de febrero de 2022, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones elevadas por ALBEIRO DE JESÚS
MENESES.
3. Al estudiar el recurso de impugnación interpuesto por ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ, el fallo de primer grado y el trámite surtido en esa instancia, se advirtió que, si bien se dispuso en el auto admisorio de la tutela la vinculación del señor WILFREDO CADENA CASTILLO , el trámite de notificación al interesado, no se efectuó adecuadamente. Lo anterior, se evidencia de las respuestas relatadas en el fallo de tutela de primera instancia y los oficios de 7 de febrero de 2022, mediante los cuales, el Tribunal notificó a los siguientes correos electrónicos de la admisión de la acción de tutela, sin que se refleje la dirección
electrónica del ciudadano CADENA CASTILLO : 2CUI 68001220400020220010801 Rad. 122722 Albeiro de Jesús Meneses Solicitud de nulidad
admisión de la acción de tutela, sin que se refleje la dirección electrónica del ciudadano CADENA CASTILLO : 2CUI 68001220400020220010801 Rad. 122722 Albeiro de Jesús Meneses Solicitud de nulidad “amenese@cendoj.ramajudicial.gov.co;j01prmpalptowilches@cendoj.ra majudicial.gov.co;dsajbganof@cendoj.ramajudicial.gov.co;j01prmpalpp arra@cendoj.ramajudicial.gov.co; consecstd@cendoj.ramajudicial.gov.co” Por lo anterior, dado el particular interés que asiste al señor ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ en el paginario acusado, se impuso invalidar lo diligenciado, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente.
4. Mediante auto de 5 de abril de 2022, esta Corte resolvió lo siguiente: PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por ALBEIRO DE JESÚS MENESES, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de febrero de 2022, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,
legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo de su competencia.
5. En cumplimiento a la providencia anterior, la Secretaría de la Sala elaboró la Oficio No. 11758 del 27 de abril de 2022 para notificar a las partes dentro del trámite constitucional, incluyendo a la recurrente ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ mediante tres correos electrónicos
3CUI 68001220400020220010801 Rad. 122722 Albeiro de Jesús Meneses Solicitud de nulidad registrados para tal fin, estos son: j01prmpalpparra@cendoj.ramajudicial.gov.co, econtreg@cendoj.ramajudicial.gov.co y erikacontreraspg@gmail.com. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en
Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
4CUI 68001220400020220010801 Rad. 122722 Albeiro de Jesús Meneses Solicitud de nulidad
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En el asunto que se analiza, la señora ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ solicita que se declare la nulidad del auto ATP473-2022 por notificación indebida que el numeral 8 de la anterior disposición consagra. Al respecto, se advierte que la solicitud de la señora CONTRERAS GELVEZ es infundada, dado que los documentos que obran en el expediente evidencian que esta Sala sí elaboró el oficio de notificación respectivo. Asimismo, lo remitió por correo electrónico a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
5CUI 68001220400020220010801 Rad. 122722 Albeiro de Jesús Meneses Solicitud de nulidad Por lo anterior, esta Corte negará la nulidad invocada contra el auto de 5 de abril de 2022, proferido dentro del radicado No. 122722. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad instaurada. SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6CUI 68001220400020220010801 Rad. 122722 Albeiro de Jesús Meneses Solicitud de nulidad 7