CSJ - STP6684-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6684-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6684-2022 Radicación n.° 124140 (Aprobación Acta No. 118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por WILMAR GÓMEZ OROZCO, mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las partes del proceso penal CUI nº08001600125720150621901. ANTECEDENTES WILMAR GÓMEZ OROZCO instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos relevantes: La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,CUI 11001020400020220102300 Número Interno 124140 TUTELA WILMAR GÓMEZ OROZCO mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2022 lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión como responsable del delito de prevaricato por acción y le negó los subrogados penales, por lo que se expidió orden de captura en su contra, la cual fue materializada en la misma fecha. Previamente a la expedición del referido fallo el tutelante solicitó la aplicación, por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, de manera que la orden de captura quedara suspendida hasta la ejecutoria del fallo, solicitud que fue rechazada en la precitada sentencia. Frente a la decisión emitida por la mencionada
Ley 600 de 2000, de manera que la orden de captura quedara suspendida hasta la ejecutoria del fallo, solicitud que fue rechazada en la precitada sentencia. Frente a la decisión emitida por la mencionada Colegiatura, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en curso. De igual manera, GÓMEZ OROZCO interpuso la presente acción de tutela con el fin de “ aclarar y adicionar el aspecto concerniente a la privación de la libertad”. Afirma que en la sentencia emitida por el tribunal accionado no se analizó la falta de necesidad de disponer la privación de la libertad porque siempre ha estado presto a acudir al proceso, durante este no se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que procedía aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual la captura solo puede ordenarse cuando esté en firme la sentencia. 2CUI 11001020400020220102300 Número Interno 124140 TUTELA WILMAR GÓMEZ OROZCO Indicó que el tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto cuando manifestó que no accedía a aplicar por favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 porque esa petición viola el debido proceso. Igualmente consideró que se configura un defecto fáctico porque el apoyo probatorio para resolver su petición fue insuficiente y existe una decisión sin motivación dado que “tomaron decisiones carece de justificación externa o de justificación interna, “la mera citación de normas no podía
fáctico porque el apoyo probatorio para resolver su petición fue insuficiente y existe una decisión sin motivación dado que “tomaron decisiones carece de justificación externa o de justificación interna, “la mera citación de normas no podía tenerse en cuenta como una motivación suficiente, pues era necesario además señalar las razones (empíricas y argumentativas) que, en concordancia con la normatividad correspondiente, justificaban que mi representado JORGE ROJANO E. (sic) si tenía derecho a la libertad”. Argumentó que el Tribunal desconoció la sentencia C-342 de 2017, relacionada con el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad, y la sentencia STP-00073-2021, Radicación 48863. Corolario de lo precedente, solicitó el amparo de las prerrogativas superiores invocadas y que se ordene su libertad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADOS
3CUI 11001020400020220102300 Número Interno 124140 TUTELA WILMAR GÓMEZ OROZCO Las autoridades accionadas y vinculadas no se pronunciaron sobre los hechos de la demanda tutelar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por WILMAR GÓMEZ OROZCO, mediante apoderado, contra
por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por WILMAR GÓMEZ OROZCO, mediante apoderado, contra
la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BARRANQUILLA.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 4CUI 11001020400020220102300 Número Interno 124140 TUTELA WILMAR GÓMEZ OROZCO Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 5CUI 11001020400020220102300 Número Interno 124140 TUTELA WILMAR GÓMEZ OROZCO defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv)
5CUI 11001020400020220102300 Número Interno 124140 TUTELA WILMAR GÓMEZ OROZCO defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido 7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 11001020400020220102300 Número Interno 124140 TUTELA WILMAR GÓMEZ OROZCO manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso.
