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CSJ - STP668-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP668-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP668-2023 Radicación n° 127739 Acta No 002 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Yenifer Andrea Villa González, frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 3 Seccional CAIVAS de Sabanalarga, Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDACUI 08001220400020220039501

N.I. 127739 Impugnación tutela A/ Yenifer Andrea Villa González El fundamento fáctico y las pretensiones de la petición de amparo fueron reseñados por el A quo como a continuación se extracta: «Informa la accionante que el 19 de octubre del año 2021, presentó denuncia en la Fiscalía General de la Nación Seccional Sabanalarga, en contra de cuatro personas de sexo masculino por el delito de acceso carnal abusivo, que correspondió a la Fiscal 03 Seccional CAIVAS de Sabanalarga con el SPOA Nro. 086386001259202100430, Dra. LEONOR VÉLEZ, quien archivó la investigación sin haber realizado ningún acto de investigación, pese a ser un delito grave que atenta contra la humanidad de la accionante. Añade que, en razón de lo anterior, en fecha 10 de junio del año 2022 y julio

investigación sin haber realizado ningún acto de investigación, pese a ser un delito grave que atenta contra la humanidad de la accionante. Añade que, en razón de lo anterior, en fecha 10 de junio del año 2022 y julio del mismo año (…) aportó fotografías de las casas de sus agresores, [y] solicitó a la Fiscal accionada, que desarchivara la investigación, sin embargo, aún no ha recibido respuesta de parte de la Fiscalía. Finalmente, señala que ha tratado por varios medios que la Fiscalía continúe con la investigación, dado que, fue accedida y abusada estando en condición de incapacidad de resistir, sin embargo, la protección que le brinda la Fiscalía es archivar la investigación, favoreciendo con ello a los denunciados. (…) A través de esta acción constitucional pretende la demandante YENIFER ANDREA VILLA GONZÁLEZ [que] se protejan sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, y de su demanda se sigue que esta ciudadana requiere que se ordene a la FISCALÍA 03 SECCIONAL DE CAVAS DE SABANALARGA que, de manera inmediata, proceda a desarchivar la investigación del SPOA Nro. 086386001259202100430 y se continúe con la investigación penal en contra de los indiciados por el delito denunciado en otrora..» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la solicitud de amparo tras considerar que en este evento no se está ante la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto las solicitudes de desarchivo que afirma radicó los días 10 de junio y 10 de

solicitud de amparo tras considerar que en este evento no se está ante la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto las solicitudes de desarchivo que afirma radicó los días 10 de junio y 10 de julio de 2022, no gozan de prueba que permitan corroborar tal afirmación y la fiscalía demandada así lo afirmó. 2CUI 08001220400020220039501 N.I. 127739 Impugnación tutela A/ Yenifer Andrea Villa González Además, la fiscalía atacada informó que hasta el 29 de septiembre de 2022 conoció de la petición de reactivación del asunto, a la que le asignó un turno para decidir, lo que se traduce en la ausencia de la afectación de derechos de Villa González. Adicionalmente, de acuerdo con los artículos 153 y 154 del C.P.P., la actora cuenta con la posibilidad de acudir al juez de control de garantías en caso de que no se acceda a la solicitud de desarchivo. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la parte actora, mediante correo electrónico dirigido al A quo sin que manifestara las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Barranquilla.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, y en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3CUI 08001220400020220039501 N.I. 127739 Impugnación tutela A/ Yenifer Andrea Villa González

3. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 3 Seccional CAIVAS de Sabanalarga, Atlántico, vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Yenifer Andrea Villa González, al no resolver su solicitud de des archivo de la indagación penal con radicado N° 086386001259202100430 en la cual funge como denunciante.

En relación con este reclamo, como se observó, el Tribunal de Primera Instancia indicó que a partir del trámite a las solicitudes presentadas con la finalidad de obtener pronunciamientos en el marco de la investigación penal, no podía extraerse ninguna afectación a las garantías fundamentales reclamadas por la aquí demandante, bajo el entendimiento de que la fiscalía se encuentra en término para resolver la petición porque i) no se demostró que la accionante haya radicado su solicitud los días 10 de junio y 10 de julio de 2022; ii) en todo caso, desde

entendimiento de que la fiscalía se encuentra en término para resolver la petición porque i) no se demostró que la accionante haya radicado su solicitud los días 10 de junio y 10 de julio de 2022; ii) en todo caso, desde la fecha cuando dice la fiscalía que conoció de la solicitud -29 de septiembre de 2022 – transcurrió poco tiempo hasta la presentación de la tutela y dicha autoridad le asignó turno para tomar una determinación; aunado iii) a que cuenta con medios de defensa judicial. Ante tales deducciones, este Cuerpo Colegiado advierte que confirmará la decisión recurrida, básicamente, por las mismas razones que sostuvo el Tribunal, empero, haciendo claridad en varios puntos para una mejor comprensión de la tutelante.

