CSJ - STP6683-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6683-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6683-2023 Radicación nº 131750 Aprobado según acta n° 125 Bogotá, D.C., once (11) de julio dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por MAURICIO PELÁEZ TORO, contra la sentencia de tutela del 14 de junio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante ambos de la misma ciudad.
2. Al trámite constitucional vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes del proceso y a los señores Jorge Eduardo PeláezCUI 23001220400020230011201
Radicado interno Nro. 131750 Impugnación MAURICIO PELÁEZ TORO Toro y Reimy Reinel Rhenals Sibaja y a la señora Victoria Eugenia Peláez Toro, en calidad de representante legal de la Constructora Casa Roca S.A.S.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería: «Manifiesta el accionante que el 7 de noviembre de 2017, realizó negocio jurídico de tipo crédito a favor de la Constructora Casa Roca S.A.S, representada legalmente por el señor Reimy Reinel Rhenal Sibaja, en donde entregó la suma de ciento cuenta (sic) millones de pesos
jurídico de tipo crédito a favor de la Constructora Casa Roca S.A.S, representada legalmente por el señor Reimy Reinel Rhenal Sibaja, en donde entregó la suma de ciento cuenta (sic) millones de pesos ($150’000.000.oo). El deudor garantizó el negocio jurídico entregando en garantía del préstamo otorgando una hipoteca abierta de primer grado con cuantía indeterminada sobre un bien inmueble tipo apartamento N° 402 en el Edificio Safana, ubicado en la calle 64 N° 392, matrícula inmobiliaria N° 140-128189. Así mismo, se incluían 2 parqueaderos, garajes 5 y 6, suscrito mediante escritura pública N° 3.402 de la Notaria Segunda de Montería. Indica que el 29 de agosto de 2018, el propietario del bien inmueble hipotecado le propuso venderle el apartamento antes descrito y que se le devuelva el excedente del valor del inmueble, el cual es tasado en doscientos cincuenta millones de pesos ($250’000.000.oo), por lo que se procede a realizar contrato de compraventa, estableciéndose el valor adeudado por parte de la Constructora la Roca y se establece la forma de pago. El bien inmueble fue adquirido con sus hermanos Victoria Eugenia y Jorge Eduardo Peláez Toro. 2CUI 23001220400020230011201 Radicado interno Nro. 131750 Impugnación MAURICIO PELÁEZ TORO Aduce que el 11 de septiembre de 2018, se procedió a realizar el
Radicado interno Nro. 131750 Impugnación MAURICIO PELÁEZ TORO Aduce que el 11 de septiembre de 2018, se procedió a realizar el levantamiento de la hipoteca y la realización de la compraventa del bien inmueble, suscribiendo la escritura pública N° 2852 de la Notaría Segunda de Montería. Afirma que el 20 de mayo de 2023, en la puerta de su negocio COMPRAVENTA LA MEJOR N° 2, ubicado en la calle 36 con carrea (sic) 2ª, dejaron un sobre de manila que contenía un pronunciamiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, sobre la existencia de un proceso por el delito de Estafa, seguido contra el señor Reimy Reinel Rhenals (sic) Sibaja. Precisa que de la información obtenida de dicho sobre se dio por enterado de la medida que fue decretada sobre el inmueble de su propiedad y de sus hermanos. Al parecer el Juzgado Primero de Control de Garantías Ambulante de Montería, tomó la decisión presumiendo que el bien aún pertenecía a la persona imputada dentro del proceso penal, sin determinar que el inmueble ya había sido vendido, por lo que al no vincularlos al asunto, se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.» En consecuencia, solicitó:
“Se ordene dejar sin efecto la medida cautelar adoptada por el
vincularlos al asunto, se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.» En consecuencia, solicitó:
“Se ordene dejar sin efecto la medida cautelar adoptada por el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, inscrita el día 11 de octubre del año 2022, en el folio de matrícula inmobiliaria 140-128189, y 140-128196 y 140128197. Una vez dejada sin efecto la medida cautelar tomada por el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, se comunique a la oficina de instrumentos públicos, 3CUI 23001220400020230011201 Radicado interno Nro. 131750 Impugnación MAURICIO PELÁEZ TORO levantar la anotación impuesta por el juzgado de control de garantías, que reposa sobre el bien inmueble de tipo apartamento número 402 en el edificio Safana en la calle 64 No 3-92 identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-128189, asimismo incluía 2 parqueaderos identificados con las matrículas inmobiliarias número 140-128196 y 140128197, garajes 5 y 6 respectivamente”
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia de 14 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de claró improcedente el amparo reclamado, por cuanto no se cumple el presupuesto de
4. Mediante sentencia de 14 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de claró improcedente el amparo reclamado, por cuanto no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que: -. El accionante no ha agotado todos los mecanismos judiciales que tiene a su alcance para la protección de los derechos que considera vulnerados, teniendo en cuenta que el proceso penal que dio origen a la actuación cuestionada aún se encuentra en curso. -. Si el señor MAURICIO PELÁEZ TORO considera que sus garantías y la de «sus hermanos» está siendo afectadas, bien pueden constituirse como víctimas dentro del proceso penal que se adelanta contra el señor Reimy Reinel Rhenals Sibaja y otros, por el delito de estafa, por lo que cualquier solicitud y/o reparo debe hacerse al interior de aquel asunto y no ante el juez de tutela, pues este no tiene la competencia para dirimir este tipo de conflictos. -. PELÁEZ TORO puede acudir ante un Juez de Control de Garantías y solicitar una audiencia innominada de restablecimiento del derecho, a fin de que, si a ello hubiere lugar, se adopten las medidas necesarias para cesar la vulneración de las garantías constitucionales.
