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CSJ - STP6682-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6682-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP6682-2023 Radicación n°. 131683 Aprobado según acta nº 125 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante VALENTINA GIRALDO QUINTERO a través de apoderado, contra el fallo proferido el 8 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle).

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” – Nivel Central y Regional Occidente, el Comando de la Policía Nacional de Sevilla (Valle), JuzgadoRadicado 19001220400020230018301

Número interno 131683 Impugnación

VALENTINA GIRALDO QUINTERO

2 Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle), y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle).

II. HECHOS

Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle), y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle).

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en los siguientes términos: «1. El apoderado judicial de la señora VALENTINA GIRALDO QUINTERO, quien para el momento de interponer la acción constitucional se encontraba privada de la libertad en la Estación de la Policía Nacional ubicada en el municipio de Sevilla (Valle), dio a conocer que su prohijada fue capturada en el mes de marzo del año en curso, por una riña con su pareja sentimental, y solo hasta el día siguiente, cuando le dieron a conocer sus derechos como persona capturada, le es informado que es requerida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien libró orden de captura en su contra, con miras a que cumpla la sentencia de condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander De Quilichao (Cauca), al encontrarla responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, con una pena que asciende a ocho (8) años de prisión.

2. Afirmó que al consultar el proceso en la página web de la rama judicial, pudo encontrar la anotación registrada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, cuya

2. Afirmó que al consultar el proceso en la página web de la rama judicial, pudo encontrar la anotación registrada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, cuya leyenda dice: ¨Legaliza la captura de la señora Valentina Giraldo¨, por lo cual, y previo poder otorgado por la accionante, en el mes de abril del año que avanza, elevó varias solicitudes a ese despacho con miras a que se brinde el link del expediente o copia simple del mismo, sin embargo, no pudo enviar el mismo, dado el correo destinatario lleno.Radicado 19001220400020230018301

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3. Por lo anterior, envió solicitud junto con el poder para actuar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, obteniendo como respuesta la manifestación que sería enviado al correo del despacho judicial, asegurando que nunca llegó a destino.

4. Manifestó que a través de un familiar pudo conocer que su representada sería trasladada a la penitenciaria en la ciudad de Buga

(Valle), por lo cual, para el día diez (10) de mayo del año en curso, se trasladó hasta dicho lugar y acudió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con la intención de conocer si el expediente había sido recibido, puesto que bajo su conocimiento, el mismo se había trasladado desde el 27 de marzo del 2023, obteniendo como respuesta que el mismo

Seguridad, con la intención de conocer si el expediente había sido recibido, puesto que bajo su conocimiento, el mismo se había trasladado desde el 27 de marzo del 2023, obteniendo como respuesta que el mismo no había llegado de forma física, ni digital, resaltando que en la citada ciudad, no hay centro de reclusión para mujeres.

5. Expuso que al revisar nuevamente en el fin de semana la base de datos de la rama judicial, figura en la misma como si la accionante se encontrara privada de la libertad en la ciudad de Buga (V), sin que se conozca el juzgado ejecutor al cual se remitió el expediente y sin que su poderdante haya podido acceder a los servicios médicos, pese a solicitarlos en repetidas ocasiones encontrándose en el Comando de la Policía Nacional del municipio de Sevilla (Valle).

6. El apoderado judicial solicitó la concesión del amparo constitucional por la vulneración a su representada del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, encontrándose hace un mes y medio privada de la libertad en una estación de policía, sin que se conozca la autoridad judicial que tiene el asunto bajo su conocimiento, reiterando que al parecer sería trasladada a establecimiento carcelario en la ciudad de Buga (V), en el cual no hay centro de reclusión para mujeres, por lo cual, requiere se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C), adopte las medidas necesarias para que de acuerdo a su arraigo familiar, sea traslada a laRadicado 19001220400020230018301

