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CSJ - STP6686-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6686-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6686-2023 Radicación n°. 131808 Aprobado según acta nº 125 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por FAUNER JOSÉ BARAHONA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 20 de enero de 20231, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), amparó su derecho fundamental de «petición» y le ordenó al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa misma ciudad que remitiera a sus respectivos destinatarios la solicitud que formuló el 24 de octubre de 2022.

2. A la presente actuación fueron vinculados como accionados y terceros con interés el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Director General del INPEC, la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de julio de 2023.Radicado 19001220400020230042201

Número interno 131808 Impugnación de Tutela

FAUNER JOSÉ BARAHONA RODRÍGUEZ

2 Nación, los Senadores Esmeralda Hernández e Iván Cepeda, las Direcciones de las Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Anticorrupción de Bogotá, los ciudadanos Julio Sánchez Cristo y Johana

Direcciones de las Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Anticorrupción de Bogotá, los ciudadanos Julio Sánchez Cristo y Johana Bahamón (Directora de la fundación Acción Interna) , y «el Secretario General de ONU, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Organización de Estados Americanos (sic)».

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en los siguientes términos: «Da a conocer el señor FAUNER JOSÉ BARAHONA actualmente recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, celda 14

UTE que, debido a constantes irregularidades en el centro de reclusión, por parte de internos y la misma guardia, corrupción, malos tratos, amenazas; acudió ante el Juzgado 5 de Ejecución de Penas solicitando entrevista a fin de lograr su traslado, sin obtener respuesta a la fecha. También indicó que, el 23 de [octubre] de 2022, envió derecho de petición a todas las autoridades accionadas solicitando entrevistas y ser escuchado para denunciar todos los hechos proporcionando nombres, sin obtener respuesta a la fecha. Solicita la protección constitucional del derecho fundamental de petición, ordenándole a todas las entidades destinatarias del derecho de petición emitir respuesta de fondo. Así mismo protegerlo como víctima y testigo, concederle entrevistar (sic) para denunciar los hechos que conoce.Radicado 19001220400020230042201 Número interno 131808 Impugnación de Tutela

FAUNER JOSÉ BARAHONA RODRÍGUEZ

y testigo, concederle entrevistar (sic) para denunciar los hechos que conoce.Radicado 19001220400020230042201 Número interno 131808 Impugnación de Tutela

FAUNER JOSÉ BARAHONA RODRÍGUEZ

3 También solicita que, el Director General del INPEC adopte las acciones de protección y [s]eguridad para proteger su vida, y se le brinden condiciones dignas de privación de la libertad».

III. FALLO IMPUGNADO

4. De las respuestas aportadas por los demandados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán evidenció que el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa misma ciudad, a pesar de haber recibido la petición aludida por el accionante, no la remitió a sus destinatarios, de ahí que aquéllos no hayan tenido la oportunidad de pronunciarse.

5. Respecto del Juzgado 5° de Ejecución de Penas, observó que sí recibió el escrito del demandante el 27 de octubre de 2022 y, una vez advertida su falta de competencia, mediante auto de sustanciación del 16 de diciembre de 2022, la remitió la Fiscalía General de la Nación. De ese trámite informó al interesado.

6. Durante el trámite de la tutela en primera instancia, también se comprobó que las autoridades penitenciarias accedieron a la solicitud de cambio de reclusión del libelista y, mediante Resolución No. 010905 del 20 de diciembre de 2022, ordenaron su traslado al Centro Penitenciario de Alta y Media Seguridad de la Dorada (Caldas).

7. Consecuente con lo anterior, amparó el derecho fundamental

invocado, en los siguientes términos:

20 de diciembre de 2022, ordenaron su traslado al Centro Penitenciario de Alta y Media Seguridad de la Dorada (Caldas).

7. Consecuente con lo anterior, amparó el derecho fundamental invocado, en los siguientes términos: «PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor

FAUNER JOSE BARAHONA RODRÍGUEZ.Radicado 19001220400020230042201

Número interno 131808 Impugnación de Tutela

FAUNER JOSÉ BARAHONA RODRÍGUEZ

4 SEGUNDO.- ORDENAR al Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a enviar de manera efectiva el derecho de petición radicado por el accionante el 24 de octubre de 2022 a sus destinatarios a excepción del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, informándoles que la respuesta debe ser dirigida al Centro de Reclusión de la Dorada Caldas, donde actualmente se encuentra privado de la libertad el tutelante».

IV. IMPUGNACIÓN

8. La anterior decisión fue impugnada por del demandante, quien pidió decretar la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que «los jueces de tutela no son imparciales y no protegieron los derechos fundamentales reclamados».

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción deRadicado 19001220400020230042201

Número interno 131808 Impugnación de Tutela FAUNER JOSÉ BARAHONA RODRÍGUEZ 5 tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. De acuerdo con lo anterior, la Sala de pronunciará únicamente

revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. De acuerdo con lo anterior, la Sala de pronunciará únicamente respecto de lo que fue materia de impugnación.

a. Del derecho fundamental de petición.

13. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

14. Por su parte, la Corte Constitucional, al desarrollar el contenido y alcance de esta prerrogativa fundamental, ha indicado: «41. La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 2, en tanto que es 2 T-206 de 2018.Radicado 19001220400020230042201

Número interno 131808 Impugnación de Tutela FAUNER JOSÉ BARAHONA RODRÍGUEZ 6 uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, , el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre otros.

42. De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo3, sin que esta implique

de expresión, entre otros.

42. De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo3, sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…). (…) En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)»4. (C.C. T-329-21)

b. Caso en concreto

15. Revisada la demanda de tutela, sus anexos, así como la 3 Esta corporación ha definido: Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . T-610 de 2008. Véase, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.4 T-206 de 2018.Radicado 19001220400020230042201 Número interno 131808 Impugnación de Tutela FAUNER JOSÉ BARAHONA RODRÍGUEZ 7 contestación ofrecida por las partes convocadas en calidad de accionados, pronto evidencia esta Sala que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

FAUNER JOSÉ BARAHONA RODRÍGUEZ 7 contestación ofrecida por las partes convocadas en calidad de accionados, pronto evidencia esta Sala que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

16. En primer lugar, contrario a lo considerado por el recurrente, se aprecia que el A-quo sí amparó su derecho fundamental y le ordenó al Director del Centro Carcelario en el que se encontraba, adelantar los trámites pertinentes para remitir a los destinatarios su petición.

17. Por otro lado, la decisión impugnada no se observa arbitraria, irracional o desconocedora de lo s principios básicos y esenciales que gobiernan la administración de justicia: debido proceso, independencia e imparcialidad (Corte Constitucional sentencia C-496/16). Ello porque no se demostró, y tampoco lo advierte la Sala, que el Tribunal haya favorecido o perjudicado injustificadamente a una de las partes con su fallo; y, por el contrario, la decisión adoptada ofrece garantías reales para que los convocados puedan pronunciarse sobre lo solicitado en el mencionado escrito.

18. Bajo ese panorama, no resulta desproporcionada o irracional la orden de amparo emitida por el juez de tutela en primera instancia, pues es evidente que, para pronunciarse sobre un requerimiento, lo mínimo es conocer su contenido y contar con un tiempo prudencial para responderlo.

19. Por último y no por ello menos importante, se observa que la pretensión de traslado de centro carcelario del libelista fue satisfecha durante el trámite de la tutela. En consecuencia, lo procedente será

19. Por último y no por ello menos importante, se observa que la pretensión de traslado de centro carcelario del libelista fue satisfecha durante el trámite de la tutela. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.Radicado 19001220400020230042201

Número interno 131808 Impugnación de Tutela

FAUNER JOSÉ BARAHONA RODRÍGUEZ

8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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