CSJ - STP6679-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6679-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6679-2022 Radicación n.° 123627 (Aprobación Acta No.118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por JHON JAIRO RIVAS CONTRERAS , contra el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Inpec Cúcuta, Inpec Regional Oriente. Al tramite fueron vinculados, Área de Atención y Tratamiento, Consejo de Evaluación y tratamiento C.C.T delCUI 54001220400020220010701 Rad. 123627 Jhon Jairo Rivas Contreras Impugnación Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, Centro de Servicio del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Los hechos se sintetizan de la siguiente forma:
1. El señor Jhon Jairo Rivas Contreras afirma que, en fecha de
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Los hechos se sintetizan de la siguiente forma:
1. El señor Jhon Jairo Rivas Contreras afirma que, en fecha de 18 de abril de 2008 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
2. Manifiesta que, solicitó libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta quien actualmente vigila la condena impuesta.
3. Habiendo acudido a los recursos ordinarios de reposición y apelación, el primero fue resuelto en auto de fecha 24 de agosto de 2021, en el cual, no se repone la decisión aludida.
4. La apelación fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022 que confirmo la negativa en la concesión de la libertad condicional.
5. Por lo anterior, solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta y en su lugar se conceda la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo invocado, al considerar que, las
Cúcuta y en su lugar se conceda la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo invocado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los 2CUI 54001220400020220010701 Rad. 123627 Jhon Jairo Rivas Contreras Impugnación lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional. Aseveró que, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante. LA IMPUGNACIÓN El señor JHON JAIRO RIVAS CONTRERAS, interpuso recurso de impugnación, contra el fallo de tutela de primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no han sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal. Señalo que, se ha desempeñado con un buen comportamiento al interior del centro carcelario, y se debe tener en cuenta su proceso de resocialización dentro del mencionado subrogado penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación
Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JHON JAIRO RIVAS CONTRETAS contra el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2022 por la Sala 3CUI 54001220400020220010701 Rad. 123627 Jhon Jairo Rivas Contreras Impugnación Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Inpec Cúcuta, Inpec Regional Oriente.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Es menester recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dichos requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales contemplan, que la
requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dichos requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de relevancia constitucional. Así mismo, que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial por parte de la persona que alegue la afectación, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4CUI 54001220400020220010701 Rad. 123627 Jhon Jairo Rivas Contreras Impugnación De igual forma, la jurisprudencia exige el cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual consiste en que la acción se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origino la vulneración; así mismo, cuando se trata de irregularidades procesales, debe quedar claro que la misma tiene un efecto determinante en la sentencia impugnada y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Adicionalmente, el actor debe identificar de forma razonable tanto los hechos que generan la vulneración como los derechos que se encuentran transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible 1 y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Por otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005 y consisten en: (i) defecto orgánico2, (ii) defecto
sentencias de tutela. Por otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005 y consisten en: (i) defecto orgánico2, (ii) defecto procedimental absoluto3, (iii) defecto factico4, (iv) defecto material o sustantivo 5, (v) error inducido 6,(vi) decisión sin 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 “se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.” 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” 5 “cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión” 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” 5CUI 54001220400020220010701 Rad. 123627 Jhon Jairo Rivas Contreras Impugnación motivación7, (vii) desconocimiento del precedente8, (viii) violación directa de la constitución9. Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, solo puede tener cabida, si cumple con los requisitos generales y se configura al menos uno de los requisitos específicos antes mencionados. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico:
cumple con los requisitos generales y se configura al menos uno de los requisitos específicos antes mencionados. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JHON JAIRO RIVAS CONTRERAS, contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el presente asunto, el accionante censura, a través de la acción de tutela, la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante la cual se confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional solicitada, Sostiene que dicha providencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a cabalidad con 7 “incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones” 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.” 9 6CUI 54001220400020220010701 Rad. 123627 Jhon Jairo Rivas Contreras Impugnación los precitados requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue
Jhon Jairo Rivas Contreras Impugnación los precitados requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad condicional de JHON JAIRO RIVAS CONTRERAS. El anterior criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta no se apartó de la misma decisión. Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es suficiente para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos dispuestos en la precitada norma. 7CUI 54001220400020220010701 Rad. 123627 Jhon Jairo Rivas Contreras Impugnación
de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos dispuestos en la precitada norma. 7CUI 54001220400020220010701 Rad. 123627 Jhon Jairo Rivas Contreras Impugnación El reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque, como bien lo advirtió el a quo, no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, pues para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. De conformidad con la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem. “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron
resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su 8CUI 54001220400020220010701 Rad. 123627 Jhon Jairo Rivas Contreras Impugnación decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Ahora bien, la autoridad judicial debe tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, las cuales fueron traídas a colación en el fallo condenatorio. De acuerdo con lo expuesto por el a quo el accionante durante el tiempo que estuvo en reclusión domiciliaria, se le hallo fuera de su residencia en diferentes ocasiones, infringiendo las obligaciones adquiridas en diligencia
durante el tiempo que estuvo en reclusión domiciliaria, se le hallo fuera de su residencia en diferentes ocasiones, infringiendo las obligaciones adquiridas en diligencia compromisoria, demostrando su falta de compromiso, razón suficiente por la cual el juez determina que no se encuentra preparado para reingresar de nuevo a la comunidad, y en consecuencia no le otorga la solicitud de libertad condicional. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: 9CUI 54001220400020220010701 Rad. 123627 Jhon Jairo Rivas Contreras Impugnación Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente,
para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en específico, el requisito de subsidiariedad, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 54001220400020220010701 Rad. 123627 Jhon Jairo Rivas Contreras Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11