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CSJ - STP6683-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6683-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6683-2022 Radicación N. 124040 Acta n. 118 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por BELISARIO OSPINA ZAPATA, mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 14 DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

A la actuación fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TURBO ( Antioquía) y las partes del proceso penal n°05837600035320098011001, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DECUI 11001020400020220097800 Número Interno 124040 Tutela de primera instancia BELISARIO OSPINA ZAPATA JUSTICIA, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y las partes de la acción de Hábeas Corpus n° 11001221000020220029601.

II. HECHOS BELISARIO OSPINA ZAPATA fundamenta la demanda

de amparo en los siguientes hechos:

1. El accionante fue extraditado de Panamá el 16 de septiembre de 2021 y aunque al día siguiente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Antioquía legalizó su captura, ésta fue ilegal porque le dieron a conocer sus

septiembre de 2021 y aunque al día siguiente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Antioquía legalizó su captura, ésta fue ilegal porque le dieron a conocer sus derechos hasta las 22:20 horas, es decir, 5 horas y 55 minutos luego de haber sido recibido y aprehendido por la Policía Nacional de Colombia, y la orden de captura “ estaba vencida, pues la actuación carece en su totalidad de las actas de las prórrogas ordenadas por el Art. 298, inc. 2º, Ley 906 de 2004”.

2. El 10 de diciembre de 2021, la defensa solicitó su libertad por captura ilegal y mediante auto de 15 de diciembre siguiente el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a órdenes del cual se encuentra, la negó aduciendo que si se le informaron sus derechos y que las órdenes de captura emitidas para el cumplimiento de sentencias condenatorias no necesitan ser prorrogadas.

2CUI 11001020400020220097800 Número Interno 124040 Tutela de primera instancia

BELISARIO OSPINA ZAPATA

3. Contra la anterior providencia la defensa presentó recurso de apelación, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de marzo de 2022, confirmó la decisión con fundamento en que el acta de derechos del capturado tiene la misma fecha de la captura y reiteró que la orden de captura no requiere de las prórrogas que establece el artículo 298, inciso 2, de la Ley 906 de 2004.

decisión con fundamento en que el acta de derechos del capturado tiene la misma fecha de la captura y reiteró que la orden de captura no requiere de las prórrogas que establece el artículo 298, inciso 2, de la Ley 906 de 2004.

4. Ante esta decisión promovió acción de hábeas corpus, la cual fue negada por la Sala de Familia del Tribunal superior de Bogotá el 30 de marzo de 2022 y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2022, con fundamento en iguales razones a las planteadas en las citadas providencias de 15 de diciembre de 2021 y 14 de marzo de 2022.

5. Señala que las autoridades accionadas han ignorado lo dispuesto en los artículos 298, inciso 2° y 303 de la Ley 906 de 2004.

III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que conoció la apelación y confirmó el auto de 15 de diciembre de 2021 por el cual el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de libertad inmediata.

Sostuvo que la acción de tutela se fundamenta en la 3CUI 11001020400020220097800 Número Interno 124040 Tutela de primera instancia BELISARIO OSPINA ZAPATA inconformidad con la decisión adoptada, pretendiendo reabrir un debate para obtener la libertad al no haberlo conseguido mediante la acción de habeas corpus, de allí que la demanda de amparo sea improcedente. Al margen de lo

inconformidad con la decisión adoptada, pretendiendo reabrir un debate para obtener la libertad al no haberlo conseguido mediante la acción de habeas corpus, de allí que la demanda de amparo sea improcedente. Al margen de lo anterior expresó que no se requiere prorrogar la orden de captura en este caso porque surge de la sentencia condenatoria.

2. La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que Belisario Ospina Zapata fue solicitado en extradición ante la República de Panamá a petición del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbo, Antioquia, para el cumplimiento de la pena impuesta por el delito de homicidio agravado, y mediante el Oficio (e-mail) GS-2021-11932DIJIN/INTERPOL-ARECO, Interpol Colombia informó de la materialización de la extradición activa del solicitado el 16 de septiembre de 2021. Pidió desvincular a ese Ministerio porque los hechos señalados en la demanda tutelar no le son atribuibles.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Turbo señaló que no está de acuerdo con las pretensiones del condenado respecto de la captura porque se emitió para el cumplimiento de la pena de prisión, misma que debe mantenerse vigente hasta tanto sea extinguida mediante providencia con iguales características a la que la creó, siendo ese el correcto entendimiento del artículo 298 de la ley 906 de 2004 y es por esta razón que el

misma que debe mantenerse vigente hasta tanto sea extinguida mediante providencia con iguales características a la que la creó, siendo ese el correcto entendimiento del artículo 298 de la ley 906 de 2004 y es por esta razón que el 4CUI 11001020400020220097800 Número Interno 124040 Tutela de primera instancia BELISARIO OSPINA ZAPATA legislador no se detuvo a especificar que, para las personas condenadas no era necesaria la prórroga. Advirtió, también, que la captura pese a tener como objetivo asegurar el cumplimiento de la sanción, fue sometida a control de garantías, por lo que en esta sede ya fue verificado el respeto de sus derechos.

4. El apoderado de las víctimas se opone a las pretensiones de la acción de tutela porque no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante dado que los jueces adoptaron la decisión con base en los elementos probatorios existentes y en las normas pertinentes.

5. Un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó que en ese despacho cursó solicitud de habeas corpus a favor del accionante, la cual fue negada mediante providencia de 30 de marzo de 2022, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de

la Corte Suprema de Justicia.

6. La Fiscalía 114 Seccional de Turbo, Antioquia, informó que la sentencia condenatoria proferida contra el

decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

6. La Fiscalía 114 Seccional de Turbo, Antioquia, informó que la sentencia condenatoria proferida contra el accionante fue confirmada el 21 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, además, aportó copia de los oficios relacionados con el trámite dado a la orden de captura para su incorporación en la circular troja de Interpol. Solicitó la desvinculación de la Fiscalía porque los hechos no involucran acciones de esa entidad.

5CUI 11001020400020220097800 Número Interno 124040 Tutela de primera instancia

BELISARIO OSPINA ZAPATA

7. El Procurador 234 Judicial Penal I manifestó que las actas que obran en el proceso prueban que una vez llegó el accionante a territorio colombiano suscribió el acta de derechos del capturado y el acta de buen trato a las 22:20.

Agregó que la captura se produce para el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Turbo a 410 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado. Afirmó que la orden de captura que tiene dicho objetivo no requiere prorroga alguna, por lo que no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

8. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo informó que su actuación no guarda relación con los hechos en que se fundamenta la solicitud de amparo y se concretaron en que avaló la imputación efectuada al accionante, la imposición de medida de aseguramiento de

en que se fundamenta la solicitud de amparo y se concretaron en que avaló la imputación efectuada al accionante, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y la expedición de la orden de captura, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por el superior.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1 Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General 6CUI 11001020400020220097800 Número Interno 124040 Tutela de primera instancia BELISARIO OSPINA ZAPATA de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por BELISARIO OSPINA ZAPATA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 14 DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. 4.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 7CUI 11001020400020220097800 Número Interno 124040 Tutela de primera instancia BELISARIO OSPINA ZAPATA alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido 7; (vi) 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8CUI 11001020400020220097800 Número Interno 124040

7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8CUI 11001020400020220097800 Número Interno 124040 Tutela de primera instancia BELISARIO OSPINA ZAPATA decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.3. La solución del caso BELISARIO OSPINA ZAPATA, mediante apoderado, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en providencia de 15 de diciembre de 2021 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto 14 de marzo de 2022 , negaron la libertad solicitada por el defensor de BELISARIO OSPINA ZAPATA, argumentando la ilegalidad de la captura. En este orden procede la Sala a examinar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los

configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 9CUI 11001020400020220097800 Número Interno 124040 Tutela de primera instancia BELISARIO OSPINA ZAPATA Aunque se satisfacen las exigencias generales de procedencia del amparo contra las referidas providencias, por la relevancia constitucional del asunto sometido a debate, no existir otro medio de defensa judicial para cuestionar la providencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al haberse agotado igualmente la acción de habeas corpus, no tratarse de una acción contra un fallo dictado en otra de la misma naturaleza y cumplirse el requisito de inmediatez porque el proveído de dicha Corporación data del 14 de marzo de 2022 y la demanda de amparo fue radicada en un plazo razonable, no se verifica la configuración de un defecto que dé lugar a dejar sin efecto la decisión del tribunal que en segunda instancia puso fin al trámite de la solicitud de libertad del accionante. En efecto, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que no se configura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional, puesto que la

instancia puso fin al trámite de la solicitud de libertad del accionante. En efecto, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que no se configura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional, puesto que la providencia censurada se fundamenta en la situación fáctica acreditada, la normativa aplicable y en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad. Es así como, las consideraciones planteadas por el Tribunal en la providencia de 14 de marzo pasado, exponen los fundamentos claros y suficientes para desestimar los argumentos planteados en el recurso de apelación, que son los mismos que ahora expone en la demanda de tutela. 10CUI 11001020400020220097800 Número Interno 124040 Tutela de primera instancia BELISARIO OSPINA ZAPATA En la mencionada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, en sentencia de 4 de julio de 2012, a la pena principal de 410 meses de prisión como responsable de homicidio agravado y se le negaron los subrogados penales, decisión confirmada en segunda instancia por el tribunal en fallo de 21 de noviembre de 2013, por lo que la vigilancia de la pena la asumió el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al referirse a los argumentos de la apelación, que son los mismos que expone por vía de tutela, señaló: “3. De la captura de Belisario Ospina Zapata

Seguridad de Bogotá. Al referirse a los argumentos de la apelación, que son los mismos que expone por vía de tutela, señaló: “3. De la captura de Belisario Ospina Zapata Inicialmente planteó el defensor la libertad inmediata de su prohijado sosteniendo que en el trámite de captura se había omitido la suscripción del acta de derechos del capturado, información que fue desvirtuada con las actuaciones que adelantó la juez ejecutora de la pena para obtener la información relevante del momento de captura de BELISARIO OSPINA ZAPATA, constando que fue capturado el 16 de septiembre de 2021 en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, ciudad de Panamá, siendo entregado por las autoridades panameñas a las Colombianas, mediante comunicación diplomática. De los soportes allegados a la actuación se encontró el acta de recibido de extraditable suscrita el 16 de septiembre de 2021 a las 16.35 horas donde se deja a disposición a BELISARIO OSPINA ZAPATA para ser entregado a las autoridades Colombianas, quienes proceden a adelantar los tramites de rigor para formalizar el viaje con destino a Colombia del capturado, procediendo a abordar el vuelo AV61 con hora de salida a las 18.35 horas y llegada aproximada de 20.10 horas. Una vez en territorio Colombiano se suscribe acta de la misma fecha a las 20.20 horas, momento en el cual el sentenciado OSPINA ZAPATA, firmó el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato. […]

Colombiano se suscribe acta de la misma fecha a las 20.20 horas, momento en el cual el sentenciado OSPINA ZAPATA, firmó el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato. […] No le asiste razón al defensor en su reclamo cuando pretende desacreditar el procedimiento de captura, pues lo visto 11CUI 11001020400020220097800 Número Interno 124040 Tutela de primera instancia BELISARIO OSPINA ZAPATA es que una vez en territorio Colombiano, OSPINA ZAPATA suscribió el acta de derechos del capturado, mostrándose celeridad en el proceso de extradición simplificada y el trámite de las autoridades Colombianas, de ahí que el reclamo presentado se torna improcedente, porque un estudio de la actuación permite a la sala advertir, se insiste, que el procedimiento de captura fue legal y que los nuevos argumentos que adicionó en el recurso no encuentran respaldo.

4. De la vigencia de la orden de captura.

Discute la defensa la caducidad de la orden de captura al estimar que la misma debe ser prorrogada conforme al artículo 298 inciso 2 del C. P. P., esto es, que la orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, situación que en el sub examine no ocurrió y que da cuenta que en el caso de su defendido la misma había caducado. El artículo 298 del C. P. P, expresamente señala: ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente

había caducado. El artículo 298 del C. P. P, expresamente señala: ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva. La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia. PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia.

aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. Al estudio de la norma que considera el defensor se trasgredió, la Sala encuentra que en el parágrafo del artículo 298 del C. P. P, se estableció que la vigencia de la orden de captura no opera para cuando la aprehensión tiene como motivo el cumplimiento de una sentencia, tal y como ocurre en el sub 12CUI 11001020400020220097800 Número Interno 124040 Tutela de primera instancia BELISARIO OSPINA ZAPATA examine, de ahí que contrario a sus argumentos existe norma procesal que respalda la decisión de la juez de instancia. […]En ese entendido, es clara la vigencia del parágrafo del artículo 298 del C. P. P., por lo que, al producirse la captura de BELISARIO OSPINA ZAPATA, para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia ejecutoriada, no se requería de prorrogar la misma, por lo que el reclamo del defensor no está llamado a prosperar”. Es preciso señalar que las razones y fundamentos plasmados en el auto de 14 de marzo pasado no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional, como lo pretende hacer ver el apoderado de BELISARIO OSPINA

debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional, como lo pretende hacer ver el apoderado de BELISARIO OSPINA ZAPATA, dado que la relación cronológica de los hechos no permite establecer el incumplimiento del deber de informar los derechos al capturado conforme a las previsiones del artículo 303 de la Ley 906 de 2004, como lo concluyó el Tribunal accionado, pero además frente a la pérdida de vigencia de la orden de captura, como la finalidad de la orden de captura es el cumplimiento de la pena de prisión, no está limitada por el término de vigencia consagrado en el artículo 298 de la Ley 904 de 2004. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. 13CUI 11001020400020220097800 Número Interno 124040 Tutela de primera instancia BELISARIO OSPINA ZAPATA Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su

Tutela de primera instancia BELISARIO OSPINA ZAPATA Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a la autonomía de los administradores de justicia. E n consecuencia, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14CUI 11001020400020220097800 Número Interno 124040 Tutela de primera instancia

BELISARIO OSPINA ZAPATA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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