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CSJ - STP6678-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6678-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020230018701 Radicación n.° 131204 STP6678-2023 (Aprobado acta n°120) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO F ONSECA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2023 por Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que declaró improcedente la solicitud de amparo en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

En síntesis, la impugnante pretende que se deje sin efecto el proceso n.o 05000 31 20 001 2017 00029 que adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y que terminó con sentencia del 6 de junio de 2018, en el cual se declaró la extinción de dominio de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 001163394 y 001-232068, los cuales conforman el predio denominado “Finca Calandaima” de propiedad de ARTURO CARDEÑO, al referir que no fue vinculado como tercero con interés.Tutela segunda instancia

CUI: 05000220400020230018701

Radicación n.° 131204

JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA

II. HECHOS 1.- El proceso n. o 05000 31 20 001 2017 00029 se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro de la causa n. o 16619, en el cual se solicitó adelantar el trámite de extinción de dominio frente a los inmuebles con matrícula inmobiliaria 001-163394 y 001-232068, los cuales se encontraban relacionados con las actividades delictivas del llamado “Cartel de Medellín”, al servicio del narcotraficante PABLO E MILIO ESCOBAR GAVIRIA. 2.- El proceso penal se adelantó por el secuestro extorsivo del que, presuntamente, fue víctima JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA por parte de LEÓN A VENDAÑO y J OSÉ F ERNANDO P OSADA F IERRO.

Igualmente, se conoce que JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA fue condenado por los delitos de secuestro, fabricación o porte de estupefacientes. 3.- La etapa inicial del proceso de extinción de dominio estuvo a cargo de la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, ante la cual JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA solicitó ser reconocido como tercero con interés, pero su petición fue negada en la Resolución del 14 de junio de 2017, la cual no fue recurrida.

JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA solicitó ser reconocido como tercero con interés, pero su petición fue negada en la Resolución del 14 de junio de 2017, la cual no fue recurrida. 4.- El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. El 11 de agosto de 2017 ese juzgado avocó el conocimiento del asunto y dispuso la notificación personal de los sujetos procesales y, conforme al artículo 140 de la ley 1708 de 2014, ordenó el emplazamiento de los terceros 2Tutela segunda instancia CUI: 05000220400020230018701 Radicación n.° 131204 JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener interés legítimo en el proceso1. 5.- Finalmente, en sentencia del 6 de junio de 2018 el despacho declaró la extinción de dominio de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 001-163394 y 001-232068, los cuales conforman el predio denominado “Finca Calandaima” de propiedad de ARTURO CARDEÑO. 6.- JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA acudió al amparo con el objeto de controvertir las anteriores actuaciones. Para fundamentar su pretensión hizo un extenso recuento, en el cual refirió que, inicialmente, los inmuebles con matrícula inmobiliaria 001-163394 y 001-232068, eran de su propiedad, pero fue retenido de forma ilegal para ser coaccionado a

los inmuebles con matrícula inmobiliaria 001-163394 y 001-232068, eran de su propiedad, pero fue retenido de forma ilegal para ser coaccionado a ceder esos bienes a la sociedad “Casita de las Ventas”, cuyos propietarios tenían nexos con “Pablo Escobar”. Refirió que por ello interpuso denuncia por el delito de secuestro extorsivo. 6.1.- Sostuvo que acudió ante la fiscalía para ser vinculado al proceso, pero su participación como tercero de buena fe, le fue negada. Adicionalmente, de forma inadecuada el juzgado accionado dispuso la extinción de dominio de los predios citados en sentencia del 6 de junio de

2018. Considera que ante las irregularidades de la causa objetada, la acción es de tutela es el único medio para restablecer sus derechos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 2 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo por encontrar incumplidos los principios de inmediatez y subsidiariedad. 1 Se hizo mediante el diario “El Mundo” del 3 de abril de 2018 y en la emisora la Voz de las Estrellas, en la página web de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

3Tutela segunda instancia CUI: 05000220400020230018701 Radicación n.° 131204 JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA 7.1.- Expuso que la sentencia objetada por el demandante fue emitida el 6 de junio de 2018, es decir, hace más de 4 años, lapso que no

JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA 7.1.- Expuso que la sentencia objetada por el demandante fue emitida el 6 de junio de 2018, es decir, hace más de 4 años, lapso que no es razonable. Adicionalmente, el actor no esgrimió ningún motivo que justifique la tardanza en recurrir a este medio excepcional. 7.2.- Adicionalmente, refirió que el actor dejó de utilizar los mecanismos idóneos dentro del proceso censurado, pues como lo indicó el fiscal, la resolución del 14 de junio de 2017 que le negó el reconocimiento como afectado no fue objeto de recursos. 8.- JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA impugnó el fallo, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el escrito tutelar. Sostuvo que sólo conoció del fallo el “5 de mayo” de esta anualidad, cuando se acercó al accionado a preguntar por el estado del proceso.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es superior

funcional. b. Problema jurídico 4Tutela segunda instancia CUI: 05000220400020230018701 Radicación n.° 131204 JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia incurrió en algún defecto específico al emitir la sentencia del 6 de junio de 2018, en el proceso n. o 05000 31 20 001 2017 00029 y declarar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 001-163394 y 001-232068 de propiedad de ARTURO CARDEÑO, por no haber vinculado como tercero de buena fe a JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA? 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si los accionados incurrieron en un defecto especifico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la 5Tutela segunda instancia CUI: 05000220400020230018701 Radicación n.° 131204 JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 6Tutela segunda instancia CUI: 05000220400020230018701 Radicación n.° 131204 JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Incumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad -inmediatez y subsidiariedad15.- En el caso concreto se verifica que: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, se encuentran incumplidos los principios de inmediatez y subsidiaridad como se pasa a explicar. 16.- Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una

como se pasa a explicar. 16.- Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, la ofendida lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: 7Tutela segunda instancia CUI: 05000220400020230018701 Radicación n.° 131204 JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido

que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.” 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.

falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. 17.- En el presente asunto JORGE E NRIQUE C ASTELBLANCO FONSECA a través de este mecanismo busca la protección a sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y pide la nulidad de la sentencia del 6 de junio de 2018 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en el n.o 05000 31 20 001 2017 00029. 8Tutela segunda instancia CUI: 05000220400020230018701 Radicación n.° 131204 JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA 18.- Así las cosas, se advierte que el fallo reprochado fue emitido hace más de 4 años, contados a partir de la presentación del escrito tutelar -20 de abril de 2023-. 19.- Igualmente, se precisa que el accionante era conocedor del proceso que se seguía sobre los bienes referidos pues solicitó ante la fiscalía el reconocimiento como tercero de buena fe, pero esa postulación fue negada en resolución del 14 de junio de 2017, la cual no fue objeto de recurso. Adicionalmente, no hay prueba que demuestre que el interesado no compareció directamente ante el juzgado demandado para hacer valer los derechos que pretende le sean restablecidos en esta sede excepcional. 20.- Adicionalmente, si bien en la impugnación el accionante señala

no compareció directamente ante el juzgado demandado para hacer valer los derechos que pretende le sean restablecidos en esta sede excepcional. 20.- Adicionalmente, si bien en la impugnación el accionante señala que sólo el “5 de mayo de esta anualidad” conoció del fallo adverso a sus intereses, esa afirmación resulta contradictoria, toda vez que el libelo fue interpuesto el 20 de abril de 2023 y en él objeta esa sentencia. Es decir, que la afirmación del actor no es suficiente para dar por superado el presupuesto de la inmediatez, pues se insiste, era conocedor del proceso que se seguía y del juzgado a cargo de este. 21.- En ese orden, como la causa reprochada y seguida por el juzgado referido no se siguió a espaldas del demandante y aquel no hizo uso de los mecanismos creados por el legislador para lograr su reconocimiento cono tercero con interés, es claro que también se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad. 22.- En ese sentido, no puede ahora el actor pretender que se reviva dicho debate procesal, alegando una vulneración de sus derechos fundamentales, ya que pudo haber comparecido a esa causa en busca del 9Tutela segunda instancia CUI: 05000220400020230018701 Radicación n.° 131204 JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA reconocimiento que invoca, en esta oportunidad. Lo que se advierte es que el accionante pretende subsanar su omisión y la negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le

el accionante pretende subsanar su omisión y la negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso. Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención del juez constitucional que no está llamado a revivir etapas procesales que no fueron agotadas oportunamente por las partes. 23.- Finalmente, debe precisarse que, si lo pretendido por el actor mediante esta acción también es censurar la resolución 14 de junio de 2017 emitida por la fiscalía, aquello no es procedente, primero, porque la decisión se emitió hace 6 años y, segundo, porque no fue apelada, es decir, que se incumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. g. Conclusión 24.- La Sala confirmará el fallo impugnado al advertirse incumplidos los principios de inmediatez y subsidiariedad , toda vez que: i) el fallo objetado fue emitido el del 6 de junio de 2018 y la parte interesada acudió a esta acción luego de 4 años, lapso que no es razonable; ii) el demandante no interpuso recursos contra la resolución del 14 de junio de 2017, en la que la fiscalía no aceptó su reconocimiento como tercero de buena fe, ni hizo esa solicitud directamente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Adicionalmente, si lo pretendido es atacar la resolución citada, se advierte que han transcurrido 6 años.

del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Adicionalmente, si lo pretendido es atacar la resolución citada, se advierte que han transcurrido 6 años. 10Tutela segunda instancia CUI: 05000220400020230018701 Radicación n.° 131204 JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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