CSJ - STP6687-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6687-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP6687-2022 Radicación n°. 114406 Acta 118 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala1 sobre la demanda de tutela instaurada por ALIRIO ARIAS OBANDO, ARGEMIRO BERRIO ÁLVAREZ, HUMBERTO NICOLÁS MEZA VARGAS y ÁNGEL FERNANDO SOTO ZAMORA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 1 Tras estarse a lo resuelto por la homóloga Sala de Casación Civil que mediante auto CSJ ATC652 – 2022 del 16 de mayo de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado “a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Luis Antonio Rodríguez Medina y Fulgencio de Jesús Rivera Bermúdez, sin perjuicio de la validez de las pruebas”.CUI 11001020400020200212200 Número interno 114406 Tutela primera instancia Alirio Arias Obando y otros 2 Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las demás partes e intervinientes en el proceso
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 1999-00485, incluidos Luis Antonio Rodríguez Medina y Fulgencio de Jesús Rivera Bermúdez.
ANTECEDENTES
Los accionantes ALIRIO ARIAS OBANDO, ARGEMIRO BERRIO ÁLVAREZ, HUMBERTO NICOLÁS MEZA VARGAS y ÁNGEL FERNANDO SOTO ZAMORA, a través de apoderado, señalaron que mediante providencia del 17 de marzo de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia proferida el 2 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en la que se declaró probada la excepción de mérito denominada «validez de las actas de conciliación». Indicaron que la autoridad accionada no tuvo en consideración que se suprimió la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas y se suscribieron 4 actas de conciliación en las que se acordó el plan de retiro voluntario de los trabajadores sin el permiso del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, pese a que eran trabajadores oficiales con fuero sindical y no asistieron
todos los demandantes.CUI 11001020400020200212200 Número interno 114406 Tutela primera instancia Alirio Arias Obando y otros 3 Refirieron que en su caso se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que la decisión objeto de controversia se emitió el 17 de marzo de 2020 y se notificó por edicto del 11 de junio siguiente, afectó sus derechos fundamentales como trabajadores desvinculados de la Secretaría en cita, no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial y no se atacaba una sentencia de tutela. Además, refirieron que se configuró el defecto sustantivo, toda vez que no se analizó en debida forma el cargo formulado, pues eran aplicables las normas señaladas en la demanda de casación, las cuales permitían acceder a sus pretensiones. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al mínimo vital, trabajo, debido proceso y seguridad social.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión
No. 4 de la Sala de Casación Laboral señaló que los fundamentos de la decisión CSJSL1137 del 17 de marzo de 2020, se encuentran ajustados a sus competencias legales y constitucionales, sin vulnerar derecho alguno a los demandantes, toda vez que la técnica del recursoCUI 11001020400020200212200 Número interno 114406 Tutela primera instancia Alirio Arias Obando y otros 4
demandantes, toda vez que la técnica del recursoCUI 11001020400020200212200 Número interno 114406 Tutela primera instancia Alirio Arias Obando y otros 4 extraordinario de casación impone reglas precisas, que no fueron cumplidas por los hoy demandantes.
2. El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales señaló que dicha Corporación conoció del recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad, en la que declaró probada la excepción propuesta por la parte allí demandada, de validez de las actas de conciliación y negó las pretensiones de los hoy accionantes y otras personas.
Afirmó que, mediante providencia del 2 de agosto del mismo año, se resolvió la alzada en el sentido de confirmar el fallo de primer grado, sin afectar los derechos de los demandantes. Además, en cumplimiento a lo resuelto en el recurso extraordinario de casación, se emitió el auto del 19 de octubre de 2020, a través del cual, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen.