4. C omo punto de partida debe precisar la Sala que, tal como lo explicó el Tribunal, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido

4CUI 08001220400020220039501 N.I. 127739 Impugnación tutela A/ Yenifer Andrea Villa González proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, investigado, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (CC T-377-2002), pues si

proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, investigado, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (CC T-377-2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que el funcionario judicial «está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A-2011). Corolario de la anotada cita jurisprudencial, no hay duda para la Sala de que el derecho que aquí se encontraría comprometido, de no ser resuelta por la autoridad demandada la solicitud de desarchivo, lo sería el de postulación, en la medida que se trata de una petición que implica el proferimiento de una orden en el marco de sus funciones por parte de la delegada de la Fiscalía General de la Nacion, en el marco del proceso penal rad. 202100430. En el descrito contexto, resulta oportuno entonces, aclararle tanto a la accionante como a la demandada y al Tribunal de primera instancia, que tienen una equivocada convicción acerca de la identidad del derecho fundamental cuya protección se invoca por medio de este mecanismo

la accionante como a la demandada y al Tribunal de primera instancia, que tienen una equivocada convicción acerca de la identidad del derecho fundamental cuya protección se invoca por medio de este mecanismo preferente, al comprender que se trata del derecho de petición; puesto que, con claridad inequívoca, lo solicitado y discutido no se enmarca en la referida garantía fundamental, dado que, en verdad, se trata del derecho al 5CUI 08001220400020220039501 N.I. 127739 Impugnación tutela A/ Yenifer Andrea Villa González debido proceso , en sus manifestaciones de postulación y acceso a la adminsitración de justicia.

5. Ahora bien, descendiendo al reclamo de la accionante, debe recordarse que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien los actores no están obligados a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no los faculta para que por la vía 6CUI 08001220400020220039501 N.I. 127739 Impugnación tutela A/ Yenifer Andrea Villa González de la acción constitucional intenten que se le ordene al ente investigador adelantar su actuación de manera preferente. Adicionalmente, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)». Por ende, la solicitud de protección no procede cuando existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el delegado de la Fiscalía General de la Nación accionado, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la

medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el delegado de la Fiscalía General de la Nación accionado, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros mecanismos.

6. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice se observa que, la ciudadana Yenifer Andrea Villa González elevó denuncia penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (Art. 210 C.P.), el 19 de octubre de 2021, en contra de cuatro sujetos actuación que fue asignada a la Fiscalía 3

Seccional CAIVAS de Sabanalarga, Atlántico, Yopal con el radicado de marras.

7. El 9 de diciembre de 2021, la referida Fiscalía 3 Seccional, ordenó el archivo del proceso por atipicidad de la conducta, con fundamento en el canon 79 de la Ley 906 de 20041.

8. Con posterioridad a esa decisión, afirma la tutelante, que los días 10 de junio y 10 de julio de 2022, solicitó el desarchivo del asunto aportando unas fotografías que establecen la ubicación de sus supuestos 1 Cfr. archivo “0011CARPETA SPOA 202100430.pdf”.

7CUI 08001220400020220039501 N.I. 127739 Impugnación tutela A/ Yenifer Andrea Villa González victimarios, aportando copia de la primera de esas postulaciones, pero sin constancia de su envío o su recepción por parte de la Fiscalía 3 Seccional CAIVAS de Sabanalarga, Atlántico.

A/ Yenifer Andrea Villa González victimarios, aportando copia de la primera de esas postulaciones, pero sin constancia de su envío o su recepción por parte de la Fiscalía 3 Seccional CAIVAS de Sabanalarga, Atlántico.

9. Acerca del conocimiento de la referida solicitud, si bien no existe prueba de su presentación por la parte accionante ni de la del 10 de julio de 2022, lo que, en efecto, conllevaría a la improcedencia de la acción de tutela, del informe rendido por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, y de sus anexos, se obtiene que la fiscalía delegada demandada, en últimas, conoció de la postulación de desarchivo de la aquí accionante y con oficio de 30 de septiembre de 2022 respondió a tal pedimento, a los correos electrónicos obaldovino2005@hotmail.com y

villaandrea358@gmail.com, en los siguientes términos2: «Comedidamente nos permitimos informarle que ante este despacho fiscal se adelanta la investigación radicada con el SPOA de la referencia, por el presunto punible de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado, de conformidad con el artículo 210, 211 numeral 1 del Código Penal. Hechos que presuntamente tuvieron ocurrencia el día 18 de octubre de 2021, en el municipio de Santa Lucía, departamento del Atlántico. Una vez instaurada la denuncia por la víctima se adelantaron los actos urgentes correspondientes, tales como entrevista, inspección al lugar de [los] hechos, solicitudes de valoración médico legal, solicitud de epicirisis o historia clínica, entre otras.

urgentes correspondientes, tales como entrevista, inspección al lugar de [los] hechos, solicitudes de valoración médico legal, solicitud de epicirisis o historia clínica, entre otras. Que respecto de la noticia criminal en comento se ordenó el archivo de las diligencias el día 9 de diciembre de 2021, diligencias archivadas por atipicidad objetiva. Que los elementos materiales probatorios enunciados en su pedimento a través de apoderado judicial, no constituyen nuevos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida respecto de los cuales proceda automáticamente el desarchivo de las diligencias, teniendo en cuenta que esos elementos materiales probatorios sí fueron tenidos en cuenta cuando se ordenó el archivo de la indagación, recuérdese que la causal por cual se archivo fue por atipicidad objetiva. Ahora bien, teniendo en cuenta los derechos de las víctimas, tal y como se indica en la sentencia C 570 del 2003 de la Corte Suprema de Justicia (sic) 2 Cfr. Documento “0012OFICIO VICTIMA SPOA 202100430.pdf”. 8CUI 08001220400020220039501 N.I. 127739 Impugnación tutela A/ Yenifer Andrea Villa González respecto de las víctimas, se resalta, las amplias facultades [de] protección y facilidades que se les debe dar derivados de su interés protegido constitucionalmente, que se conozca la verdad y que se imparta justicia, uno de los fines del Estado con el proceso penal, mucho más allá de la reparación integral como derecho subjetivo, este despacho procederá con el análisis y estudios de la carpeta contentiva de la indagación a fin de valorar

de los fines del Estado con el proceso penal, mucho más allá de la reparación integral como derecho subjetivo, este despacho procederá con el análisis y estudios de la carpeta contentiva de la indagación a fin de valorar minuciosamente los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que reposan en la misma y determinar eventualmente la procedencia del desarchivo para realizar otros actos de investigación que se requieran. »

10. Quiere decir la anterior cronología, que a la fecha de la sentencia de tutela de primera instancia –12 de octubre de 2022-, tan solo transcurrieron 12 días desde que se confirmó la existencia de solicitud de archivo y se dio respuesta a ello indicándosele el curso que daría a su petición, lo que, de suyo, teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido, no representa, de modo alguno, una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

11. Aunado a lo anterior, cobra importancia la manifestación de la fiscal, al indicar en su informe, como se destacó antes, que procederá a realizar un nuevo estudio del expediente para emitir una determinación frente a la solicitud de desarchivo del proceso penal, de lo cual surge que, a pesar de la protesta de la quejosa, aquella se encuentra presta a emitir una decisión de cara al requerido desarchivo de la actuación.

Sin que para este momento pueda pregonarse demora en la emisión del pronunciamiento anunciado por la Fiscalía, esto es, el producto de la reevaluación del caso, como quiera que el tiempo hasta ahora trascurrido se torna razonable si se tiene en cuenta que se afirmó un nuevo análisis integral y minucioso del caso.

del pronunciamiento anunciado por la Fiscalía, esto es, el producto de la reevaluación del caso, como quiera que el tiempo hasta ahora trascurrido se torna razonable si se tiene en cuenta que se afirmó un nuevo análisis integral y minucioso del caso.

12. De otra parte, resulta oportuno para la Corte hacerle saber a la demandante que, en caso de que exista discrepancia con la delegada de la fiscalía al momento de decidir si reestablece o no la actuación, puede

9CUI 08001220400020220039501 N.I. 127739 Impugnación tutela A/ Yenifer Andrea Villa González acudir a la figura prevista en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, esto es, solicitarle a un juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias. En este sentido, deberá ser el juez competente quien revise los elementos de prueba allegados a la actuación a la fecha del archivo y, además, determine si suponen nuevos elementos probatorios que deban ser aducidos a la indagación, para que ésta se reinicie, a la luz del artículo 79 de la citada ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Notifíquese y cúmplase

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI 08001220400020220039501 N.I. 127739 Impugnación tutela A/ Yenifer Andrea Villa González

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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