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CSJ - STP6682-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6682-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP6682-2026 Tutela de 1.a instancia N.°153705 Acta 095

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 22 de febrero de 2024, Angie Jimena Pareja Hincapié interpuso una queja disciplinaria contra MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ porque la contrató el 23 de marzo de 2023 para instaurar una demanda dentro de un proceso ordinario civil. Sin embargo, aquella no le contestó las solicitudes de información sobre su gestión.Tutela de primera instancia

Radicado 153705 CUI 11001023000020260037100

MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ

2 El 22 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario 11001-25-02000-2024-00841.

El 18 de febrero de 2025, la Comisión Seccional declaró responsable disciplinariamente a MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ y la sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La interesada apeló.

El 25 de febrero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión.

LÓPEZ y la sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La interesada apeló.

El 25 de febrero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión.

2. La demanda. MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ expuso que la autoridad disciplinaria fundamentó su decisión en las afirmaciones de la quejosa, omitió la valoración conjunta de los elementos probatorios y prescindió de la demostración del elemento subjetivo de la conducta, lo que condujo a la imposición de una sanción disciplinaria incorrecta. Solicitó a la Corte, como medida provisional, que deje sin efectos la decisión del 25 de febrero de 2026.

3. Trámite de la acción. El 16 de marzo de 2026, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes del proceso disciplinario 11001-25-020002024-00841. Además, negó la medida.

4. Las respuestas. La Comisión Nacional y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitieron el enlace del expediente y defendieron la legalidad de sus actuaciones.Tutela de primera instancia

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para

1. Competencia. Según el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta contra

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215 de 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicioTutela de primera instancia Radicado 153705 CUI 11001023000020260037100

agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicioTutela de primera instancia Radicado 153705 CUI 11001023000020260037100

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4 irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible , y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y viii) la violación directa de la Constitución.

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto . MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ pretende que la Jurisdicción Constitucional deje sin efectos la decisión en la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción disciplinaria en contra de aquella, pues, a su juicio, incurrió en errores de valoración probatoria.Tutela de primera instancia

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5. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la posible afectación al debido proceso. La accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, las cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

6. La Corte encuentra que el 18 de febrero de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente a MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ. Consideró que su comportamiento se adecuó a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del mandato encomendado por Angie Jimena Pareja Hincapié.

Asimismo, indicó que la accionante vulneró el régimen de incompatibilidades, según el artículo 39 de la ley referida. Ello

al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del mandato encomendado por Angie Jimena Pareja Hincapié.

Asimismo, indicó que la accionante vulneró el régimen de incompatibilidades, según el artículo 39 de la ley referida. Ello porque, aunque conocía que tenía una sanción de suspensión (entre el 13 de julio y el 12 de septiembre de 2023), no renunció ni sustituyó el poder que se le había confer ido. Así, actuó de manera dolosa al conservar una representación para la cual carecía de habilitación.

El 25 de febrero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia. Precisó que la accionante dejó a la deriva la gestión judicial al omitir el deber de diligencia que le era exigible.

Asimismo, esa autoridad determinó que la accionante incurrió en la conducta de «dejar de hacer» porque, a pesar deTutela de primera instancia Radicado 153705 CUI 11001023000020260037100

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6 que, el 26 de mayo de 2023, el Juzgado 53 de Pequeñas Causas de Bogotá inadmitió la demanda de incumplimiento de contrato, ella no realizó ninguna actuación para subsanarla. Esta omisión, mientras aún estaba habilitada para actuar, causó el rechazo el 25 de agosto de ese año.

Por último, resaltó que la abogada actuó con dolo al mantener la representación de la ciudadana mientras estaba suspendida, y aun cuando conocía la sanción. Además, luego de superar esa suspensión, no realizó ninguna actuación para

Por último, resaltó que la abogada actuó con dolo al mantener la representación de la ciudadana mientras estaba suspendida, y aun cuando conocía la sanción. Además, luego de superar esa suspensión, no realizó ninguna actuación para cumplir con el mandato. Así, advirtió un perjuicio real y, por los antecedentes disciplinarios, estimó que la sanción fue proporcional y necesaria.

7. Ante ese panorama, la Corporación encuentra que la autoridad disciplinaria accionada motivó razonablemente su decisión. Analizó en conjunto las pruebas del expediente y concluyó que la abogada no asumió una postura responsable: a pesar de que Angie Jimena Pareja Hincapié le otorgó poder para que la asistiera en el proceso civil, actuó con negligencia y desconocimiento de sus deberes profesionales.

En ese orden, destacó que la accionante se abstuvo de actuar según el deber legal, pues: i) no realizó ninguna gestión para subsanar la demanda que el Juzgado 53 de Pequeñas Causas de Bogotá inadmitió; ii) incumplió el régimen de incompatibilidades al no renunciar ni sustituir el poder mientras cumplía una sanción previa de suspensión, y iii) abandonó por completo el encargo tras recuperar su habilitación, sin atender las comunicaciones de su mandante.Tutela de primera instancia Radicado 153705 CUI 11001023000020260037100

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7 Asimismo, señaló que las omisiones de MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ entorpecieron el acceso a la justicia de Angie

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7 Asimismo, señaló que las omisiones de MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ entorpecieron el acceso a la justicia de Angie Jimena Pareja Hincapié. La falta de diligencia provocó que aquella perdiera la oportunidad de debatir judicialmente el incumplimiento contractual ante un juez.

En cuanto a la sanción impuesta, la Sala encuentra que la Comisión Seccional siguió los parámetros de la Ley 1123 de 2007, porque analizó la gravedad de la conducta y las consecuencias de esta. Tal análisis fue ponderado, al punto de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver la apelación, lo confirmó.

8. En este contexto, la accionante no logró demostrar que la decisión cuestionada presente algún defecto que la deslegitime; por ello, la providencia analizada goza de presunción de legalidad y acierto.

Así, prevalece el principio de autonomía judicial, que impide al juez de tutela intervenir en decisiones como la controvertida, salvo que se evidencie una vulneración clara de derechos fundamentales, lo que no ocurre en este caso. La discrepancia de la accionante con el fallo no justifica su revisión por vía de tutela.

9. Por todo lo expuesto, la Sala negará el amparo solicitado por la accionante.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de primera instancia Radicado 153705 CUI 11001023000020260037100

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de primera instancia Radicado 153705 CUI 11001023000020260037100

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8 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo constitucional solicitado por MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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