CSJ - STP6679-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6679-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6679-2023 Radicación n°. 131703 Aprobado según acta n° 125 . Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÓSCAR DAVID PEDRAZA JAIMES , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 68276-60002-502020-50428-01 adelantado por el punible de violencia intrafamiliar.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior ambos de la citada ciudad, y todas las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación penal.Radicado 11001020400020230132000
Número interno 131703 Primera instancia Óscar David Pedraza Jaimes 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. ÓSCAR DAVID PEDRAZA JAIMES , manifestó en su escrito de tutela, que su apoderado judicial presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2022 por el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad. No obstante, «no se ha pronunciado, poniendo en juego y atentando contra mi libertad (…) han
Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad. No obstante, «no se ha pronunciado, poniendo en juego y atentando contra mi libertad (…) han transcurrido 8 meses, lo (sic) no he podido acceder al sistema de justicia.»
4. En consecuencia, solicita «ordenar dentro de las 48 horas siguientes a la magistrada (…) pronunciarse.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
5. Mediante auto de 29 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
6. La Sala accionada y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio cuenta de: -. El proceso adelantado en contra de ÓSCAR DAVID PEDRAZA JAIMES, por el delito de violencia intrafamiliar ingresó al despacho por reparto el 31 de octubre de 2022.Radicado 11001020400020230132000
Número interno 131703 Primera instancia Óscar David Pedraza Jaimes 3 -. De conformidad con el artículo 183 de la Ley 446 de 1998 el aludido proceso se encuentra el despacho en el estricto turno para resolver el recurso de apelación, el cual será evacuado en el menor tiempo posible atendiendo al orden de otras causas con personas privadas de la libertad y los términos de prescripción. -. La congestión que soporta ese Despacho por el elevado número de
de otras causas con personas privadas de la libertad y los términos de prescripción. -. La congestión que soporta ese Despacho por el elevado número de procesos penales y acciones constitucionales que ingresan a diario, la cual se reflejada en las cifras de la estadística a corte de marzo de 2023, en la que se reportan: (i) 150 procesos Ley 906 de 20045, (ii) 4 procesos de Ley 1098 de 2006, (iii) 38 procesos de Ley 1826 de 2016, (iv) 13 incidentes de reparación integral, (v) 13 autos de ejecución de penas, (v) 5 procesos de Ley 600 de 2000, (vii) 7 y 10 acciones de tutela de primera y segunda instancia. -. El 7 de diciembre de 2021 envió oficio al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en el que solicitó la implementación de medidas de descongestión a nivel de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dada la excesiva carga laboral que enfrentaban los despachos para ese momento. El 25 de agosto de 2022 envió nueva petición cuyo asunto fue “solicitud implementación medidas para afrontar congestión”. -. El 19 de diciembre de 2022 se expidió el Acuerdo PCSJA22-12028 que en su artículo 10 literal a, creó de carácter permanente, desde el 11 de enero de 2023 un despacho de magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, medida cuyo funcionamiento se hizo efectiva solo hasta el 6 de febrero del 2023, no obstante, dicha medida no contribuye a la situación de descongestión que presenta la Sala Penal de esta Corporación,
Distrito Judicial de Bucaramanga, medida cuyo funcionamiento se hizo efectiva solo hasta el 6 de febrero del 2023, no obstante, dicha medida no contribuye a la situación de descongestión que presenta la Sala Penal de esta Corporación, pues también se crearon 5 juzgados, despachos cuyas sentencias y autos son apelables ante esa Colegiatura lo que genera mayor ingreso de asuntos.Radicado 11001020400020230132000 Número interno 131703 Primera instancia Óscar David Pedraza Jaimes 4 -. La acción constitucional no puede ser utilizada para pretermitir el turno asignado al asunto de conformidad con el criterio legal vigente para ello. 6.2. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expuso que el proceso adelantado en contra de ÓSCAR DAVID PEDRAZA JAIMES , por el delito de violencia intrafamiliar se sometió a reparto ante un despacho de ese Cuerpo Colegiado. 6.3. Las Fiscalías 04 CAVIF y 34 Seccional de esa ciudad dieron cuenta de las actuaciones que adelantaron en el proceso penal 2020-50428. 6.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó su desvinculación por cuanto corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga explicar por qué no ha resuelto el recurso de apelación. 6.5. El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticoluego de aludir a la competencia, al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales para garantizar una administración de justicia
Análisis Estadísticoluego de aludir a la competencia, al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales para garantizar una administración de justicia y referirse a la falta de legitimación en la causa por pasiva, expuso que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 se creó de carácter permanente, desde el 11 de enero de 2023 un despacho de magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 6.6. Las demás vinculados guardaron silencio durante el término que les fue concedido.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), enRadicado 11001020400020230132000
Número interno 131703 Primera instancia Óscar David Pedraza Jaimes 5 concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1.
