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CSJ - STP6686-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6686-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6686-2022 Radicación n°. 123799 Acta 118 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de NELLY ESPERANZA ZAMBRANO RUIZ, contra el fallo proferido el 18 de abril del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020500020220030702 Número interno 123799 Tutela impugnación Nelly Esperanza Zambrano Ruiz 2 Al trámite se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, al igual que a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de controversia. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La ciudadana Nelly Esperanza Zambrano Ruiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa y

instancia, en los siguientes términos: La ciudadana Nelly Esperanza Zambrano Ruiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora relató que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demandada inicial mediante providencia de 29 de julio de 2019. El accionante adujo que Colpensiones apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa administradora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2019. Cuestionó la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta

través de sentencia de 29 de noviembre de 2019. Cuestionó la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entreCUI 11001020500020220030702 Número interno 123799 Tutela impugnación Nelly Esperanza Zambrano Ruiz 3 regímenes pensionales. Así mismo, reprochó que la autoridad enjuiciada no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario y no tuvo en cuenta que la AFP tenía el deber de suministrar información clara, precisa u especializada al momento de realizar su traslado. Aseguró que la Magistratura convocada no tuvo en cuenta que al momento de su afiliación a Porvenir había laborado 6 años anteriores en Cajanal y que dicha AFP no solo incumplió su deber de información, sino también el de mantener actualizada su historia laboral, pues omitió registrar los tiempos laborados en la Secretaría de Educación de Bogotá del 5 de marzo de 1982 al 27 de enero de 1988. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó

Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que aunque no se cumplían los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, pues la accionante no instauró el recurso extraordinario de casación y la decisión cuestionada se había proferido hacía más de 2 años, era procedente flexibilizar dichos requisitos para realizar el estudio del caso. En ese sentido, refirió que la autoridad demandada no incurrió en ningún defecto que hiciera viable la intervención del juez constitucional, dado que la decisión objeto de controversia obedeció a la labor hermenéutica del fallador y el hecho de que la accionante no compartiera lo resuelto porCUI 11001020500020220030702 Número interno 123799 Tutela impugnación Nelly Esperanza Zambrano Ruiz 4 el Tribunal demandado no implicaba la afectación de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, refirió que la discusión no versó en torno a la omisión en el deber de información de la AFP sino en la falta de prueba que demostrara la afiliación de ZAMBRANO RUIZ al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el posterior traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de NELLY ESPERANZA ZAMBRANO RUIZ, quien reiteró in extenso lo

Individual con Solidaridad. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de NELLY ESPERANZA ZAMBRANO RUIZ, quien reiteró in extenso lo dicho en la demanda inicial y pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NELLY ESPERANZA ZAMBRANO RUIZ contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral esta Corporación.CUI 11001020500020220030702

Número interno 123799 Tutela impugnación Nelly Esperanza Zambrano Ruiz 5

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración comoCUI 11001020500020220030702 Número interno 123799 Tutela impugnación Nelly Esperanza Zambrano Ruiz 6 los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

3. En el presente caso, la accionante NELLY ESPERANZA ZAMBRANO RUIZ cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 29 de noviembre de 2019, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó 1 Ibídem.2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

legal en el que se sustenta la decisión”.5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020220030702 Número interno 123799 Tutela impugnación Nelly Esperanza Zambrano Ruiz 7 el fallo proferido el 29 de julio del mismo año y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de las pretensiones presentadas. Al respecto, considera la Sala que el asunto tiene relevancia constitucional, al estar en estudio una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de ZAMBRANO RUIZ. Además, se identificaron los presuntos hechos vulneradores y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. De otro lado, frente a los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, se tiene acorde con lo señalado por la primera instancia que, aunque en principio se podría

claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. De otro lado, frente a los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, se tiene acorde con lo señalado por la primera instancia que, aunque en principio se podría considerar que no se cumplen estas exigencias, dado que, la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación y la decisión objeto de controversia se emitió el 29 de noviembre de 2019, en los eventos en que se pide la ineficacia del traslado de régimen por falta de información, la Sala ha flexibilizado dicho presupuesto, al concluir que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas. En ese orden, procede la Sala a verificar la decisión que a juicio de la accionante afectó sus garantías fundamentales.CUI 11001020500020220030702 Número interno 123799 Tutela impugnación Nelly Esperanza Zambrano Ruiz 8 Al respecto, se tiene que al resolver el recurso de apelación instaurado contra la providencia del 29 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo alusión en primer término a la Ley 797 de 2003 y a la figura del traslado entre regímenes, según la cual se puede realizar cada 5 años, siempre y cuando al afiliado le falten más de 10 años para adquirir la pensión. Adicionalmente, refirió que existía el régimen de transición, para quienes contaran con 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplieran los requisitos establecidos en la Sentencia C-789