de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C), adopte las medidas necesarias para que de acuerdo a su arraigo familiar, sea traslada a laRadicado 19001220400020230018301 Número interno 131683 Impugnación VALENTINA GIRALDO QUINTERO 4 cárcel de mujeres más próxima a su domicilio (Sevilla – Valle), la cual se ubica en Armenia (Quindío).»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en lo

siguiente: (i) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), mediante providencia motivada, formalizó el lugar de reclusión de VALENTINA GIRALDO QUINTERO, en un centro carcelario para mujeres ubicado en la ciudad de Pereira (Risaralda), por cuanto, dentro del circuito a su cargo no existía un establecimiento carcelario con pabellón de mujeres, por lo que, una vez emitió la respectiva boleta de encarcelamiento y realizó los trámites administrativos, remitió el expediente por competencia, hacía sus homólogos en la ciudad de Pereira, despachos ante los cuales, el apoderado judicial de GIRALDO QUINTERO, podrá realizar las solicitudes del caso, amén que el “INPEC Regional Occidente” , también agotó las funciones administrativas a su cargo para efectuar la asignación de establecimiento carcelario. (ii) No se demostró que VALENTINA GIRALDO QUINTERO

QUINTERO, podrá realizar las solicitudes del caso, amén que el “INPEC Regional Occidente” , también agotó las funciones administrativas a su cargo para efectuar la asignación de establecimiento carcelario. (ii) No se demostró que VALENTINA GIRALDO QUINTERO haya tenido algún problema de salud, por lo cual, ese derecho no se avizora amenazado o vulnerado. (iii) En lo que respecta a que se ordene su traslado al establecimiento carcelario en la ciudad de Armenia (Quindío), para mantener cercano su arraigo familiar, no es resorte del juez constitucional ordenar tal pretensión, puesto que, se trata de una situación eminentemente administrativa a cargo del “INPEC”, sin que se encuentre que haya algunaRadicado 19001220400020230018301 Número interno 131683 Impugnación VALENTINA GIRALDO QUINTERO 5 circunstancia que permita la configuración de un perjuicio irremediable para que se estudie tal pretensión de fondo, por ende, al ya haberse formalizado el sitio de reclusión de la accionante se considera que la amenaza o vulneración a los derechos invocados ha sido restablecida, y respecto a los tópicos atinentes a su captura por un hecho diferente a la orden de aprehensión, lo cierto es que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, legalizó en debida forma la captura realizada a la señora GIRALDO QUINTERO, sin que se avizore vulneración de ningún derecho en el trámite efectuado.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por VALENTINA GIRALDO QUINTERO, a

través de su apoderado quien expuso lo siguiente:

vulneración de ningún derecho en el trámite efectuado.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por VALENTINA GIRALDO QUINTERO, a través de su apoderado quien expuso lo siguiente: -. El 8 de junio de 2023, esto es, un día antes de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán profiriera el fallo de tutela, vía correo electrónico le informó que VALENTINA GIRALDO QUINTERO no había sido trasladada a la Cárcel de la Badea en Risaralda «sino a la cárcel de Jamundí en el Departamento del Valle del Cauca. » No obstante, el «documento no fue tenido en cuenta (…) pues niega la tutela por hecho superado, cuando ni la señora accionante esta (sic) en la Badea Risaralda, ni el expediente tampoco se sabe a sonde (sic) se envió porque no aparece.» -. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Comando de la Policía Nacional de Sevilla (Valle), «mintieron al señor Magistrado (…)» por cuanto «(…) la forma como se hace esa legalización de la captura, no fue aportada al señor Magistrado Ponente de esta acción de tutela.”Radicado 19001220400020230018301

Número interno 131683 Impugnación VALENTINA GIRALDO QUINTERO 6 -. Debe solicitarse «ante el comando de Policía de Sevilla Valle, copias del libro radicador donde se pueda apreciar con exactitud la fecha

