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CSJ - STP6687-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6687-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6687-2023 Radicación N. 131667 Aprobado según acta n° 125 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en actuación que vinculó a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar y al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces del Circuito Especializados de esa ciudad.CUI 11001020400020230129600

Radicado interno 131667 Tutela primera instancia Luis Carlos Ariza Arzuaga

II. ANTECEDENTES

3. LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA promovió acción de tutela radicada con número 2023-00043, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; la Personería Municipal de Valledupar; la Defensoría del PuebloRegional Cesar y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Dicho asunto fue asignado al Juzgado

Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Cesar y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Dicho asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

4. Acude nuevamente a este mecanismo constitucional al considerar que sus derechos han sido quebrantados, en razón a que se declaró la improcedencia de la tutela e impugnado el fallo, no se ha emitido pronunciamiento al respecto.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

5. Con auto del 28 de junio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, informó que el accionante interpuso amparo constitucional en contra del

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar; la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; la Personería Municipal de Valledupar; la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración 2CUI 11001020400020230129600 Radicado interno 131667 Tutela primera instancia Luis Carlos Ariza Arzuaga de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la especial asistencia, entre otros, asunto radicado con número 2023-00338 y asignado con acta de reparto el 29 de junio de 2023. Por consiguiente, admitió la demanda en la citada fecha,

especial asistencia, entre otros, asunto radicado con número 2023-00338 y asignado con acta de reparto el 29 de junio de 2023. Por consiguiente, admitió la demanda en la citada fecha, encontrándose el trámite en curso, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

7. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, manifestó que LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA promovió tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV; la Personería Municipal de Valledupar; la Defensoría del PuebloRegional Cesar y la Procuraduría General de la Nación, trámite radicado con el número 2023-00043, en el que emitió sentencia el 8 de junio de 2023, la cual no fue impugnada por el interesado.

Informó además que ARIZA ARZUAGA presentó tutela contra ese juzgado, en la que refirió los mismos hechos y pretensiones, la que se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad.

8. La Procuraduría General de la NaciónRegional Cesar, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistente vulneración de derechos por parte de esa entidad.

9. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que el actor promovió tutela por los mismos hechos, por lo que a su actuación es temeraria.

De otra parte, mencionó que a su favor realizó proceso de evaluación de carencias y reconoció la atención humanitaria basada en criterios de

mismos hechos, por lo que a su actuación es temeraria. De otra parte, mencionó que a su favor realizó proceso de evaluación de carencias y reconoció la atención humanitaria basada en criterios de 3CUI 11001020400020230129600 Radicado interno 131667 Tutela primera instancia Luis Carlos Ariza Arzuaga subsistencia mínima a favor de su núcleo familiar, por lo que el giro de dinero se encuentra disponible para cobro desde el 26 de junio del año en curso.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.

11. Conforme a los hechos que motivaron la tutela y las pruebas recaudadas en el curso de la misma, corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, incurrió en vulneración a los derechos fundamentales con ocasión a la presunta mora en resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela emitido el 8 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

12. Como los reparos del accionante se dirigen sobre la presunta omisión en resolver la alzada, el análisis de la Sala versará sobre (i) la mora judicial y, (ii) la carga probatoria mínima.

12. Como los reparos del accionante se dirigen sobre la presunta omisión en resolver la alzada, el análisis de la Sala versará sobre (i) la mora judicial y, (ii) la carga probatoria mínima. 12.1. Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.

4CUI 11001020400020230129600 Radicado interno 131667 Tutela primera instancia Luis Carlos Ariza Arzuaga consenso en indicar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda

en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 12.2. Ahora, véase que, con base en la dogmática definida en la CC T-835 de 2000, según la cual «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las 5CUI 11001020400020230129600 Radicado interno 131667 Tutela primera instancia Luis Carlos Ariza Arzuaga consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».

13. En el asunto, de los medios de convicción allegados, se advierte que si bien el actor afirma haber impugnado la sentencia de tutela proferida

consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».

13. En el asunto, de los medios de convicción allegados, se advierte que si bien el actor afirma haber impugnado la sentencia de tutela proferida por el Juzgado accionado, lo cierto es que no demostró haber promovido apelación en contra de tal providencia, como tampoco allegó soporte alguno de tal actuación, sumado a que el Juzgado Tercero Pernal del Circuito Especializado de Valledupar, informó que a ese despacho no se remitió recurso alguno, circunstancias que advierten la imposibilidad material de adelantar un trámite respecto a un recurso y resolver aquel, cuando en efecto no se promovió.

Ante esta situación, no existen elementos de juicio para endilgarle a las autoridades accionadas la conculcación del derecho al debido proceso del actor.

14. Ahora bien, en el trámite del amparo la colegiatura accionada expuso que el 29 de junio de 2023, avocó conocimiento de una tutela promovida por ARIZA ARZUAGA, radicada con número 2023-00338, en la que se advierte muestra su inconformidad por el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en el trámite constitucional 2023-00043, la cual se encuentra en curso y en términos para su examen de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Por lo tanto, no puede afirmar esta Sala una actuación temeraria por parte del actor como lo sugirieron algunas autoridades demandadas, pues mientras que en esta sede la competencia se asumió por la presunta

Por lo tanto, no puede afirmar esta Sala una actuación temeraria por parte del actor como lo sugirieron algunas autoridades demandadas, pues mientras que en esta sede la competencia se asumió por la presunta omisión en la resolución de un recurso por parte de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, en la demanda que conoce a la fecha dicha 6CUI 11001020400020230129600 Radicado interno 131667 Tutela primera instancia Luis Carlos Ariza Arzuaga Corporación, hace referencia a la censura contra la improcedencia de la providencia adoptada por el juez de primer grado. En consecuencia, será esa Corporación la que deberá pronunciarse sobre ese específico problema jurídico.

15. Por todo lo anterior, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, esta Sala negará el amparo incoado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. NEGAR el amparo, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7CUI 11001020400020230129600 Radicado interno 131667 Tutela primera instancia Luis Carlos Ariza Arzuaga

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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