Adicionalmente, refirió que existía el régimen de transición, para quienes contaran con 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplieran los requisitos establecidos en la Sentencia C-789 de 2002. Igualmente, agregó que para el momento en que ZAMBRANO RUIZ solicitó a Colpensiones el traslado de régimen contaba con 54 años de edad, por lo que le faltaban menos de 10 para adquirir el estatus. Sin embargo, precisó la Corporación accionada que no se había allegado a las diligencias prueba que permitiera demostrar que la señora NELLY ESPERANZA ZAMBRANO RUIZ con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había laborado, pues, aunque en la demanda había afirmado que trabajó entre marzo de 1982 y enero de 1988 y cotizado a la Caja Nacional de Previsión Social, tal situación no se encontraba acreditada.CUI 11001020500020220030702 Número interno 123799 Tutela impugnación Nelly Esperanza Zambrano Ruiz 9 Así mismo, refirió frente al argumento de falta de información al momento de presentarse el traslado solicitado el 27 de diciembre de 1997, que: revisado el acervo probatorio en el expediente no reposa prueba que dé cuenta que en efecto la demandante se trasladó del régimen de prima media de ahorro individual pues, aunque en el formulario de solicitud de vinculación al fondo de pensiones

que dé cuenta que en efecto la demandante se trasladó del régimen de prima media de ahorro individual pues, aunque en el formulario de solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias Porvenir, suscrito por la demandante el 26 de diciembre de 1997 (f. 137 y 138) se encuentra marcada la casilla traslado del régimen y se refiere como entidad administradora anterior ISS. Según el reporte de semanas cotizadas en pensión expedidas por Colpensiones (f. 201), la demandante no cuenta con fecha de afiliación, advirtiendo que de los períodos que aparecen cotizados uno fue devuelto y el otro no se encontraba vinculado. Además, datan de 1998. Asimismo, según el reporte expedido por la oficina de bonos pensionales del Min Hacienda y Crédito Público la actora “no existe en tabla de afiliación reportadas por el ISS” (f. 163 reverso.) precisándose que el formulario de afiliación al ISS obrante a folio 38 tiene fecha de 1998, que resulta posterior a la afiliación a Porvenir, la que según la información dada por la Secretaría Distrital de Hacienda no fue atendida en razón a que de acuerdo a la normativa vigente la demandante no podía trasladarse de régimen porque no cumplía el mínimo de permanencia (f. 213). Puntualmente dijo esa entidad “atender a lo reglamentado en las leyes vigentes en materia de pensiones solo se podía emitir una afiliación al fondo de pensiones y para ese entonces la afiliación válida la primera de ellas es decirle al fondo de pensiones Porvenir

Puntualmente dijo esa entidad “atender a lo reglamentado en las leyes vigentes en materia de pensiones solo se podía emitir una afiliación al fondo de pensiones y para ese entonces la afiliación válida la primera de ellas es decirle al fondo de pensiones Porvenir como la norma expresa del cambio de un régimen a otro solo podría haberse hecho 5 años después de la primera afiliación. Por lo anterior los funcionarios de la Secretaría Distrital de Hacienda no podían hacer cambio de un régimen a otro de acuerdo a la ley le está impedido, por ello, también en ningún momento el ISS envío certificado de aprobación de ingresos la funcionaria del instituto (f. 213 reverso.). Además, la no afiliación a Colpensiones estaba igualmente acreditada con el interrogatorio de parte rendidoCUI 11001020500020220030702 Número interno 123799 Tutela impugnación Nelly Esperanza Zambrano Ruiz 10 por la propia demandante, quien refirió que «nunca ha estado afiliada a dicha entidad». Igualmente, señaló la Corporación accionada que aunque ZAMBRANO RUIZ había afirmado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizaba a la Caja Nacional de Previsión Social, no existía prueba de ello, al punto que de acuerdo con el reporte de Asofondos la vinculación de la hoy accionante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones inició el 26 de diciembre de 1997, cuando se afilió a Porvenir S.A y no existía prueba de traslado alguno.

vinculación de la hoy accionante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones inició el 26 de diciembre de 1997, cuando se afilió a Porvenir S.A y no existía prueba de traslado alguno. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Además, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia que el caso de la señora NELLY ESPERANZA ZAMBRANO RUIZ no es igual a aquellos en los que esta Sala ha concedió el amparo por falta de informaciónCUI 11001020500020220030702 Número interno 123799 Tutela impugnación Nelly Esperanza Zambrano Ruiz 11 de las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento del traslado de régimen, pues en el presente caso, la controversia giró en torno a la falta de prueba que acreditara que la accionante con anterioridad al inicio de vigencia de la ley 100 de 1993 había estado afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

controversia giró en torno a la falta de prueba que acreditara que la accionante con anterioridad al inicio de vigencia de la ley 100 de 1993 había estado afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Por lo tanto, lo procedente es confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020500020220030702

Número interno 123799 Tutela impugnación Nelly Esperanza Zambrano Ruiz 12

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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