Número interno 131683 Impugnación VALENTINA GIRALDO QUINTERO 6 -. Debe solicitarse «ante el comando de Policía de Sevilla Valle, copias del libro radicador donde se pueda apreciar con exactitud la fecha de la captura de VALENTINA GIRALDO QUINTERO, acta de buen trato, y acta de derechos del capturado. De igual forma solicitar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca, y al Director de la Cárcel de Buga, acta y audio de audiencia, donde se legaliza la captura de la accionante. Oficiar al Centro de Servicios Administrativos de Pereira Risaralda, para que devuelvan el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali Valle, por ser este el competente, ya que la citada señora se encuentra recluida en el municipio de Jamundi (sic) Valle»

V. TRÁMITE EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA

6. Mediante correos electrónicos del 4 de julio de 2023, la Sala requirió a los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Cali, a efectos de que informaran qué trámite se ha adelantado respecto del expediente de la sentenciada VALENTINA GIRALDO QUINTERO, y si la vigilancia de la pena ya había sido asignada a un juzgado de ejecución de penas.

7. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, informó que mediante oficios del 26 de

había sido asignada a un juzgado de ejecución de penas.

7. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, informó que mediante oficios del 26 de junio de 2023 Nos. 1722 y 1723 remitió el proceso de la sentenciada VALENTINA GIRALDO QUINTERO, al centro de servicios de los juzgados homólogos de Cali.

8. A su turno, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, expuso que recibió el proceso con radicación 19001-60000-00-2019-00007-00 adelantado en contra deRadicado 19001220400020230018301

Número interno 131683 Impugnación VALENTINA GIRALDO QUINTERO 7 la sentenciada GIRALDO QUINTERO, remitido por el Juzgado 4° Ejecución de Penas de Pereira y, en la fecha -4 de julio de 2023por reparto sistemático le correspondió la vigilancia de la condena al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

VI. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.

concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 19001220400020230018301

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12. A efectos de resolver la pretensión de la accionante a través de su apoderado en la demanda de tutela, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, y el hecho superado para

jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, y el hecho superado para posteriormente referirse al caso en concreto. a. Del derecho de postulación.

13. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.

14. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

15. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien

proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 19001220400020230018301 Número interno 131683 Impugnación VALENTINA GIRALDO QUINTERO 9 puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).,

16. De ese modo, la solicitud de traslado de VALENTINA GIRALDO QUINTERO desde la Estación de Policía Nacional del Municipio de Sevilla a un establecimiento carcelario y la consecuente asignación de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que le vigile la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Penal del

Municipio de Sevilla a un establecimiento carcelario y la consecuente asignación de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que le vigile la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. b. Del hecho superado.

17. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.Radicado 19001220400020230018301

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10 Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar

de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

18. Análisis del caso en concreto. 18.1 De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de

tutela, se logró acreditar lo siguiente: (i) El Juzgado 2° Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el 24 de enero de 2023 profirió sentencia condenatoria contra VALENTINA GIRALDO QUINTERO, y la condenó en calidad de autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , y le impuso la pena de 96 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y negó los subrogados penales. Asimismo, tras haber cobrado ejecutoria la decisión de primera instancia, ordenó al Centro de Servicios Judiciales de Santander de Quilichao reiterar la orden de captura, y remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán o donde se estuviese privada de la libertad GIRALDO QUINTERO.

2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 19001220400020230018301 Número interno 131683 Impugnación

