CSJ - STP6685-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6685-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6685-2022 Radicación N.° 124005 Acta 118 Bogotá D. C., treintaiuno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FILIBERTO ROJAS, frente al fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , mediante el cual negó el amparo invocado contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal, Cootranstol Ltda. y las partes eCUI 73001220400020220037001 Número Interno 124005 Tutela 2ª Instancia intervinientes dentro del proceso penal rad.: 73-268-6106675-2018-80230. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “Refiere en síntesis el accionante que se adelanta investigación penal bajo el radicado No. 732686004462018800230, en contra del señor César Humberto Suárez Huertas, por el delito de Lesiones Personales Culposas en accidente de tránsito ocurrido en el mes de julio del año 2018 en el municipio de El Espinal, la cual se encuentra en etapa de indagación; señala que, solicitó la
Lesiones Personales Culposas en accidente de tránsito ocurrido en el mes de julio del año 2018 en el municipio de El Espinal, la cual se encuentra en etapa de indagación; señala que, solicitó la entrega definitiva del vehículo de placas SLV -224 vinculado a la empresa COOTRANSTOL LTDA, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DEL ESPINAL, llevándose acabo [sic] la audiencia respectiva el 21 de febrero de 2022, negando la petición, argumentando el inciso tres del artículo 100 de la Ley 906 de 2004. Inconforme con la decisión, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2022, confirmando íntegramente la decisión del juez de primera instancia. Señala que su inconformidad radica en el análisis realizado por los juzgados de instancia en sus decisiones, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de sus motivaciones, pues considera que se apartan del precedente judicial obligatorio, ya que debieron manifestarse tal como lo establece la jurisprudencia al respecto, accediendo a su petición teniendo en cuenta el principio de igualdad, toda vez que, es un tercero civilmente responsable dentro del proceso que debe presuntamente responder cuando exista una posible condena en contra del investigado César Humberto Suárez Huertas.
responsable dentro del proceso que debe presuntamente responder cuando exista una posible condena en contra del investigado César Humberto Suárez Huertas. A su vez, alega que existe un violación al debido proceso pues, desde el momento en que se ordenó la medida cautelar que quedo 2CUI 73001220400020220037001 Número Interno 124005 Tutela 2ª Instancia [sic] inscrita en el certificado de tradición del rodante, entregándolo de manera provisional, hasta este estadio procesal en que la investigación se encuentra aún en indagación han transcurrido más de 3 años, sin que se tenga la certeza de quien [sic] de los involucrados en el accidente tuvo la responsabilidad y culpabilidad del mismo, manteniendo el rodante respondiendo, pese a que se ha superado el tiempo establecido en la ley para ello. Asimismo, refiere que, en el hipotético caso, en que salga condenado el señor César Humberto Suárez Huertas, el afectado o lesionado posee otros medios de defensa para que le sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados, ya que el vehículo automotor de placas SLV-224 se encuentra cobijado con el seguro extracontractual con la aseguradora, para el pago de una eventual cancelación de perjuicios. En consecuencia, solicita se ordene a los Juzgados accionados revocar las providencias emitidas el 21 de febrero de 2022 y el 11 de marzo de 2022, por contener varias vías de hecho, dentro de la petición de entrega definitiva del rodante de placas SLV – 224
revocar las providencias emitidas el 21 de febrero de 2022 y el 11 de marzo de 2022, por contener varias vías de hecho, dentro de la petición de entrega definitiva del rodante de placas SLV – 224 vinculado a la empresa COOTRANSTOL LTDA, en la radicación No. 2018-00230 por defectos fácticos y procedimentales en la sustentación jurídica de las citadas providencias, vulnerando el derecho de defensa, igualdad propiedad y debido proceso”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, tras advertir que: i) La acción de tutela no se instituyó como una tercera instancia de las providencias judiciales, por lo que no le es dable la intromisión en las decisiones propias de cada jurisdicción, “de allí que las solicitudes relacionadas con un reemplazo de las providencias, o decretar nulidad de lo actuado, a todas luces se tornan improcedentes”; y 3CUI 73001220400020220037001 Número Interno 124005 Tutela 2ª Instancia ii) Ambos jueces motivaron en forma razonable sus decisiones y, en este entendido, la negativa frente a la entrega definitiva del vehículo en cuestión se apoyó en la normatividad que regula la materia, por lo que se concluyó que se debe garantizar el pago de la indemnización de los perjuicios a la víctima, lo cual no ha sucedido. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por FILIBERTO ROJAS, quien reafirmó, en términos generales, los argumentos plasmados en la
perjuicios a la víctima, lo cual no ha sucedido. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por FILIBERTO ROJAS, quien reafirmó, en términos generales, los argumentos plasmados en la demanda de tutela inicial.