En el presente evento, WILMAR GÓMEZ OROZCO, solicita la p rotección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 23 de abril de 2022, de ordenar su captura y desestimar la solicitud de abstenerse de hacerlo con fundamento en la aplicación por favorabilidad del
Barranquilla en sentencia de 23 de abril de 2022, de ordenar su captura y desestimar la solicitud de abstenerse de hacerlo con fundamento en la aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000. Corresponde a la Sala determinar si cumple con los requisitos generales necesarios para su procedibilidad y, en caso de que así sea, establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de WILMAR GÓMEZ OROZCO, en atención a que se negó a aplicar el principio de favorabilidad y a abstenerse de librar orden de captura contra el sentenciado hasta que esté ejecutoriada la sentencia condenatoria, como lo solicitó el accionante. Frente al primer aspecto, h a sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 7CUI 11001020400020220102300 Número Interno 124140 TUTELA WILMAR GÓMEZ OROZCO que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Esto en razón a que, contra la sentencia de 23 de abril
vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Esto en razón a que, contra la sentencia de 23 de abril de 2022, en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó la solicitud de aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y ordenó librar la orden de captura, la defensa interpuso recurso de apelación, de manera que encontrándose el proceso en curso, la acción de tutela resulta improcedente. En este contexto, no es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir en el proceso cuando se está tramitando el recurso de alzada contra la providencia en la cual se adoptó la determinación que ahora cuestiona por vía de tutela, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte
Constitucional señaló: 8CUI 11001020400020220102300
Número Interno 124140 TUTELA WILMAR GÓMEZ OROZCO “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase. Ahora bien, al margen de lo anterior es pertinente señalar que el artículo 450 del C.P.P. 11 permite la 11 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
11 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 9CUI 11001020400020220102300 Número Interno 124140 TUTELA WILMAR GÓMEZ OROZCO aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y le han negado los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia. Frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600, reiterado en esta Sala de Decisión de Tutelas, en pronunciamientos STP2621-2021, 28 en. 2021, rad. 114490 y STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162, ha señalado lo siguiente: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la
privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. 10CUI 11001020400020220102300 Número Interno 124140 TUTELA WILMAR GÓMEZ OROZCO En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las
concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En ese contexto , es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. Lo anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura del implicado para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente anotado. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado a WILMAR GÓMEZ
excepciones aludidas en el precedente anotado. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado a WILMAR GÓMEZ OROZCO, como erradamente lo estima la parte demandante. Pues, se insiste, además de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó los subrogados o penas sustitutivas, no se advierte motivo alguno que impida la aplicación de la regla general en cuanto a la ejecución de la sentencia condenatoria y las órdenes impartidas en ella. 11CUI 11001020400020220102300 Número Interno 124140 TUTELA WILMAR GÓMEZ OROZCO Si bien es cierto, la parte accionante invoca la supuesta lesión del «principio de favorabilidad», este planteamiento tampoco tiene vocación de prosperar, de acuerdo con la jurisprudencia vigente que sobre la materia ha adoptado la Sala de Casación Penal. En efecto, frente a la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que la privación de la libertad de quien es condenado sin haber sido afectado con medida de aseguramiento, solo es viable cuando la sentencia se encuentre en firme; tratamiento que se hace más favorable que el previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que permite la aprehensión desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ AP3329-2020, 2 dic. 2020, rad. 56180, reiterado en la
el sentido del fallo, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ AP3329-2020, 2 dic. 2020, rad. 56180, reiterado en la sentencia CSJ STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162, frente a un caso similar, en el cual se advirtió lo siguiente: “La sola comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos benéfica. Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones idénticas. En ese orden es indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal12, o en otros términos, la aplicación favorable de una ley para hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación 13, desde luego con la aclaración 12 Sentencia T 402 de 2008 13 AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339 12CUI 11001020400020220102300 Número Interno 124140 TUTELA WILMAR GÓMEZ OROZCO de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley “favorable” no debe llevar a soluciones
para la realización de derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales. Esta condición no se cumple en este caso.
5. En la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la suspensión condicional de la pena (…).
Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable. Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes razones: (a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.” 14 La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación
Penal:
anuncio público y la sentencia finalmente escrita.” 14 La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal: “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, 14 SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336. 13CUI 11001020400020220102300 Número Interno 124140 TUTELA WILMAR GÓMEZ OROZCO conformando con esta una unidad temática inescindible. 15 (Se subraya) (b). Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo. En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas las medidas de
especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio. (c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente , permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación , que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. De manera que la aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el defensor del doctor (…) desconoce la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática, inadmisible e improcedente. 15 SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. 14CUI 11001020400020220102300 Número Interno 124140
TUTELA
improcedente. 15 SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. 14CUI 11001020400020220102300 Número Interno 124140 TUTELA WILMAR GÓMEZ OROZCO De manera que la petición es inaceptable”. (negrilla fuera del texto) El citado precedente permite concluir que no es dable la aplicación del principio de favorabilidad en los términos insinuados por la parte demandante. Así, ninguna irregularidad se observa con la orden de captura dispuesta por el juzgador plural, porque tal medida está soportada en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el cual habilita la aprehensión del acusado cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y se le han negado los subrogados penales. Por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la notoria y trascendente afectación a las garantías constitucionales invocadas por WILMAR GÓMEZ OROZCO. Por tanto, sin que resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por WILMAR GÓMEZ OROZCO. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
15CUI 11001020400020220102300 Número Interno 124140
TUTELA
WILMAR GÓMEZ OROZCO
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
15CUI 11001020400020220102300 Número Interno 124140
TUTELA
WILMAR GÓMEZ OROZCO
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada
por WILMAR GÓMEZ OROZCO.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16