VALENTINA GIRALDO QUINTERO

11 (ii) Correspondió vigilar la pena al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien mediante auto de sustanciación No. 196 del 23 de febrero de 2023, insistió en el cumplimiento de la orden de captura y el 27 de marzo del mismo año, VALENTINA GIRALDO QUINTERO fue puesta a su disposición por parte del personal de Policía Nacional del Municipio de Sevilla (Valle). (iii) El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante providencia No. 336 de la misma fecha -27 de marzo de 2023- “legalizó su captura ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga.”, quien libró boleta de encarcelación No. 073 del 27 de marzo de 2023 y ordenó la remisión del proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. (iv) El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el 29 de mayo de 2023, recibió el expediente de VALENTINA GIRALDO QUINTERO y asignó el asunto al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. (v) El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. (v) El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga mediante auto 1° de junio de 2023, mediante auto No. 370 ordenó el traslado de GIRALDO QUINTERO al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira “BADEA”, por cuanto, “dentro de su circuito no existía una penitenciaría con pabellón femenino” . Asimismo, remitió el expediente a sus homólogos en Pereira. (vi) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” Regional Occidente, radicó la documentación de VALENTINA GIRALDO QUINTERO, en la oficina jurídica de la entidad a su cargo conRadicado 19001220400020230018301 Número interno 131683 Impugnación VALENTINA GIRALDO QUINTERO 12 miras a que se proyecte la “Resolución de Asignación de Establecimiento Carcelario y Penitenciario, siendo una posibilidad su traslado al -Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí-, debido a que el establecimiento carcelario ubicado en la ciudad de Buga (V), no cuenta con pabellones femeninos.” (vii) El 26 de junio de 2023 el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, a través de oficios Nos. 1722 y 1723 remitió el proceso de VALENTINA GIRALDO QUINTERO, al centro de servicios de los juzgados homólogos de Cali,

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, a través de oficios Nos. 1722 y 1723 remitió el proceso de VALENTINA GIRALDO QUINTERO, al centro de servicios de los juzgados homólogos de Cali, oficina que, mediante reparto del 4 de julio del mismo año , y lo asignó al Juzgado 8 de Ejecución de Penas de esa ciudad.

19. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión de la accionante se satisfizo, por cuanto, VALENTINA GIRALDO QUINTERO ya fue trasladada desde la Estación de Policía Nacional del Municipio de Sevilla al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Jamundí, y una vez, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali recibió el expediente del Centro homólogo de Cali, mediante reparto del 4 de julio del mismo año , lo asignó al Juzgado 8 de Ejecución de Penas de esa ciudad, despacho ante el cual, el apoderado de GIRALDO QUINTERO podrá elevar la solicitudes que considere.

20. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

21. Finalmente, la accionante en su escrito de impugnación, indica que no es cierto que se haya legalizado la captura de VALENTINARadicado 19001220400020230018301

Número interno 131683 Impugnación

21. Finalmente, la accionante en su escrito de impugnación, indica que no es cierto que se haya legalizado la captura de VALENTINARadicado 19001220400020230018301

Número interno 131683 Impugnación

VALENTINA GIRALDO QUINTERO

13 GIRALDO QUINTERO y solicita que se oficie y se requiera el «acta y audio de audiencia, donde se legaliza la captura de la accionante» Frente a dicho reproche, debe indicar la Sala que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dio cuenta que una vez el personal de la Policía Nacional del municipio de Sevilla (Valle) puso a su disposición a VALENTINA GIRALDO QUINTERO, mediante auto No. 336 del 27 de marzo de 2023, legalizó su captura ante el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga y libró la Boleta de Encarcelación No. 073 de la misma fecha. En dicha actuación no se observa irregularidad alguna, pues, al haberse hecho efectiva la orden de captura que se libró en contra de VALENTINA GIRALDO QUINTERO, como como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el 24 de enero de 2023 en la que, la condenó en calidad de autora el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le impuso la pena de 96 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y negó los subrogados penales, lo procedente era, como ocurrió que quienes

estupefacientes, y le impuso la pena de 96 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y negó los subrogados penales, lo procedente era, como ocurrió que quienes materializaron su aprehensión, la pusieran a disposición del juzgado que le vigilaba para ese momento en cumplimiento de la pena, esto es, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien como se indicó la legalizó y libró la Boleta de Encarcelación No. 073.

22. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 19001220400020230018301 Número interno 131683 Impugnación

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VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

ROBERTO CARLOS SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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