Solamente agregó que: i) El a quo “no realiza un estudio riguroso y cuidadoso de los hechos y pretensiones solicitadas y va en contravía de pluricitadas [sic] jurisprudenciales donde se establece la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”; y ii) Es “un pobre anciano, menguado por la enfermedad de DIABETES que padezco […] que me impide estar al tanto y corriente del vehículo de servicio público en forma permanente, quedando a merced del producido que me quiera entregar el conductor, no pudiendo trabajar, en otra actividad”.
Por lo anterior, solicita que “el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente […] ruego y suplico acceder favorablemente a mi solicitud”. 4CUI 73001220400020220037001 Número Interno 124005 Tutela 2ª Instancia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por FILIBERTO ROJAS, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata
Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, FILIBERTO ROJAS cuestiona, a través de la acción de tutela, el auto proferido el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, mediante el cual confirmó la negativa para hacerle entrega definitiva del vehículo automotor de placa SLV-224 (rad.: 73-268-61-06675-2018-80230).
5CUI 73001220400020220037001 Número Interno 124005 Tutela 2ª Instancia Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, la igualdad, la propiedad y el debido proceso.
4. En primer lugar, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a: i) La relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de amparo en tanto envuelve la protección del derecho fundamental al debido proceso; ii) Que la solicitud de amparo fuese radicada en un plazo razonable y la medida que restringe la disposición
solicitud de amparo en tanto envuelve la protección del derecho fundamental al debido proceso; ii) Que la solicitud de amparo fuese radicada en un plazo razonable y la medida que restringe la disposición sobre el vehículo aún se encuentre vigente; iii) La decisión cuestionada no es un fallo de tutela; y iv) El accionante agotó los medios judiciales de defensa, toda vez que interpuso apelación contra la providencia del 21 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Penal Mixto Municipal de El Espinal, la cual fue decidida el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, sin que exista un medio judicial de defensa frente a lo resuelto en ésta última decisión. Cumplido lo anterior, corresponde determinar si concurre, en las precitadas providencias, el defecto que alega 6CUI 73001220400020220037001 Número Interno 124005 Tutela 2ª Instancia el accionante, por la interpretación que los jueces accionados llevaron a cabo.
5. Para ello es preciso considerar el contexto en el cual se produjo la decisión judicial cuestionada, a partir del cual se analizará si hubo yerros al respecto.
Pues bien, el accionante solicitó ante el juez de control de garantías la devolución definitiva del vehículo de placas SLV-224, de su propiedad, el cual está involucrado en la indagación adelantada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en el mes de julio del 2018 en el municipio de El Espinal (rad.: 73268600446-2018-800230). Esta solicitud fue negada el 21 de febrero de 2022, por
ocurrido en el mes de julio del 2018 en el municipio de El Espinal (rad.: 73268600446-2018-800230). Esta solicitud fue negada el 21 de febrero de 2022, por el Juzgado Penal Mixto Municipal de El Espinal, con fundamento en la inviabilidad de la entrega definitiva hasta contar con una póliza que garantice el pago de los perjuicios ocasionados a la víctima, como lo exige el artículo 100 de la Ley 906 de 2004. La anterior providencia fue confirmada el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal. En el escrito de tutela, FILIBERTO ROJAS sostuvo, en términos generales, que en estas decisiones se desconoció el verdadero sentido y alcance del inciso 3 del artículo 100 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-423 de 2006, toda vez 7CUI 73001220400020220037001 Número Interno 124005 Tutela 2ª Instancia que su aplicación ha de entenderse solo en relación con el imputado y no frente a terceros. Añadió que el Juzgado accionado, de manera equivocada, extendió los efectos al tutelante, a quien se le ha vulnerado el derecho al debido proceso e impedido el poder de disposición sobre el automotor. Pues bien, el citado artículo 100, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 100. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS
CULPOSOS.
En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los
CULPOSOS.
En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías”. Al realizar el control abstracto de constitucionalidad de esta disposición, en sentencia C-423 de 20061, la Corte Constitucional declaró exequible el contenido normativo que 1 Al analizar el texto original del artículo 100, cuyo contenido normativo, en cuanto se refiere a las condiciones para la entrega definitiva no fue modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007.
