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CSJ - STP6685-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6685-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6685-2023 Radicación nº 131696 Aprobado según acta n° 125 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por IVÁN ROSADO NIEVES, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la actuación con radicado No. 20001600107420220100100, que se adelanta en su contra.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de la mencionada ciudad y las partes e intervinientes dentro del citado proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230131200

Número interno 131696 Primera instancia

IVÁN ROSADO NIEVES

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3. Da cuenta el expediente que en contra del accionante se adelanta un proceso penal (rad. 20001600107420220100100) por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

4. El 3 de diciembre de 2022, IVÁN ROSADO NIEVES, fue presentado ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, donde se llevaron a cabo las audiencias de legalización de registro y allanamiento, captura e incautación de elementos; formulación de imputación; e imposición de medida de

de legalización de registro y allanamiento, captura e incautación de elementos; formulación de imputación; e imposición de medida de aseguramiento. El implicado no aceptó cargos y quedó afectado con detención preventiva en establecimiento carcelario.

5. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar, despacho ante el cual el 17 de marzo de 2023 se adelantó la audiencia de formulación de acusación. Durante su desarrollo, la defensa técnica del libelista solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación; dicha pretensión la sustentó en que la delegada de la Fiscalía no efectuó una debida imputación de hechos jurídicamente relevantes.

6. En sesión de 26 de mayo de 2023, previa intervención de la Fiscalía 30 Seccional adscrita a la Unidad Antinarcóticos, el despacho negó la nulidad deprecada.

7. Contra esa decisión, el defensor presentó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto de 20 de junio de 2023, la confirmó en su integridad.

8. IVÁN ROSADO NIEVES acude a la presente tutela tras considerar que la decisión del Tribunal incurrió en un «defecto material o

sustantivo», pues no tuvo en cuenta el deber que le asistía a la fiscalía, deRadicado 11001020400020230131200 Número interno 131696 Primera instancia IVÁN ROSADO NIEVES 3 acuerdo con la sentencia CSJ SP4054-2020 proferida por esta Corte, de informarle al implicado «los tres requisitos que trae el artículo 288» del Código de Procedimiento Penal, sin tomar para ello apartes del procedimiento de legalización de captura. En consecuencia, estimó que «no existe una debida confección de los hechos jurídicamente relevantes».

9. De acuerdo con lo expuesto, pidió dejar sin efectos lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal demandado y, en su lugar, ordenar que emita una nueva providencia en la que aplique los criterios de la sentencia CSJ SP40542020.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Mediante auto de 6 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 10.1. En el mismo auto se dispuso tener como prueba los documentos anexos a la demanda de tutela, entre los que se destaca la copia de la providencia censurada. 10.2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se refirió a la decisión refutada por el actor y destacó que en ese caso no resultaba factible acudir al remedio extremo de la nulidad, por

Valledupar se refirió a la decisión refutada por el actor y destacó que en ese caso no resultaba factible acudir al remedio extremo de la nulidad, por cuanto, «si bien existió una impropiedad en la forma en que se desarrollaron las audiencias preliminares concentradas, del contexto de las mismas se logró detectar que en ese escenario se logró colmar aceptablemente los presupuestos legales de la formulación de imputación, a saber individualización del imputado, atribución fáctica y jurídica y la posibilidad de allanarse a cargos».Radicado 11001020400020230131200 Número interno 131696 Primera instancia

IVÁN ROSADO NIEVES

4 Seguidamente sostuvo que la declaratoria de nulidad es un recurso extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso o el derecho de defensa»; lo cual, en su criterio, no ocurrió y por tanto no era necesario anular todo lo actuado como lo deprecó la defensa técnica. 10.2. El Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar se refirió al trámite impartido al proceso ordinario y adujo que con su decisión, consistente en negar la nulidad deprecada por la defensa, no vulneró los derechos fundamentales del implicado; en consecuencia, pidió declarar improcedente la tutela.

11. Los vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN ROSADO NIEVES, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), de quien es su superior funcional.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020230131200

Número interno 131696 Primera instancia IVÁN ROSADO NIEVES 5 defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha

motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

15. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

16. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto.

17. En el asunto bajo examen IVÁN ROSADO NIEVES cuestiona, aRadicado 11001020400020230131200

Número interno 131696 Primera instancia IVÁN ROSADO NIEVES 6 través de la acción de amparo , la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar al interior del proceso que se adelanta en su contra, que consistió en negar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación.

18. Sostiene que tal pronunciamiento desconoció los lineamientos fijados por esta Corte en la sentencia CSJ SP4054-2020, consistente en la imposibilidad de remitirse a aspectos fácticos recién empleados en la audiencia de legalización de captura para formular la imputación.

19. Si bien no procede recurso alguno contra la negativa de la nulidad adoptada por el Tribunal , también lo es que la discusión que propone el libelista por esta vía excepcional de amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto.

Incluso, se observa que, la sentencia que invoca el quejoso como presuntamente desconocida por el Tribunal, fue emitida por esta Corporación al resolver una demanda de casación; por manera que, si una vez culminado el trámite ordinario estima que no hubo una debida confección de hechos jurídicamente relevantes, lo adecuado es proponer tal censura a través de los recursos ordinario y extraordinarios que le otorga la ley.

el trámite ordinario estima que no hubo una debida confección de hechos jurídicamente relevantes, lo adecuado es proponer tal censura a través de los recursos ordinario y extraordinarios que le otorga la ley.

20. De ese modo, como la actuación en la que se adelantó el trámite que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas.Radicado 11001020400020230131200

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IVÁN ROSADO NIEVES

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21. Bajo ese panorama, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

22. Así las cosas , al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la

22. Así las cosas , al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020400020230131200

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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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