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CSJ - STP6680-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6680-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020500020260004901

Radicación n.° 153884 STP6680-2026 (Aprobado acta n.° 127)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por JACKELINE LONDOÑO MARÍN contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, libertad y gestión sindical”.

En síntesis, en la impugnación, JACKELINE LONDOÑO MARÍN argumenta que el auto proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas y los hechos, lo que generó que se declarara probadaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153884

CUI: 11001020500020260004901

JACKELINE LONDOÑO MARÍN 2 la excepción previa de la cosa juzgada y se archivara el proceso que promovió contra la sociedad Johnson & Johnson de Colombia S.A.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

RELEVANTES

1.- El 28 de enero de 2025, el Juzgado 20.º Laboral del Circuito de Cali levantó el fuero sindical de JACKELINE

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

RELEVANTES

1.- El 28 de enero de 2025, el Juzgado 20.º Laboral del Circuito de Cali levantó el fuero sindical de JACKELINE LONDOÑO MARÍN y concedió el permiso a la sociedad Johnson & Johnson de Colombia S.A. para despedirla. El 6 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión.

2.- Luego, JACKELINE LONDOÑO MARÍN promovió proceso de fuero sindical y reintegro con el propósito de que se declarara que al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba amparada por el fuero, pero que la sociedad Johnson & Johnson de Colombia S.A. no solicitó el levantamiento del fuero. El 4 de julio de 2025, el Juzgado 22.º Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción previa de la cosa juzgada y archivó el proceso . El 20 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión.

3.- JACKELINE LONDOÑO MARÍN interpuso acción de tutela contra la última decisión del Tribunal de Cali. Consideró que el auto incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas y los hechos, lo que generó que se declararaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153884

CUI: 11001020500020260004901

JACKELINE LONDOÑO MARÍN 3 probada la excepción previa de cosa juzgada en detrimento de sus intereses.

4.- El 28 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral

JACKELINE LONDOÑO MARÍN 3 probada la excepción previa de cosa juzgada en detrimento de sus intereses.

4.- El 28 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela. Concluy ó que la decisión cuestionada estableció la identidad de sujetos, objeto y causa entre los dos procesos laborales concernidos. Por eso, el Tribunal declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. En consecuencia, la determinación judicial es razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios a la ley.

5.- JACKELINE LONDOÑO MARÍN interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de tutela. Insistió en que la decisión del Tribunal de Cali incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas y los hechos, a partir de los cuales se podía establecer que los procesos lab orales no eran idénticos y, en ese sentido, no se demostraba la excepción de la cosa juzgada.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que seTutela de segunda instancia Radicación n.° 153884

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llamada a conocer de las acciones de tutela que seTutela de segunda instancia Radicación n.° 153884

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JACKELINE LONDOÑO MARÍN 4 interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

b. Problema jurídico

7.- A la Sala le corresponde determinar si el auto proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas y los hechos del caso, lo cual generó que el Tribunal considerara acreditada la excepción previa de la cosa juzgada en el proceso laboral promovido por JACKELINE LONDOÑO MARÍN en contra de la empresa Johnson & Johnson S.A.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

8.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153884

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acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153884

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JACKELINE LONDOÑO MARÍN 5 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela co ntra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la

se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153884

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JACKELINE LONDOÑO MARÍN 6 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que s igue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad

11.- En este caso, se evidencia que (i) el asunto sometido

procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad

11.- En este caso, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales de la accionante; (ii) la demandante no cuenta con otros medios de defensa judicial porque contra la decisión cuestionada no proceden recursos; (iii) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que el auto cuestionado se profirió el 20 de octubre de 2025 y la solicitud de amparo se interpuso el 21 de enero de 2026 ; (iv) se alega un asunto sustancial relacionado con la demostración de la excepción previa de la cosa juzgada; (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de laTutela de segunda instancia Radicación n.° 153884

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JACKELINE LONDOÑO MARÍN 7 vulneración y los derechos afectados y, por último; (vi) no se trata de una tutela contra tutela.

12.- En ese orden de ideas , al encontrarse acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para analizar si el Tribunal accionado incurrió en el defecto fáctico alegado por la demandante en el auto d el 20 de octubre de 2025.

e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión atacada por la parte accionante. Caso concreto

fáctico alegado por la demandante en el auto d el 20 de octubre de 2025.

e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión atacada por la parte accionante. Caso concreto

13.- En este caso, el 20 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró probada la excepción previa de la cosa juzgada en el proceso laboral que promovió JACKELINE LONDOÑO MARÍN contra la empresa Johnson & Johnson S.A. La demandante no está conforme con esa decisión porque considera que los procesos comparados no comparten identidad de objeto porque, si bien el tema central de ambos asuntos es el fuero sindical, lo cierto es que la pretensión en cada proceso es diferente.

14.- De acuerdo con lo anterior, con lo que JACKELINE LONDOÑO MARÍN no está de acuerdo es con la identidad de objeto entre los procesos comparados, por lo que los otros presupuestos de la cosa juzgada no están en discusión. En el auto cuestionado, el Tri bunal de Cali concluyó que los procesos comparados comparten identidad de objeto con base en los siguientes argumentos:Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153884

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(…) la identi dad de objeto, se tiene que est[á] igualmente demostrada, en la medida en que ambos procesos giran en torno al fuero sindical de la actora: en el proceso anterior, su levantamiento para posibilitar el despido; y en el presente, la declaratoria de ineficacia del mismo por haberse efectuado sin la

demostrada, en la medida en que ambos procesos giran en torno al fuero sindical de la actora: en el proceso anterior, su levantamiento para posibilitar el despido; y en el presente, la declaratoria de ineficacia del mismo por haberse efectuado sin la autorización correspondiente. Si bien las pretensiones no son idénticas en su formulación, responden al mismo objeto, atendiendo al interés de las partes en cada proceso.

(…) del análisis de los hechos descritos en la demanda objeto de este recurso, se evidencia que se trata de los mismos fundamentos fácticos y jurídicos ya estudiados y resueltos en el proceso anterior, sin que constituyan supuestos nuevos.

Lo que sí advierte esta Sala es la intención de la parte actora de hacer creer al Juzgado de primera instancia y a esta Corporación, que la autorización de despido se concedió únicamente respecto de su calidad de aforada por ser parte de la Subdirectiva Yumbo. Ello resulta contrario a la realidad procesal, pues fue la misma parte quien en su momento alegó la excepción de “falta de integración del litisconsorte necesario por pasiva” respecto de SINTRAQUIM Nacional, organización que efectivamente fue vinculad a y compareció al proceso anterior. En tal sentido, no es posible acoger el argumento de la parte actora.

(…)

15.- En el fallo de tutela de primera instancia, la Sala homóloga Laboral estableció que el fundamento normativo del auto cuestionado fue el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Tr abajo. En la referida norma se establecen los presupuestos para la configuración de la cosa

del auto cuestionado fue el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Tr abajo. En la referida norma se establecen los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada: “ la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. (se destaca)Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153884

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JACKELINE LONDOÑO MARÍN 9 16.- En realidad, lo determinante en este caso es que en los dos asuntos el objeto del litigio fue el levantamiento del fuero sindical de JACKELINE LONDOÑO MARÍN. En el primer proceso, la empresa empleadora pretendió el levantamiento del fuero para conseguir la autorización del despido de la aquí accionante. En el segundo proceso fue JACKELINE LONDOÑO MARÍN quien cuestionó el levantamiento del fuero, justamente, para controvertir la legalidad de su despido. Por eso, esta Sala considera que el objeto de ambos procesos laborales sí es semejante.

17.- Ciertamente, JACKELINE LONDOÑO MARÍN no puede pretender promover un segundo proceso laboral pa ra oponerse al levantamiento de su fuero sindical, cuando eso lo debió discutir al interior del primer proceso. Por eso, las autoridades judiciales de instancia consideraron cumplidos los presupuestos de la cosa juzgada, comoquiera que el primer proceso era el escenario correspondiente para agotar

lo debió discutir al interior del primer proceso. Por eso, las autoridades judiciales de instancia consideraron cumplidos los presupuestos de la cosa juzgada, comoquiera que el primer proceso era el escenario correspondiente para agotar el debate en torno a la procedencia del levantamiento del fuero sindi cal en el marco de la relación laboral existente entre JACKELINE LONDOÑO MARÍN y la empresa Johnson & Johnson S.A..

18.- Todo lo anterior resulta suficiente para concluir que, una vez analizada la decisión cuya razonabilidad se examina, la Sala no percibe error alguno en la actividad argumentativa de la autoridad demandada, la cual tuvo como sustento el análisis de los hechos y las pruebas del caso. En realidad, existieron elementos de juicio que le permitieron al Tribunal de Cali entender demostrada la excepción previa deTutela de segunda instancia Radicación n.° 153884

CUI: 11001020500020260004901

JACKELINE LONDOÑO MARÍN 10 cosa juzgada, ya que en los procesos comparados el objeto del litigio fue el levantamiento del fuero sindical de JACKELINE LONDOÑO MARÍN. Por eso, el auto cuestionado es razonable y no se fundó en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no se encuentra acreditada ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

f. Conclusión

19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada porque el auto proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no incurrió en defecto específico

19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada porque el auto proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no incurrió en defecto específico alguno. Al contrario, la decisión de entender acreditada la excepción previa de la cosa juzgada se fundó en los hechos y pruebas del caso, según los cuales, justamente, se determinó que el objeto del litigio en los dos procesos comparados fue el levantamiento del fuero sindical de la trabajadora. De ahí que, la decisión judicial cuestionada sea razonable y no se habilite la intervención del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153884

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JACKELINE LONDOÑO MARÍN

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RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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