Constitucional declaró exequible el contenido normativo que 1 Al analizar el texto original del artículo 100, cuyo contenido normativo, en cuanto se refiere a las condiciones para la entrega definitiva no fue modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007. 8CUI 73001220400020220037001 Número Interno 124005 Tutela 2ª Instancia permite afectar bienes de terceros bajo el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra, teniendo en cuenta que la afectación de bienes en los procesos por delitos culposos no solo abarca aquellos que son de propiedad del indiciado, imputado o acusado, por lo que es necesario garantizar el derecho a la defensa de los terceros afectados por esta clase de medidas. Esta precisión la hizo la Corte al analizar una demanda en la cual se plantearon los mismos argumentos que ahora expone la parte actora en la tutela2.
Puntualmente señaló la Corte: “Ahora bien, en lo que atañe a la medida cautelar de entrega provisional del vehículo automotor, nave, aeronave o cualquier unidad montada sobre ruedas, “ y los demás objetos que tengan libre comercio”, se tiene que la afectación sobre el disfrute del bien se materializa en el hecho de que el tercero civilmente responsable, en los términos del artículo 98 del C.P.P., no podrá disponer libremente de aquél, en el sentido de llevar a cabo operaciones mercantiles, salvo que cuente con la previa autorización del juez y
en los términos del artículo 98 del C.P.P., no podrá disponer libremente de aquél, en el sentido de llevar a cabo operaciones mercantiles, salvo que cuente con la previa autorización del juez y “cuando aquéllas sean necesarias para el pago de los perjuicios”, 2 “El demandante sostiene que como consecuencia que el artículo demandado no establece que en el curso de tales procesos, sólo se puede decretar la afectación de los bienes del indiciado, imputado o acusado, “los fiscales y jueces en función de control de garantías vienen aplicando esta disposición, aun cuando los bienes pertenecen a terceros no implicados en la comisión del delito (…)”. A su juicio, en virtud de la aplicación que los jueces y fiscales hacen de la norma en comento, la entrega provisional de los bienes afectados y el condicionamiento de su entrega definitiva a que se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado para el efecto, en el caso en que su propietario no haya participado en la comisión del delito culposo, resulta inconstitucional, “pues se estaría reservando un bien de personas ajenas al proceso penal para el pago de una condena, a quien sí tuvo la oportunidad procesal de defenderse y aportar pruebas y que fue vencido en juicio.” (…) Por ello, indica que el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal debe interpretarse en el sentido que corresponde la entrega definitiva de los bienes afectados, en el caso en que no sean propiedad de quien haya sido indiciado, imputado o sindicado dentro del proceso penal por la comisión de un delito culposo”.
sentido que corresponde la entrega definitiva de los bienes afectados, en el caso en que no sean propiedad de quien haya sido indiciado, imputado o sindicado dentro del proceso penal por la comisión de un delito culposo”. 9CUI 73001220400020220037001 Número Interno 124005 Tutela 2ª Instancia y además, el importe deberá ser consignado directamente a órdenes del despacho judicial. De tal suerte que la entrega del bien sólo será definitiva, cuando se garantice el pago de los perjuicios o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito”. Y luego fijó el alcance que debe tener esta disposición, conforme a la Constitución, en el sentido que: “[E]l ejercicio del derecho de defensa de los mencionados terceros, inicia con el decreto y práctica de la medida cautelar, extendiéndose por el tiempo que ésta se encuentre vigente, sin perjuicio de su plena intervención durante el referido incidente procesal”. De esta forma, con fundamento en la decisión interpretativa de la Corte Constitucional sobre el alcance del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, no hay duda de que un tercero puede sufrir afectación de sus bienes cuando están involucrados en delitos culposos (CSJ STP1976, 23 feb. 2021,
Rad.: 114955).
Con tal panorama, considera la Sala que le asistió razón a la primera instancia al negar el amparo, pues, de lo
Rad.: 114955).
Con tal panorama, considera la Sala que le asistió razón a la primera instancia al negar el amparo, pues, de lo allegado al expediente, se advierte que el juzgado accionado no erró en aplicar la precitada norma al caso concreto y, con base en ella, negar la petición de entrega definitiva del automotor involucrado en un delito culposo, tras no encontrar garantizado el pago de los perjuicios, o que se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. Es preciso tener en cuenta que el defecto sustantivo se 10CUI 73001220400020220037001 Número Interno 124005 Tutela 2ª Instancia configura cuando la norma a que acude el juez es claramente inaplicable, lo cual no sucede en este caso, en el cual la autoridad accionada acertadamente acudió al artículo 100 en comento para decidir sobre la entrega definitiva, considerando que se trata de la regulación especial de la afectación de bienes en delitos culposos, y apoyó su decisión en la interpretación jurídica razonable del mismo. En este orden, el juez de tutela no puede interferir en esa decisión judicial, dado que no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora.
6. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
sustantivo alegado por la parte actora.
6. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11CUI 73001220400020220037001 Número Interno 124005 Tutela 2ª Instancia
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12