4CUI 23001220400020230011201
Radicado interno Nro. 131750 Impugnación
MAURICIO PELÁEZ TORO
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. MAURICIO PELÁEZ TORO , impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, por cuanto: -. No tiene por qué asumir el gasto de una profesional del derecho que lo represente en un proceso por unos perjuicios que le causó un Juez de la República con la decisión de «dictaminar una medida cautelar, sobre un predio de una persona que nada tiene que ver en un proceso penal.» -. El juez que impuso la medida cautelar indicó que «desconocía de la existencia de los propietarios del inmueble al momento de dictar la medida, lo que da cuenta que ni siquiera revisó el certificado de tradición del inmueble y la fiscalía tampoco estuvo presente en la audiencia y mucho menos los afectados directos (…)»
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de quien es su superior funcional. 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
5CUI 23001220400020230011201 Radicado interno Nro. 131750 Impugnación
MAURICIO PELÁEZ TORO
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con
Radicado interno Nro. 131750 Impugnación
MAURICIO PELÁEZ TORO
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En el presente asunto, con los elementos que obran en el expediente de tutela se logró acreditar lo siguiente:
(i) La Fiscalía Quinta Seccional (E) de Montería adelanta la investigación que se identificó con el radicado No. 230016099050201900617 en contra de Reimy Reynel Rhenals Sibaja, Pedro Antonio Palacio Arévalo y Luis Rodríguez Sánchez, los dos primeros en calidad de representantes legales de la Constructora Casa Roca
230016099050201900617 en contra de Reimy Reynel Rhenals Sibaja, Pedro Antonio Palacio Arévalo y Luis Rodríguez Sánchez, los dos primeros en calidad de representantes legales de la Constructora Casa Roca S.A.S y UT Sky Condominio, y en «averiguación de otros posibles responsables», por la presunta comisión del delito de «estafa agravada de mayor cuantía» en donde funge como víctima Óscar Darío Echeverri Lopera y que se encuentra «en etapa de notificación a las partes para presentar escrito de acusación en el proceso abreviado.» 6CUI 23001220400020230011201 Radicado interno Nro. 131750 Impugnación
MAURICIO PELÁEZ TORO
(ii) El 11 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería celebró «audiencia innominada de suspensión de registros de matrícula inmobiliaria relacionada dentro del proceso con radicado No. 230016099050201900617 (…)» por solicitud del apoderado judicial de la presunta víctima Óscar Darío Echeverri Lopera, respecto de los inmuebles descritos con «matrícula inmobiliarias 140128189, 140-128196, 140128197 y 14015539, de la Notaria Segunda de Montería, al considerar dichos asientos registrales de origen fraudulento.» Y, resolvió ordenar «la suspensión provisional del registro del negocio de los inmuebles identificado con las matrículas inmobiliarias 140128189, 140-128196, 140-128197 y 140-115539, por lo que se ofició
Y, resolvió ordenar «la suspensión provisional del registro del negocio de los inmuebles identificado con las matrículas inmobiliarias 140128189, 140-128196, 140-128197 y 140-115539, por lo que se ofició a la Notaría Segunda de Montería y a la Oficina de Registro de instrumentos públicos, para que efectuara la respectiva anotación en dichos registros.» (iii) Contra la anterior decisión la apoderada judicial de Reimy Reynel Rhenals Sibaja y Pedro Antonio Palacio Arévalo en calidad de representantes legales de la Constructora Casa Roca S.A.S y UT Sky Condominio, presentó recurso de apelación y correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, despacho que mediante auto del 16 de mayo de 2023 confirmó la determinación de primer grado.
10. Previo a abordar el caso en concreto, considera la Sala oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones que se encuentran en curso; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
7CUI 23001220400020230011201 Radicado interno Nro. 131750 Impugnación
MAURICIO PELÁEZ TORO
11. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de
Radicado interno Nro. 131750 Impugnación
MAURICIO PELÁEZ TORO
11. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales.
12. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.
13. Mientras el proceso se encuentre en curso, bien sea, en fase de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación y/o ante del juez ordinario y está no haya culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
14. En el presente asunto, de la información obrante en el expediente, se verifica que la investigación que se identificó con el radicado No. 230016099050201900617 adelantada en contra de Reimy
expediente, se verifica que la investigación que se identificó con el radicado No. 230016099050201900617 adelantada en contra de Reimy Reynel Rhenals Sibaja, Pedro Antonio Palacio Arévalo y Luis Rodríguez Sánchez, los dos primeros en calidad de representantes legales de la Constructora Casa Roca S.A.S y UT Sky Condominio, y en «averiguación de otros posibles responsables», por la presunta comisión del delito de «estafa agravada de mayor cuantía» en donde funge como víctima Óscar 8CUI 23001220400020230011201 Radicado interno Nro. 131750 Impugnación MAURICIO PELÁEZ TORO Darío Echeverri Lopera, se encuentra en trámite, más concretamente «en etapa de notificación a las partes para presentar escrito de acusación en el proceso abreviado». Por tanto, el accionante al interior de aquella investigación es donde debe exponer las razones por las cuales considera que se le están vulnerando sus garantías y las de «sus hermanos», y de ser el caso, insistir en el reconocimiento como víctima al interior de la actuación, exponiendo sus argumentos bien sea ante la Fiscalía delegada que adelanta la investigación o ante el juzgado que le corresponda el asunto.
15. Esta Corporación ha indicado que la intervención o participación de la víctima «se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.» (Sentencia C-516 de 2007) (…) las víctimas pueden acudir
15. Esta Corporación ha indicado que la intervención o participación de la víctima «se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.» (Sentencia C-516 de 2007) (…) las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una sentencia de carácter condenatorio.»
16. De esta manera, entre tanto la actuación se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación a cargo bien sea de la Fiscalía delegada por encontrarse en etapa de indagación o del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de que el actor postule, en debida forma, la pretensión de vulneración de sus garantías al punto de peticionar su reconocimiento como víctima en el proceso penal, incluso, en el eventual incidente de reparación integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.
9CUI 23001220400020230011201 Radicado interno Nro. 131750 Impugnación
MAURICIO PELÁEZ TORO
17. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional ni intervenir en ella, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86
contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
18. No es posible que el juez de tutela suplante al juez natural para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), como si efectivamente era procedente o no ordenar «la suspensión provisional del registro del negocio de los inmuebles identificado con las matrículas inmobiliarias 140128189, 140-128196, 140-128197 y 140-115539, por lo que se ofició a la Notaría Segunda de Montería y a la Oficina de Registro de instrumentos públicos, para que efectuara la respectiva anotación en dichos registros.» , pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
19. Sostuvo el impugnante que «dictaminar una medida cautelar, sobre un predio de una persona que nada tiene que ver en un proceso penal.» vulnera sus derechos.
20. No obstante, esos reproches que ahora expone MAURICIO PELÁEZ TORO, por vía de tutela, serán precisamente objeto de análisis bien sea, ante un juez con funciones de control de garantías ante quien puede
20. No obstante, esos reproches que ahora expone MAURICIO PELÁEZ TORO, por vía de tutela, serán precisamente objeto de análisis bien sea, ante un juez con funciones de control de garantías ante quien puede solicitarse a través de un audiencia innominada la cancelación de la anotación que se ordenó respecto de los «inmuebles identificados con las matrículas
10CUI 23001220400020230011201 Radicado interno Nro. 131750 Impugnación MAURICIO PELÁEZ TORO inmobiliarias 140128189, 140-128196, 140-128197 y 140-115539.», o, de ser el caso, solicitar ante el juez al que corresponda conocer del asunto, el reconocimiento de la calidad de víctima dada la presunta irregularidad que expone a través de la presente demanda constitucional. En consecuencia, sus argumentos, solo pueden ser debatidos al interior del proceso que se identificó con el CUI no. 230016099050201900617 y no ante el juez constitucional. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción, se puede constatar que el proceso aún se encuentra en etapa de investigación y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir aquellas conductas que considera desconocen sus derechos y los «sus hermanos».
21. Así las cosas, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación
21. Así las cosas, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
22. Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable, y contrario a ello únicamente indicó «nuestro patrimonio eta (sic) en riesgo».
11CUI 23001220400020230011201 Radicado interno Nro. 131750 Impugnación MAURICIO PELÁEZ TORO En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
12CUI 23001220400020230011201 Radicado interno Nro. 131750 Impugnación
MAURICIO PELÁEZ TORO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13