3. La secretaría jurídica del Departamento de Caldas luego de relacionar las actuaciones adelantadas en primera, segunda instancia y casación, refirió que en el curso del proceso laboral se determinó que las actas de conciliación suscritas entre los trabajadores y el entonces Gobernador eran validas, por lo que no había lugar a conceder la
proceso laboral se determinó que las actas de conciliación suscritas entre los trabajadores y el entonces Gobernador eran validas, por lo que no había lugar a conceder la protección invocada.CUI 11001020400020200212200 Número interno 114406 Tutela primera instancia Alirio Arias Obando y otros 5
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por
ALIRIO ARIAS OBANDO, ARGEMIRO BERRIO ÁLVAREZ, HUMBERTO NICOLÁS MEZA VARGAS y ÁNGEL FERNANDO SOTO ZAMORA, a través de apoderado.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en
rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020400020200212200 Número interno 114406 Tutela primera instancia Alirio Arias Obando y otros 6 Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2,
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) 2 Ibídem.CUI 11001020400020200212200 Número interno 114406 Tutela primera instancia Alirio Arias Obando y otros 7 defecto orgánico 3; ii) defecto procedimental absoluto 4; (iii) defecto fáctico 5; iv) defecto material o sustantivo 6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación 8; vii) desconocimiento del precedente9 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente evento, ALIRIO ARIAS OBANDO, ARGEMIRO BERRIO ÁLVAREZ, HUMBERTO NICOLÁS MEZA VARGAS y ÁNGEL FERNANDO SOTO ZAMORA cuestionan por vía de tutela la providencia CSJSL1137 del 17 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Descongestión
MEZA VARGAS y ÁNGEL FERNANDO SOTO ZAMORA cuestionan por vía de tutela la providencia CSJSL1137 del 17 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia emitida el 2 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó el fallo 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020200212200 Número interno 114406 Tutela primera instancia Alirio Arias Obando y otros 8 emitido del 22 de febrero del mismo año por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró probada la excepción de « validez de actas de conciliación» y negó las pretensiones de los hoy accionantes, entre otros. Al respecto, advierte la Sala en primer término que se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues, aunque la decisión objeto de controversia se emitió el 17 de marzo de 2020, la misma se notificó por edicto del 11 de junio siguiente y los accionantes acudieron al amparo constitucional en diciembre siguiente10. No obstante, advierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales de los demandantes es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional11. Lo anterior, por cuanto los accionantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se subsanen los errores presentados en la formulación de los 10 Mediante decisión CSJSTP111-2021 del 19 de enero de 2021, esta Sala de Decisión había resuelto la solicitud de amparo, la cual fue objeto de nulidad por la homóloga Sala de Casación Civil mediante auto CSJ ATC652 – 2022 del 16 de mayo de 2022. 11 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de
Sala de Casación Civil mediante auto CSJ ATC652 – 2022 del 16 de mayo de 2022. 11 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 11001020400020200212200 Número interno 114406 Tutela primera instancia Alirio Arias Obando y otros 9 cargos formulados en la demanda de casación y se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantearon los demandantes, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Al respecto se tiene que en la providencia objeto de controversia, la autoridad accionada determinó que la demanda presentada por los hoy accionantes, entre otros, no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «en lo que tiene que ver con la determinación del alcance del recurso». Señaló además la Sala demandada que en sede de casación se formuló una pretensión improcedente, pues se pidió, «declarar la nulidad del acta de la asamblea general del sindicato», aspecto que era propio de una demanda ordinaria de primera instancia.CUI 11001020400020200212200 Número interno 114406 Tutela primera instancia Alirio Arias Obando y otros 10 Refirió además que los cargos formulados se asemejaban a un alegato de instancia y no a un escrito con que se «pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal». Agregó que los recurrentes plantearon que se había presentado “«un despido colectivo» derivado de la intención de la entidad de suprimir la Secretaría de Fomento, Desarrollo y
equivocaciones en que incurrió el Tribunal». Agregó que los recurrentes plantearon que se había presentado “«un despido colectivo» derivado de la intención de la entidad de suprimir la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas», pero dicho aspecto no se debatió en el trámite procesal ante las instancias, por lo que se trataba de un hecho nuevo, en cuanto indicó: […] en la demanda no se propuso ningún debate respecto de la eventual ocurrencia de un despido colectivo, de manera que, en su contestación tampoco se desarrolló tal asunto. Así, el debate se centró en determinar la validez de las actas de conciliación suscritas por los recurrentes con ocasión de su desvinculación como trabajadores oficiales, convirtiéndose en un medio nuevo en casación, y por lo mismo, inestimable, por ser ajeno a lo controvertido en instancias. En adición, y conforme con la proposición de los cargos, no hay duda acerca de la condición de trabajadores oficiales de los recurrentes, lo que necesariamente implica señalar que la proposición jurídica incurrió en un error de formulación, toda vez que el régimen jurídico era el contenido en el Decreto 2127 de 1945, por expresa disposición del artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, el Tribunal no pudo incurrir en infracción directa, ni en la aplicación indebida de las disposiciones invocadas, por cuanto no eran aplicables al asunto en juicio. Esto es también predicable del medio nuevo.
En ese orden de ideas, el Tribunal no pudo incurrir en infracción directa, ni en la aplicación indebida de las disposiciones invocadas, por cuanto no eran aplicables al asunto en juicio. Esto es también predicable del medio nuevo. Los razonamientos que preceden son suficientes para desestimar la acusación y, por lo tanto, los cargos no prosperan12. 12 Página 15 y ss de la decisión CSJSL1137 del 17 Mar. 2020, Rad. 65886.CUI 11001020400020200212200 Número interno 114406 Tutela primera instancia Alirio Arias Obando y otros 11 Así las cosas, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes que, se reitera, pretenden que por vía de tutela se subsane la demanda de casación y en sede constitucional se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, dado que la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. De manera que, lo procedente en este caso es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020200212200 Número interno 114406 Tutela primera instancia Alirio Arias Obando y otros 12 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria