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CSJ - STP6683-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6683-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 17001220400020260006001

Radicación n.° 153899 STP6683-2026 (Aprobado acta n.° 127)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS MIGUEL TOLEDO ZULUAGA, a través de apoderada, c ontra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En esa providencia, se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Manizales1, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por existir un proceso en curso.

1 Al trámite constitucional se vinculó a la Fiscalía Novena Seccional de Manizales y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 17001600003020250089500.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153899

CUI: 17001220400020260006001

LUIS MIGUEL TOLEDO ZULUAGA

2 En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor controvierte que el Tribunal hubiese considerado que la posibilidad de formular una solicitud de entrega definitiva del automotor es un mecanismo idóneo para exponer los reproches que trae en la solicitud de amparo.

Señala que el objeto de la acción de tutela es que se deje

posibilidad de formular una solicitud de entrega definitiva del automotor es un mecanismo idóneo para exponer los reproches que trae en la solicitud de amparo.

Señala que el objeto de la acción de tutela es que se deje sin efectos la decisión que negó la entrega provisional del vehículo de placas IAO630, pues esperar la entrega definitiva implica esperar a que el proceso penal termine y esto agudizaría la afectación derivada de la incautación de su vehículo en hechos en los que él como propietario no tiene ningún vínculo.

II. HECHOS

1.- LUIS MIGUEL TOLEDO ZULUAGA es propietario del vehículo de placas IAO630 . El 16 de abril de 2025, prestó dicho automotor a José Liffer Pérez Morales , quien el 17 siguiente fue capturado por el delito de uso de documento falso y estafa.

2.- En el momento de la captura, el vehículo fue incautado y el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Manizales declaró la suspensión del poder dispositivo del mismo. Esto, al evidenciar que no se había presentado ningún tercero a reclamar dicho bien.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153899

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LUIS MIGUEL TOLEDO ZULUAGA

3 3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales dispuso la preclusión de la acción penal en lo pertinente a l delito de estafa, por reparación integral a las víctimas. Por lo que el proceso continuó por el delito de uso de documento falso.

4.- El 15 de octubre de 2025, ante el Juzgado Sexto

delito de estafa, por reparación integral a las víctimas. Por lo que el proceso continuó por el delito de uso de documento falso.

4.- El 15 de octubre de 2025, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, la apoderada de LUIS MIGUEL TOLEDO ZULUAGA sustentó la solicitud de entrega provisional del vehículo en calidad de propietario de buena fe. En esa diligencia, se negó la petición por el incumplimiento de los presupuestos fijados en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004.

5.- Apelada esa decisión, por auto de 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales confirmó la decisión recurrida. Argumentó que, conforme lo previsto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, la entrega provisional de bienes no procede cuando se trata de delitos dolosos; además, resaltó que sobre el automotor se dictó medida cautelar de incautación y suspensión del poder dispositivo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- LUIS MIGUEL TOLEDO ZULUAGA, a través de apoderada, acudió al mecanismo de protección constitucional para controvertir la decisión de negar la entrega provisional del vehículo de placas IAO630.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153899

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LUIS MIGUEL TOLEDO ZULUAGA 4 7.- En concreto, adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al considerar que la entrega provisional solo procede en delitos culposos. De igual

LUIS MIGUEL TOLEDO ZULUAGA 4 7.- En concreto, adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al considerar que la entrega provisional solo procede en delitos culposos. De igual forma, explicó que no es posible declarar el comiso de ese bien porque esa medida solo procede respecto de bienes del penalmente responsable o que sean producto de un delito o utilizados para la comisión de una conducta punible, lo cual no ocurre en este caso.

8.- Mediante sentencia del 26 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad por existir un proceso en curso. Consideró que el proceso penal no ha culminado y, por lo tanto, el actor aún cuenta con oportunidades procesales al interior de este para pedir la entrega definitiva del vehículo y el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.

9.- LUIS MIGUEL TOLEDO ZULUAGA impugnó el fallo de primera instancia.

9.1.- Reprochó el argumento expuesto para fundamentar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, esto es, que al existir un proceso en curso, el actor todavía cuenta con la posibilidad de pedir la entrega definitiva del automotor y el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. Señaló que esto desconoce el verdadero objeto de la solicitud de amparo, el cual estáTutela de segunda instancia Radicación n.° 153899

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el verdadero objeto de la solicitud de amparo, el cual estáTutela de segunda instancia Radicación n.° 153899

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LUIS MIGUEL TOLEDO ZULUAGA 5 dirigido a que se revoque la decisión que negó la entrega provisional.

9.2.- Señaló que obligarlo a solicitar la entrega definitiva implica esperar que el proceso penal culmine, lo cual resulta desproporcionado teniendo en cuenta que el automotor no está involucrado en los hechos que dieron origen al mismo.

9.3.- Insistió en que la decisión de negar la solicitud de entrega provisional del vehículo de su propiedad vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, propiedad y el principio de seguridad jurídica. Argumentó que es un tercero de buena fe y que como lo puso de presente en el recurso de apelación, «seis jueces con función de control de garantías de Manizales entregan de manera provisional los vehículos en procesos con delitos dolosos» , así que pide que se aplique el mismo trato.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153899

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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153899

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6 b. Problema jurídico

11.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo concluye el fallo de primera instancia, el presente asunto no cumple el presupuesto de subsidiariedad por existir un proceso en curso; en caso contrario y superados los restantes requisitos generales, deberá establecer si con la decisión de negar la solicitud de entrega provisional del vehículo de placas IAO630 se configuró algún defecto específico.

12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, únicamente en caso de satisfacerse tales exigencias, abordará el estudio de fondo de los reproches formulados.

c. Con la decisión de negar la entrega provisional del vehículo bajo el argumento de que la acción penal se adelanta por un delito doloso, no se configuró ningún defecto específico

13.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional pues se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, propiedad, y el principio de seguridad jurídica; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la decisión cuestionada se profirió el 18 de diciembre de 2025 y la acción de tutela seTutela de segunda instancia Radicación n.° 153899

se encuentra satisfecho, pues la decisión cuestionada se profirió el 18 de diciembre de 2025 y la acción de tutela seTutela de segunda instancia Radicación n.° 153899

CUI: 17001220400020260006001

LUIS MIGUEL TOLEDO ZULUAGA 7 radicó el 12 de febrero de 2026, esto es, dentro de un término razonable; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela

14.- En contraste con lo establecido en el fallo de primera instancia, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues lo que se controvierte en la acción de tutela es la decisión proferida respecto de la solicitud de entrega provisional del vehículo de placas IAO630, frente a lo cual se agotó el recurso de apelación. Por lo tanto, el actor no dispone de ninguna otra oportunidad procesal al interior del proceso penal que está en curso para controvertir, específicamente, esa decisión.

15.- Superado el examen de procedibilidad formal, la Sala efectuará el estudio de fondo; sin embargo, lo delimitará al auto de 18 de diciembre de 2025 proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales que zanjó el debate sobre la solicitud de entrega provisional del vehículo de placas IAO630.

16.- Encuentra la Sala que, en la citada providencia, el juzgado accionado sustentó la decisión en que la entrega

Manizales que zanjó el debate sobre la solicitud de entrega provisional del vehículo de placas IAO630.

16.- Encuentra la Sala que, en la citada providencia, el juzgado accionado sustentó la decisión en que la entrega provisional regulada en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 solo procede para procesos que se adelantan por delitos culposos.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153899

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LUIS MIGUEL TOLEDO ZULUAGA 8 17.- En ese orden, en relación con el argumento expuesto en el recurso de apelación por la apoderada del actor, relativo a que en su práctica profesional ha conocido de jueces que acceden a esas peticiones aun cuando la acción penal se adelante por un delito doloso, señaló que

Al respecto, se advierte que la norma y la jurisprudencia son sumamente claras y determinantes al evaluar dicha problemática. El hecho de que en algunos pronunciamientos judiciales se hayan adoptado decisiones que se apartan del marco normativo y jurisprudencial vigente, no impone a este Despacho la obligación de reiterar tales crit erios, pues la función jurisdiccional exige decidir conforme a la Constitución, la ley y el precedente judicial vinculante, y no por la mera repetición de prácticas que carecen de sustento jurídico, como lo es la entrega provisional de un bien al interior de un proceso penal surtido por conductas dolosas, de manera que la eventual existencia de criterios disímiles o desacertados en otros juzgados, no genera para esta judicatura un deber de reproducirlos, máxime cuando ello comprometería los

interior de un proceso penal surtido por conductas dolosas, de manera que la eventual existencia de criterios disímiles o desacertados en otros juzgados, no genera para esta judicatura un deber de reproducirlos, máxime cuando ello comprometería los principios de legalidad y seguridad jurídica.

18.- Al respecto, la Sala encuentra que la decisión de negar la petición de entrega provisional se encuentra sustentada en lo previsto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, que establece que esa medida tiene aplicación únicamente para la afectación de bienes en acciones penales que se adelantan por delitos culposos. El texto de este precepto es el siguiente:

ARTÍCULO 100. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos culposos, los vehículos automotores , naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legalTutela de segunda instancia Radicación n.° 153899

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LUIS MIGUEL TOLEDO ZULUAGA 9 de la empresa a la cual se encuentre afiliado, con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario

comercio.

Consiste en que, cumplidas las previsiones relacionadas con la cadena de custodia, los mencionados bienes se entregan provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo sin que pueda llevar a cabo operaciones mercantiles. Ello, con miras a proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados a la víctima del delito. Entonces, pese a que, inicialmente, se aprehenden con fines investigativos, cumplido lo pertinente, corresponde acudir ante el juez de control de garantías para la imposición de la medida cautelar de entrega provisional. (Énfasis de la Sala)

20.- De esta manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada no desconoce el ordenamiento jurídico; todo lo contrario, aplica integralmente el precepto que regula la medida de entrega provisional que como se estableció, fueTutela de segunda instancia Radicación n.° 153899

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LUIS MIGUEL TOLEDO ZULUAGA 10 creada únicamente para delitos culposos, lo que no ocurre en este caso, pues la acción penal se adelanta por el delito de uso de documento falso (art. 291 Código Penal2).

d. Conclusión

21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo.

22.- Esto, al encontrar que con la decisión de negar la entrega provisional del vehículo de placas IAO630 no se configuró ningún defecto específico , pues la misma se encuentra sustentada en la norma y en la jurisprudencia que

CUI: 17001220400020260006001

LUIS MIGUEL TOLEDO ZULUAGA 9 de la empresa a la cual se encuentre afiliado, con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías. (Énfasis de la Sala)

19.- Esta Corporación (CSJ SP 1136 -2025) ha desarrollado el alcance de la entrega provisional y ha establecido que tiene el carácter de una medida cautelar cuya aplicación está restringida a las acciones penales adelantadas en delitos culposos. En ese sentido, expresó

Ahora, la entrega provisional también cuenta con el carácter de medida cautelar -jurídicapero vinculada a un campo de aplicación restringido, esto es, las acciones penales adelantadas por delitos culposos -artículo 100 del C.P.P.-. Recae frente a vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio.

Consiste en que, cumplidas las previsiones relacionadas con la cadena de custodia, los mencionados bienes se entregan provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo sin que

22.- Esto, al encontrar que con la decisión de negar la entrega provisional del vehículo de placas IAO630 no se configuró ningún defecto específico , pues la misma se encuentra sustentada en la norma y en la jurisprudencia que ha desarrollado el alcance de esa medida y ha dicho que tiene aplicación en un campo restringido, esto es, en el caso de acciones penales que se adelantan por delitos culposos, lo cual no ocurre en el presente asunto en el que el proceso penal se adelanta por el delito de uso de documento falso (art. 291 Código Penal).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2 El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153899

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RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por LUIS MIGUEL TOLEDO ZULUAGA.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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