10. De la presunta mora por parte del tribunal accionado. 10.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia
(T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.Radicado 11001020400020230132000 Número interno 131703 Primera instancia Óscar David Pedraza Jaimes 6 10.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo
Número interno 131703 Primera instancia Óscar David Pedraza Jaimes 6 10.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 10.3 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
10.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:Radicado 11001020400020230132000 Número interno 131703 Primera instancia Óscar David Pedraza Jaimes 7 10.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 10.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 10.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
11. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 24 de agosto de 2022. Luego de ello, el defensor de ÓSCAR DAVID PEDRAZA JAIMES interpuso el recurso de apelación.
- En efecto, la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 24 de agosto de 2022. Luego de ello, el defensor de ÓSCAR DAVID PEDRAZA JAIMES interpuso el recurso de apelación. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga recibió el expediente el 31 de octubre de 2022, fecha desde la cual se encuentra ante el despacho de la Magistrada Shirle Eugenia Mercado
Lora. La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyectoRadicado 11001020400020230132000 Número interno 131703 Primera instancia Óscar David Pedraza Jaimes 8 y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (artículo 179, Ley 906 de 2004). iii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se ha presentado debido a la congestión que enfrenta el despacho, situación que puso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, lo que originó que con Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, se creara de carácter permanente, desde el 11 de enero de 2023 un despacho de magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, medida cuyo funcionamiento se hizo efectiva desde el 6 de
se creara de carácter permanente, desde el 11 de enero de 2023 un despacho de magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, medida cuyo funcionamiento se hizo efectiva desde el 6 de febrero del 2023.
12. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada
(T-230/2013, reiterada en T-186/2017) , pues nótese que debido a la alta congestión laboral que presentaba fue que el Consejo ordenó la creación de un despacho de magistrado en la Sala Penal. No obstante, también ordenó la creación de 5 juzgados, cuyas sentencias y autos son apelables ante esa Colegiatura lo que genera mayor ingreso de asuntos.
13. Por lo anterior, el despacho demandado indicó que evacuan los expedientes en el orden que corresponda, sin que sea viable alterar el sistema de turnos.
14. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.Radicado 11001020400020230132000
Número interno 131703 Primera instancia Óscar David Pedraza Jaimes 9
15. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que: (i) el accionante ya había
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15. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.
Adicionalmente, advierte la Sala que, para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno
el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».
16. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las queRadicado 11001020400020230132000
Número interno 131703 Primera instancia Óscar David Pedraza Jaimes 10 la tardanza se encuentra justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resulta improcedente la intervención del juez constitucional.
17. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al despacho ponente desde octubre de 2022 y debido a la alta carga laboral, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó una medida de descongestión, lo cierto es, que la Sala accionada se encuentra proyectando decisiones en el orden de llegada de los expedientes, sin que resulte viable ordenarle que altere su orden.
Consejo Superior de la Judicatura adoptó una medida de descongestión, lo cierto es, que la Sala accionada se encuentra proyectando decisiones en el orden de llegada de los expedientes, sin que resulte viable ordenarle que altere su orden.
18. Bajo estas circunstancias, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Radicado 11001020400020230132000
Número interno 131703 Primera instancia Óscar David Pedraza Jaimes 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
ROBERTO CARLOS SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria