CSJ - STP6686-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6686-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP6686-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 153242 Acta 095
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por ANDRÉS FELIPE ESTEVES ORJUELA, contra la sentencia de tutela proferida, el 20 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. ANDRÉS FELIPE ESTEVES ORJUELA instauró acción de tutela contra Linking Journeys Globally S.A.S. – Holding Connection Group S.A.S., por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición.
El 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 67 Penal Municipal de Garantías de Bogotá concedió el amparo y ordenóTutela segunda instancia Radicado 153242 CUI 110012204000202600683 01
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1 a la sociedad accionada responder de fondo la solicitud presentada por el actor. La empresa demandada impugnó el fallo. El 14 de octubre siguiente, el Juzgado 67 concedió la impugnación.
El 21 de noviembre de 2025, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente el amparo por hecho superado. El despacho notificó esa decisión al accionante mediante correo
El 21 de noviembre de 2025, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente el amparo por hecho superado. El despacho notificó esa decisión al accionante mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 2025.
El actor solicitó la nulidad de la actuación porque el juzgado no le informó sobre la impugnación ni sobre el trámite de segunda instancia. Además, pidió la adición o aclaración del fallo. El 29 de enero de 2026, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá negó esas solicitudes
2. La demanda . ANDRÉS FELIPE ESTEVES ORJUELA argumentó que, en la acción constitucional 110014088067202500263-01, e l Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no lo notificó «del auto por medio del cual concedió la impugnación», ni le informó sobre el trámite de segunda instancia, ni le comunicó la sentencia de segundo grado.
El actor también indicó que consultó la actuación en la página web de la Rama Judicial, pero no encontró registro alguno. A su juicio, esa omisión le impidió hacer seguimientoTutela segunda instancia Radicado 153242 CUI 110012204000202600683 01
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2 al proceso y ejercer su derecho de defensa en segunda instancia.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del
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2 al proceso y ejercer su derecho de defensa en segunda instancia.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá. Solicitó dejar sin efectos las decisiones del 21 de noviembre de 2025 y del 29 de enero de 2026 y, en consecuencia, dejar en firme la sentencia de primera instancia. De manera subsidiaria, pidió ordenar al juzgado rehacer la actuación o reasignar el proceso a otro despacho judicial.
3. Trámite de la acción. El 9 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y vinculó al Juzgado 67 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y a las partes de la acción de tutela No. 110014088067202500263 01.
4. Las respuestas. Son las siguientes:
a. Los Juzgados 67 Penal Municipal de Garantías y 10º Penal del Circuito, ambos de Bogotá, hicieron un recuento de la actuación procesal y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos.
b. La Oficina de Apoyo Judicial y el Centro de Servicios Judiciales, ambos del Complejo Judicial de Paloquemao , solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela segunda instancia Radicado 153242 CUI 110012204000202600683 01
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5. La sentencia recurrida. El 20 de febrero de 2026, la
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5. La sentencia recurrida. El 20 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la información y al acceso a la administración de justicia del demandante. En consecuencia, ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial registrar la acción
constitucional No. 1 10014088067202500263-00 en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial . Además, ordenó al Centro de Servicios Judiciales actualizar la información correspondiente.
De otro lado, declaró improcedente el amparo respecto del Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá. Consideró que no se configuró defecto procedimental, sustantivo ni vulneración al debido proceso, pues la ley no obliga a los despachos judiciales a notificar el trámite de la segunda instancia en acciones de tutela, sino únicamente el fallo, lo cual ocurrió en este caso.
Asimismo, el Tribunal concluyó que la inconformidad del actor se dirige contra el contenido material de la decisión judicial. Por tanto, estimó que la acción de tutela no resulta procedente para cuestionar ese tipo de controversias.
6. La impugnación . ANDRÉS FELIPE ESTEVES ORJUELA manifestó que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto en la acción constitucional No. 110014088067202500263-00, toda vez que: i) no lo notificó de la concesión de la impugnación ; ii) no le corrió traslado de l
procedimental absoluto en la acción constitucional No. 110014088067202500263-00, toda vez que: i) no lo notificó de la concesión de la impugnación ; ii) no le corrió traslado de l recurso; iii) nunca lo notificó de ninguna actuación y, iv) no contestó las peticiones realizadas en diciembre de 2025 , relacionadas con la adición y/o aclaración de la sentencia.Tutela segunda instancia Radicado 153242 CUI 110012204000202600683 01
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4 Argumentó que esas omisiones le impidieron ejercer su derecho de defensa y pronunciarse frente a la impugnación presentada por la sociedad demandada.
Por es os motivos, solicitó que se re voque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción
procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela. En la CC SU– 215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan laTutela segunda instancia
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5 interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i)
judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de losTutela segunda instancia Radicado 153242 CUI 110012204000202600683 01
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6 derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.
En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:
a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por
con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:
a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella.
b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
(ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.Tutela segunda instancia Radicado 153242 CUI 110012204000202600683 01
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7 Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficie nte, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
manera clara y suficie nte, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
(ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.Tutela segunda instancia Radicado 153242 CUI 110012204000202600683 01
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5. De la notificación en la acción de tutela y la nulidad por indebida comunicación de las decisiones emitidas en el proceso constitucional. El artículo 86 de la Constitución
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5. De la notificación en la acción de tutela y la nulidad por indebida comunicación de las decisiones emitidas en el proceso constitucional. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo sumario para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En desarrollo de esa disposición, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena notificar todas las providencias a las partes o intervinientes por el medio más expedito y eficaz.
A su vez, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 dispone que el juez debe notificar todas las decisiones adoptadas en el trámite de tutela. Además, le exige garantizar que el medio y la oportunidad de la notificación permitan el ejercicio del derecho de defensa.
La Corte Constitucional ha reiterado que este deber abarca todas las providencias dictadas en el proceso. También ha precisado que el juez debe realizar los mayores esfuerzos para comunicar eficazmente las decisiones, mediante los instrumentos técnicos y jurídicos disponibles.1.
Así, la notificación de las decisiones a quienes tienen un interés legítimo está estrechamente ligada con la garantía al debido proceso (art. 29 de la Constitución ) dado que les permite asegurar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
1 Corte Constitucional, autos 287 de 2001, 281 de 2010 y 397 de 2018.Tutela segunda instancia Radicado 153242 CUI 110012204000202600683 01
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9 Con respecto a la debida notificación del auto que
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9 Con respecto a la debida notificación del auto que concede la impugnación del fallo de primera instancia, la Corte Constitucional expuso que, no solo transmite el hecho de que la sentencia fue impugnada, sino que, a partir de dicho conocimiento, permite a quienes no impugnaron dicha decisión pronunciarse sobre los reparos al fallo esgrimidos por el impugnante. La situación contraria conllevaría que el juez de segunda instancia, al resolver el asunto, solo haya tenido en cuenta los argumentos del impugnante, lo cual afectaría los mencionados derechos de defensa y contradicción.
De esta manera, al igual que con la debida integración del contradictorio, con ello se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez pueda tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes–tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico–, especialmente cuando la parte o el tercero notificado se pronuncia o aporta información2.
En síntesis, el acto de notificación de las providencias emitidas en un proceso de tutela reviste tal relevancia que su omisión genera una irregularidad que vulnera el debido proceso y configura los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer la actuación a efectos de permitir el conocimiento de la providencia en cuestión y la posibilidad del ejercicio derecho al debido proceso3.
2 Corte Constitucional, auto 262 de 2020. 3 Corte Constitucional, autos 234 de 2006 y A281 de 2010, reiterados en auto 1194 del
posibilidad del ejercicio derecho al debido proceso3.
2 Corte Constitucional, auto 262 de 2020. 3 Corte Constitucional, autos 234 de 2006 y A281 de 2010, reiterados en auto 1194 del 14 de diciembre de 2021.Tutela segunda instancia Radicado 153242 CUI 110012204000202600683 01
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6. Caso concreto . ANDRÉS FELIPE ESTEVES ORJUELA sostuvo que en la acción de tutela No. 730014009015202500332 00/01, no fue notificado del auto que concedió la impugnación presentada por la sociedad demandada. También afirmó que el juzgado no le corrió traslado del recurso, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.
7. Puestas así las cosas, de las pruebas aportadas al expediente, la Corte encuentra que, en efecto, no existe prueba que acredite que el accionante fue notificado de la impugnación presentada por la sociedad Linking Journeys Globally – Holding Connection Group S.A.S. Esta omisión resulta relevante para garantizar el contradictorio en segunda instancia.
Contrario a lo señalado por el Tribunal, si bien no existe un deber expreso, en los términos del artículo 86 de la Constitución o de los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, de correr traslado a la parte que no impugnó el fallo de primera instancia, dichas normas sí imponen el deber de notificar la totalidad de providencias que se profieran en el trámite del proceso de tutela, entre ellas, la providencia que concede el
de correr traslado a la parte que no impugnó el fallo de primera instancia, dichas normas sí imponen el deber de notificar la totalidad de providencias que se profieran en el trámite del proceso de tutela, entre ellas, la providencia que concede el recurso de impugnación del fallo de primera instancia.
En ese contexto y, contrario a lo afirmado por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá en el auto del 29 de enero de 2026, la Sala concluye que el juzgado incurrió en una irregularidad procesal que vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.Tutela segunda instancia Radicado 153242 CUI 110012204000202600683 01
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11 En efecto, al no informar de la impugnación, el actor no pudo controvertir los argumentos ante el juez de segunda instancia.
Además, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no fue registrada en la página web de la Rama Judicial, por lo que el actor no contaba con ningún medio para consultar el expediente ni enterarse de la impugnación presentada.
8. La Sala concluye que el accionante no fue notificado de la impugnación ni del auto que la concedió. Esta omisión configura una causal de nulidad que no puede convalidarse en esta etapa, ya que la parte interesada alegó la ocurrencia del vicio, y tal circunstancia excluye la posibilidad de proceder a su vinculación en segunda instancia.
En consecuencia, la Corte revocará la sentencia impugnada y declarará la nulidad de lo actuado dentro de la acción constitucional No. 110014088067202500263 -00, a
su vinculación en segunda instancia.
En consecuencia, la Corte revocará la sentencia impugnada y declarará la nulidad de lo actuado dentro de la acción constitucional No. 110014088067202500263 -00, a partir del auto del 14 de octubre de 2025, por medio del cual el Juzgado 67 Penal Municipal de Garantías de Bogotá concedió la impugnación del fallo de primera instancia.
Así mismo, ordenará al Juzgado 67 Penal Municipal de Garantías de Bogotá rehacer la actuación desde ese momento y notificar a todas las partes el auto mencionado.Tutela segunda instancia Radicado 153242 CUI 110012204000202600683 01
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de ANDRÉS FELIPE ESTÉVEZ ORJUELA.
Segundo. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción constitucional No. 110014088067202500263-00, a partir del auto del 14 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado 67 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá
acción constitucional No. 110014088067202500263-00, a partir del auto del 14 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado 67 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá concedió la impugnación del fallo de primera instancia.
Ordenar al Juzgado 67 Penal Municipal de Garantías de Bogotá rehacer la actuación y notificar a todas las partes del auto del 14 de octubre de 2025.
Tercero. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela segunda instancia Radicado 153242 CUI 110012204000202600683 01
ANDRÉS FELIPE ESTÉVEZ ORJUELA
13 Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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